Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100154

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:513

Núm. Roj: STSJ MU 513/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00143/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000844
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000076 /2018
De D./ña. Celso
Representación D./Dª. ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 76/2018
SENTENCIA núm. 143/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A nº. 143/19
En Murcia, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 76/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de
fecha 12 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº. 8 en el recurso tramitado
por el procedimiento abreviado 108/17, en cuantía de 386,62 euros, en el que figuran como parte apelante D.
Celso , representado por la Procuradora Sra. Arques Perpiñan y defendido por el Abogado D. Igor Villazón
Gómez y como parte apelada la Agencia Tributaria, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
y el Ministerio Fiscal, sobre embargo de cuenta corriente por vía de hecho, respecto de la que el Juzgado
ha declarado la incompetencia de jurisdicción; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez
Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto apelado declara la incompetencia de jurisdicción por entender que la competente es la civil para conocer del recurso contencioso administrativo formulado contra un embargo de cuenta corriente nº. NUM000 , en la entidad TARGO BANK, por importe de 386,62 euros, por vía de hecho realizado el 13 de enero de 2017 por la AEAT por entender de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no corresponden a dicho orden jurisdiccional, entre otras, las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. Sigue diciendo que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es improrrogable, como determina el artículo 5 de la referida L.J.C.A ., y que la falta de la misma deberá ser apreciada de oficio.

Sigue diciendo que lo que recurre el Sr. Celso es la denegación presunta del requerimiento potestativo por vía de hecho contra el embargo practicado por la Delegación de Murcia de la AEAT, para que acuerde declarar nulo de pleno derecho el acto ejecutivo verificado contra el patrimonio del recurrente, en 14 de marzo de 2017; en definitiva como alega el Abogado del Estado 'se trata de la pretensión formulada por el actor de levantar la traba sobre determinados bienes que han sido objeto de embargo por entender que no son del deudor tributario y que tiene preferencia sobre las mismas' ; a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de Recaudación la cuestión enjuiciada en autos debe ser conocida por la Jurisdicción Civil y no la Contencioso-Administrativa.

La parte apelante sin embargo recurre en apelación dicho Auto con base en los siguientes argumentos: Está perfectamente acreditado en el escrito de interposición y demanda que la impugnación en su día formulada lo fue contra actuaciones administrativas ejecutivas verificadas por la Administración Tributaria en Vía de Hecho, respecto de las que el actor no tuvo conocimiento ni recibió notificación de acto administrativo alguno. No se puede demostrar que tuviera conocimiento de un procedimiento en vía de apremio instado por la AEAT, por lo que la práctica del embargo de su cuenta, en lo que a él afecta, lo fue por vía de hecho administrativa y sin soporte en actuación previa expresa.

Tratándose de actos realizados en vía de hecho por la Administración basta en ese caso con que el recurrente acredite que se llevó a cabo el requerimiento por Vía de Hecho que exige la Ley Adjetiva, como acreditó con los escritos de interposición y demanda. Por tanto, se trata de actuaciones constitutivas de ACTOS ADMINISTRATIVOS, competencia de la jurisdicción contencioso - administrativa.

La competencia objetiva de los Juzgados de Lo Contencioso - Administrativo deriva del artículo 8. 3 de la LJCA , de lo que proviene esta instancia judicial es de una denegación presunta por silencio administrativo negativo de un requerimiento por Vía de Hecho formulado contra un ente u organismo de la Administración Periférica del Estado, lo que a la postre es la Delegación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La AEAT dicta ulteriormente una resolución de fecha 3 de abril de 2017 desestimando un 'Recurso de Reposición", cambiando el nombre del recurso y sus consecuencias ulteriores a efectos de recursos.

Lo que se formuló por esta parte y lo que alimenta la demanda fue un Requerimiento Potestativo por Vía de Hecho de naturaleza administrativa.

Y contra la denegación presenta por silencio administrativo de dicho requerimiento potestativo por Vía de Hecho sólo cabe acudir, por el capítulo competencial del 8,3, a los Juzgados de Lo Contencioso - Administrativo.

Contra un acto en Vía de Hecho sólo cabe lo que la Ley dice que cabe. Por tanto, la naturaleza de la desestimación del requerimiento por vía de hecho es administrativa y corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa su conocimiento y resolución Por lo tanto, procede declarar que la jurisdicción competente para conocer del recurso es la contencioso- administrativa, revocando el auto apelado y devolviendo las actuaciones al Juzgado para que prosiga con el conocimiento de los presente autos.

Por su parte el Ministerio fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación haciendo expresa reproducción de las alegaciones efectuadas al despachas la cuestión de jurisdicción.

No consta que la Administración recurrida haya presentado escrito de oposición alguno al recurso de apelación

SEGUNDO.- Recurre el actor en vía contencioso-administrativa la desestimación por parte de la Administración del requerimiento que dirige a la AEAT con base en el art. 30 LJCA (según el cual cabe dirigir requerimientos a la Administración actuante intimando la cesación de la vía de hecho, de forma que dicho intimación no es atendida dentro de los 10 días siguientes puede deducir directamente recurso contencioso- administrativo) por entender que le había embargado determinada cantidad de su cuenta corriente por vía de hecho en la medida de que no había recibido notificación alguna previa a dicho embargo de acto administrativo o vía de apremio alguna, así como que se trataba de una cantidad inembargable al obedecer los únicos ingresos que percibe al abono de una pensión por incapacidad total ( art. 171. 3 LGT y 607 LEC ), razones por las que entiende que dicho embargo es nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art.

47.1 de la Ley 35/2015 de Procedimiento Administrativo Común , sin que en ningún momento diga que está ejercitando una tercería.

Fundamenta el Juzgado la declaración de incompetencia de jurisdicción ello no obstante en lo dispuesto en el art. 117 del Reglamento General de Recaudación , entendiendo que en este caso existe una tercería.

Señala dicho precepto: 1. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los juzgados y tribunales civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en esta sección.

2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al obligado al pago o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al que es objeto del expediente de apremio 3. No podrá ser calificada como reclamación de tercería la formulada por el obligado al pago.

Sin embargo, del contenido de la demanda formulada por el actor no se desprende que este ejercitando una tercería. Tampoco el auto recurrido señala nada al respecto, siendo evidente su falta de motivación al limitarse a remitirse a las alegaciones que hace el Sr. Abogado del Estado cuando le dio traslado de la cuestión de competencia y a citar el indicado precepto. Tampoco lo hace la Administración apelada que no ha presentado escrito alguno de oposición al recurso.

Consta que la Administración tributaria (Dependencia de Recaudación) contestando a dicho requerimiento dictó resolución de fecha 3 de abril de 2017, en la que tuvo a dicho requerimiento como un recurso de reposición formulado contra la referida diligencia de embargo; recurso que inadmite por extemporáneo por haber sido formulado el 15-3- 2017 fuera del plazo de un mes ( art. 30.4 de la ley 39(2015), teniendo en cuenta que dicha diligencia fue notificada al interesado por comparecencia ( art. 112. 1 LGT y 44 de la Ley 39/2015 de PAC ), publicando edictos en el BOE de echa 27-1-17, tras dos intentos de notificación en su domicilio devueltos por estar ausente en horas de reparto, realizados los días 4-1-17 a las 11,40 horas y 5-1-17, a las 17,31 horas (habiendo dejado aviso de llegada en el buzón de correos, sin que fuera recogida la notificación en la Oficina de Correos).

En dicha resolución la Jefa de la Dependencia Regional de Adjunta de Recaudación hace referencia al número de expediente sin indicar tampoco que el actor estuviera ejercitando tercería alguna.

En consecuencia, entiende la Sala que la declaración de incompetencia de jurisdicción carece de fundamentación alguna y que procede que el Juzgado siga tramitando el procedimiento hasta dictar la sentencia que considere ajustada a Derecho.



TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación, que el Juzgado siga tramitando el procedimiento hasta dictar la resolución o en su caso sentencia que considere oportuna, sin hacer pronunciamiento alguno en ninguna de las dos instancias ( art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Celso , contra el Auto de fecha 12 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº. 8 en el recurso tramitado por el procedimiento abreviado 108/17, que declara la incompetencia de jurisdicción para conocer del referido recurso, revocando y dejando sin efecto dicho Auto recurrido para que el Juzgado siga tramitando el recurso formulado hasta dictar la resolución o en su caso sentencia que considere oportuna; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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