Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100329
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1642
Núm. Roj: STSJ CLM 1642:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00143/2020
Recurso Apelación núm. 204/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 143
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 204/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias Dª Elisabeth, que actúa bajo la representación de la Procuradora doña Mª Nuria González Navamuel, frente a sentencia, de 28 de febrero de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario 185/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo , siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE que ha actuado bajo la representación de del Procurador don Fernando Ortega Culebras, sobre urbanismo; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela sentencia de 28 de febrero de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario 185/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo .
SEGUNDO.-Por la inicial parte recurrente se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo y se estimara el mismo.
TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado al AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.
El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 28 de febrero de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario 185/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo , con el fallo siguiente: Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisabeth, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE de fecha 27-1-2015, por la que se acuerdan medias de disciplina urbanística en relación a la realización de unas obras sin contar con la preceptiva licencia, considerando por ello que dicha resolución es consentida y firme; sin expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas.
En el antecedente de hecho PRIMERO la sentencia fija el objeto del recurso contencioso administrativo, explicando que con fecha 21-5-2015 se presentó por de Dª Elisabeth, un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE de fecha 27-1-2015, por la que se acuerdan medias de disciplina urbanística en relación a la realización de unas obras sin contar con la preceptiva licencia. Añade que mediante el escrito presentado en fecha 31-7-2015, la recurrente formalizó la demanda, en la que después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia 'por la que se declare como verdadera clasificación del suelo objeto de este procedimiento el de urbano consolidado y al mismo tiempo la caducidad de los expedientes administrativos impugnados'.
En el fundamento de derecho primero detalla los antecedentes que considera relevantes para abordar la problemática planteada, y también la posición mantenida por las partes, en los términos siguientes:
' En fecha 13-2-2013 se dictó una resolución por el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE que ordenó la paralización inmediata de las obras que se estaban ejecutando en la CALLE000 nº NUM001 de dicha localidad por D. Luis Angel, precintando las mismas, declarando su clandestinidad.
Dos años después, concretamente el día 27-1-2015, y previa constatación de que se estaban realizando obras en el mencionado inmueble, por el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE se dictó la resolución por la que se ordenó la paralización inmediata de dichas obras y su precinto, declarando su clandestinidad. Esta resolución fue notificada a D. Luis Angel el día 28-1- 2015.
Mediante el escrito de fecha 10-4-2015 el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE comunicó al REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LILLO la citada resolución de fecha 271-2015.
El REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LILLO emitió en fecha 5-5-2015 una nota de calificación, acordando suspender la anotación solicitada por el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE, al considerar que la mencionada resolución municipal de fecha 27-1-2015 debía de notificarse a la totalidad de los titulares registrales, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
En cumplimiento de la anterior nota de calificación, por el escrito de fecha 8-5-2015 del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE, se notificó el día 11-5-2015 a Dª Elisabeth la mencionada resolución municipal de fecha 27-1-2015, que es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.
En el escrito de demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación:
impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias del planeamiento urbanístico del municipio de Tembleque, al considerar que el suelo del inmueble objeto del presente recurso es urbano consolidado y no rústico de reserva; y caducidad de los procedimientos que en materia de disciplina urbanística se han tramitado contra la recurrente.
El Letrado del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando que ha caducado el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo, considerando asimismo la falta de legitimación activa de la recurrente, pues la eficacia de la resolución impugnada surtió efectos en la fecha de notificación de la misma al esposo de la actora, y esgrimiendo finalmente la improcedencia de la pretensión de que se declare la clasificación del suelo como urbano consolidado, así como de la declaración de caducidad de los expedientes administrativos impugnados.'
Razona, acto seguido, en el fundamento de derecho segundo, que el recurso ha de ser inadmitido. Explica, a estos efectos que ' Se alega por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE la extemporaneidad en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, excepción procesal que debe de ser acogida.
Efectivamente, la resolución municipal de fecha 27-1-2015 fue notificada a D. Luis Angel el día 28-1-2015, y a partir de dicha fecha es cuando debe de computarse el plazo de dos meses para poder ser impugnada judicialmente la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
La notificación que se realizó el día 11-5-2015 a Dª Elisabeth, fue a efectos de la correspondiente anotación en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LILLO, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57.2 del citado Real Decreto 1093/1997, pero sin alcance ampliatorio alguno con respecto a la notificación que se había realizado el día 28-1-2015 a su cónyuge D. Luis Angel.
Sobre los efectos de las notificaciones practicadas a uno de los cónyuges, procede traer a colación la jurisprudencia recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 10-12-2009 (recurso de casación 4764/2004 ), en cuyo fundamento de derecho quinto se recoge lo siguiente: 'Ahora bien, que en la comunicación de la sanción el art. 25.1 CE reclame que ambos cónyuges figuren como sujetos infractores para que pueda procederse contra los dos [en este sentido, sensu contrario , nuestra Sentencia de 23 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3157) (rec. cas. núm. 13472/1991 ), FD Primero], no significa que deban existir necesariamente dos notificaciones independientes para que no se vulnere el principio de culpabilidad. Si la sanción - insistimos, referida a ambos cónyuges- se notifica sólo a uno de ellos en el domicilio conyugal, puede presumirse razonablemente que éste lo puso en conocimiento del otro interesado en la medida en que el acto iba dirigido contra ambos'.
El AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE, al practicar la notificación a Dª Elisabeth, mediante el escrito de fecha 8-5-2015, cometió el error se recoger en dicho escrito que contra la citada resolución municipal de fecha 27-1-2015 podía interponerse recurso contencioso-administrativo, o alternativamente, recurso de reposición. Esta indicación era incorrecta, pues dicha resolución municipal ya se había notificado en fecha 28-1-2015 a D. Luis Angel, cónyuge de la ahora recurrente, y por ello lo que la última notificación que se realizó debería de haberse recogido que la misma se hacía a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57.2 del citado Real Decreto 1093/1997 , única y exclusivamente.
No obstante, el error en que incurrió el AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE no puede beneficiar a Dª Elisabeth, y utilizar tal incorrección para interponer el presente recurso contencioso-administrativo, cuando el plazo ya había transcurrido con creces.
Procede por ello apreciar la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 69.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haberse interpuesto el presente recurso fuera de plazo.'
SEGUNDO.
La parte actora, el recurso de apelación combate estos razonamientos y reitera que no procede la inadmisión del recurso contencioso sino la estimación del mismo.
En concreto utiliza los argumentos siguientes: ' La citada sentencia motiva esta inadmisión amparando las alegaciones vertidas por la contraparte basadas en la falta de legitimación activa y de extemporaneidad de presentación del recurso, alegaciones que entiende esta parte no son la causa principal del recurso y que suponen un desamparo total para esta parte, si bien motiva de forma simplificada el resto de cuestiones planteadas (sobre las que esta parte mostrará igualmente su disconformidad más adelante).
Sobre la extemporaneidad del recurso, la Sentencia 58/2017 entiende que, al haber notificado la resolución recurrida con carácter previo al cónyuge de la apelante, no ha lugar a dar pie a cualquier motivación y disconformidad que pueda ser llevada a cabo por su cónyuge.
Se basa la citada sentencia en la Jurisprudencia emitida por el TS en su Sentencia de fecha 10/12/2009 , al entender que efectivamente la notificación a uno de los cónyuges supone intrínsecamente la notificación a ambas partes, quedando por tanto fuera de Derecho la defensa de la otra parte interesada (más como es el caso en un procedimiento administrativo sobre bienes gananciales).
Sin embargo, esta parte reconoce efectivamente la citada jurisprudencia del TS sobre notificaciones en el domicilio familiar (también reiterada en más recursos de casación), pero teniendo en cuenta (y esto es elemento esencial del debate) que en los citados casos jurisprudenciales únicamente se había realizado una notificación a los afectados. Esta situación es la reiterada mediante doctrina y jurisprudencia que, sin embargo, no es el caso en el presente procedimiento.
Tras la notificación del procedimiento administrativo recurrido al cónyuge D. Luis Angel en fecha 28/1/2015 y, tal como explica la sentencia, tras el traslado al Registro de la Propiedad que impone la notificación igualmente a su cónyuge y parte apelante Dña. Elisabeth, esta parte recibió notificación administrativa del procedimiento urbanístico contra la que cabía recurso contencioso-administrativo, como se realizó en la presente vía.
Esta actuación no supone por tanto un error como entiende el Juzgador a quo, sino una garantía para las partes afectadas por el procedimiento administrativo que no supone una simple notificación al afectado (lo cual ya se habría dado por supuesto en la primera notificación a su cónyuge), sino que abre la vía reconocida en nuestro ordenamiento jurídico para los administrados de presentar las alegaciones y cuestiones que considere justas en Derecho para la defensa de sus intereses.
Distinta situación sería, y esta parte estaría completamente de acuerdo con los argumentos realizados por S.Sª, que únicamente se hubiera realizado UNA NOTIFICACIÓN en todo el procedimiento. Ese es el caso que queda amparado por la doctrina jurisprudencial esgrimida. En el presente procedimiento se formalizó una segunda notificación que conlleva una serie de garantías legales en nuestro estado de derecho cuya vulneración sí que supondría una situación de indefensión total para las partes afectadas.
La notificación a esta parte no supone por tanto un error dentro del procedimiento administrativo (como así entiende S.Sª), sino una vía legal de pleno derecho que no se encuentra en disonancia con lo dispuesto en el art. 57.2 del RD 1093/1997 de 4 de julio por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
Entiende por tanto esta parte, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa jurídica, que la consideración de error material por parte de la administración al notificar el expediente administrativo a Dña. Elisabeth es una valoración unilateral de S.Sª que no queda probada ni ha sido susceptible de ello dentro del presente procedimiento.
Por tanto, y así se ha venido manteniendo durante el presente procedimiento, esta parte no ha realizado un aprovechamiento injusto de ninguna actuación administrativa sino que se le ha permitido esgrimir sus posibles alegaciones y derechos para ser valorados o no dentro del procedimiento administrativo.
La actuación contraria sí que podría entenderse como una situación de indefensión para esta parte según lo establecido en nuestra Constitución Española.
En lo relativo a la supuesta falta de legitimación pasiva, esta parte reitera su derecho a recurrir en el referido procedimiento al habérsele notificado EXPRESAMENTE la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo, quedando fuera de todo lugar que únicamente uno de los titulares esté legitimado para personarse en un procedimiento que afecta a más de una persona.
Igualmente, y en consonancia con lo anteriormente dispuesto, no cabe la extemporaneidad al presentar el correspondiente recurso dentro del plazo establecido a tal fin, quedando fuera de todo lugar la inadmisión del mismo.'
TERCERO.
Comenzando, lógicamente, con el análisis del pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso que incorpora el fallo de la sentencia, tomando como referencia lo argumentado en el recurso de apelación, anticipamos que el mismo no puede ser estimado.
De entrada el argumento impugnatorio no explícita ni norma ni jurisprudencia alguna que ampare el efecto jurídico pretendido, que no es otro que el de 'reabrir' el plazo de impugnación del acto firme, a pesar de asumir el razonamiento de la sentencia que concluye con la correcta notificación del acto al cónyuge de la ahora demandante y, con ello, en definitiva, asumir que, como decimos, se trata de un acto firme, también frente a ella.
La sentencia de primera instancia considera que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que se trata de obras realizadas sin licencia o sin plena cobertura en la misma, respecto de las cuales se ha tramitado un expediente de restauración de la legalidad urbanística, en el caso de que se hayan ejecutado en un inmueble de titularidad ganancial, la notificación hecha al cónyuge que ha actuado como promotor de las obras y, en definitiva, ha asumido con su actuación tanto material como jurídica en vía administrativa que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales, extiende su eficacia al otro cónyuge de modo que no resulta precisa una notificación individualizada respecto a este último. En consecuencia, en el caso de que esa notificación no se haya producido, ni se vulnera el derecho de defensa de este último ni se altera el carácter firme del acto administrativo como consecuencia de la notificación al cónyuge, que, insistimos, ha actuado como promotor de la obra u obras cuya ilegalidad se declara. En este caso concreto esto último - que la notificación se hizo al cónyuge que actúa como promotor de las obras sin licencia o que exceden de la licencia concedida- ni siquiera se cuestiona y ha sido destacado por la defensa del ayuntamiento través de la documental acompañada con el escrito de contestación a la demanda y con referencia a lo actuado en el expediente administrativo.
Así se ha venido entendiendo en multitud de pronunciamientos judiciales, entre los que podemos destacar, además de los señalados en la propia sentencia de primera instancia o en el escrito de oposición a la apelación, otros más recientes de distintos Tribunales. Así la sentencia del TS de 15 noviembre de 2017 , aun cuando no analiza un supuesto similar al que nos ocupa , si resalta lo ' inverosímil del relato que construye la parte recurrente para justificar la falta de conocimiento de la actuación sancionadora seguida contra su marido, a lo que se deduce de lo actuado no como titular de la propiedad sino como promotor de lo indebidamente construido sin la autorización pertinente, por lo que en principio al menos el hecho de la titularidad en modo alguno obstaría a sancionar, marido que se persona como parte codemandada en el presente recurso y se allana a la demanda ...'
Si se refiere a un supuesto con mayor similitud al que nos ocupa la sentencia del TSJ Galicia sec. 2ª, S 01-07-2019, nº 380/2019, rec. 4130/2018 en la que se razona que: ' Debe tenerse en cuenta que dicha resolución ninguna indefensión le causa a la actora aquí apelante, ya que le concede un nuevo plazo de cumplimiento de una orden de demolición de una construcción que cuando fue dictada, recurrida y cuando se confirmó por sentencia firme, era propiedad no solo de ella sino de su marido, por aplicación del régimen de sociedad de gananciales, habiéndose entendido el expediente con el propietario ejecutor de las obras, esto es, quien se presentó en todo momento como responsable de la obra en cuanto que promotor de la misma. Por ello, las notificaciones realizadas a su cónyuge en el marco del expediente de reposición de la legalidad urbanística se realizaron a quien tenía en aquel momento la condición de interesado. Y esa condición de interesado la siguió teniendo incluso con posterioridad, porque las capitulaciones no se otorgan hasta el año 2012, es decir, seis años después de haberse dictado la orden de demolición de la que su esposo fue notificado. Por ello, era conforme a derecho que los actos de ejecución forzosa se entendiesen con quien hasta ese momento tenía indudablemente la condición de interesado y obligado al cumplimiento'.
En el mismo sentido la sentencia de TSJ Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 1ª, S 14-12-2018, nº 791/2018, rec. 171/2017: ' Pero, si debemos observar que, en nuestro caso, el procedimiento se ha entendido con el promotor de la obra, única persona que la administración conocía y que estaba legitimada pasivamente para soportar la acción restauradora, (había pedido licencia y se había extralimitado en su ejecución).
En el mismo sentido la sentencia de TSJ Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 1ª, S 14-12-2018, nº 791/2018, rec. 171/2017 : ' -El tema de la notificación a la esposa en el caso de bienes gananciales, objeto de la segunda sentencia que comentaremos, esta desenfocado, aunque nada podemos hacer ya porque se trata de una sentencia firme.
El procedimiento termina con una adecuada notificación a quien aparece como promotor y en consecuencia, correctamente, cumpliendo con todas las exigencias que para la eficacia de ese acto administrativo restaurador requiere el artículo 41 de la ley 39/15 .
Máxime si se tiene en cuenta que, el promotor, no había puesto de manifiesto durante el procedimiento, ni su matrimonio; ni su régimen económico de bienes, ni que el bien sobre el que se materializa la obra fuera ganancial, ni que la esposa estaba directamente interesada en su ejecución.
El ayuntamiento no tiene porque conocer estas circunstancias subjetivas, si el legitimado pasivamente no las explicita. No es posible anular el acto administrativo, (casi cuatro años después), en virtud de informaciones a posteriori, (tras haberse dictado la resolución definitiva), porque la obra se ha materializado sobre bien un ganancial, respecto del que estaba interesada la esposa, cuya existencia no fue denunciada en el procedimiento, sino tres años después de dictarse resolución definitiva.
El acto es perfectamente firme,era obligación del promotor poner de manifiesto a la administración la existencia de la relación familiar y el régimen de bienes aplicable; sino lo hizo, él debe pechar con las consecuencias, a efectos internos, en su sociedad de gananciales; pero lo que no se puede, es anular un acuerdo de restauración, sobre un bien, cuya ganancialidad se conoce en un momento cronológicamente posterior al dictado de la resolución definitiva .
A parte de que, en el supuesto de autos, la esposa, era perfectamente conocedora de la existencia del procedimiento de restauración, porque se trataba del un domicilio familiar, convivía con su esposo, y había recibido sendas notificaciones sobre acuerdos relacionados con ese procedimiento, que afectaba a un bien ganancial, como se demuestra los folios 37 y 58 del expediente administrativo.
Ademas de que la defensa de la Sociedad de Gananciales, y en consecuencia la defensa de los intereses de la esposa en esa sociedad, ya ha sido actualizada por el esposo, de la que también es administrador. Las responsabilidades y las exigencias en orden a una buena administración tienen exclusivamente efectos internos, pero carecen de entidad para anular los actos administrativos firmes, objeto de estas actuaciones'.
Del mismo TSJ Comunidad Valenciana , sec. 1ª, S 13-10-2017, nº 804/2017, rec. 334/2015 '... Y lo expuesto priva de fundamento a lo que alega acerca de que dicho Decreto 2064/2010 no fue debidamente notificado y a la tesis que, en consecuencia, sustenta en base a dicho alegato. A lo que cabe añadir que a efectos de resolver el presente recurso de apelación carece de relevancia la suerte que pudieran seguir las notificaciones dirigidas a su esposo pues el hecho de que su matrimonio estuviera sometido al régimen de sociedad de gananciales, de que los bienes objeto del expediente de restauración perteneciesen a dicha sociedad y de que tuvieran el mismo obliga a entender que la notificación realizada a la esposa debía entenderse hecha a su esposo quien, porciento, rehusó con fecha 3 de marzo de 2011 la notificación, realizada también por correo certificado certificado, del Decreto número 363/2011 de 1 de marzo.
También en un supuesto similar al que nos ocupa razona la sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid) sec. 2ª, S 24-01-2017, nº 89/2017, rec. 356/2016 :'Sostiene el recurrente que ha de revocarse la sentencia apelada porque en el expediente tramitado por el Ayuntamiento de restauración de la legalidad urbanística, que terminó con el Acuerdo municipal impugnado de 26 de junio de 2014, no se había dado audiencia a Dª Silvia, esposa del recurrente. Esta alegación no puede prosperar, toda vez que, teniendo en cuenta el régimen económico de gananciales existente entre el recurrente y su esposa, como resulta de la documentación aportada con la demanda, 'cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción', como dispone el art. 1385 del Código Civil . Así ha debido entenderlo el propio recurrente, pues fue el Sr. Cornelio el que solicitó en el mencionado escrito de 14 de marzo de 2011 la licencia de legalización de la planta de la vivienda de que se trata sin que conste la firma de su esposa, y también el que interpuso frente al citado Acuerdo municipal de 26 de marzo de 2014 el recurso de reposición obrante a los folios 271 y 272 del expediente, y en ese recurso tampoco consta la firma de su esposa, no alegándose tampoco en él la necesidad de la audiencia que ahora se reclama'.
Por su parte la sentencia del TSJ de Madrid 16-05-2018, nº 362/2018, rec. 570/2016 considera correcto y hace suyo el razonamiento de la instancia en la que se razonaba que ' dicho esto, el recurrente sostiene que es copropietario de la vivienda y que la Administración, conociendo tal hecho o debiendo conocerlo, no ha tramitado el procedimiento con su esposa. Es cierto, y así consta en las escrituras públicas aportadas, que el recurrente es dueño junto con su esposa, y con carácter ganancial, de la finca aquí litigiosa. No consta la separación de hecho o de derecho de los cónyuges o su divorcio, debiendo presumirse, ex. Art. 69 del Código Civil , que conviven juntos en el mismo domicilio.
Y, siendo ello así, difícilmente puede admitirse que su esposa no tuviera conocimiento del expediente'. Añade la sentencia que 'el hecho de que uno de los cónyuges está facultado para actuar en defensa y beneficio de la comunidad ganancial con el deber de información recíproca ( art. 1383 CC ) sin que sea exigible tramitar dos expedientes con cada uno de ellos. Y es en relación a esa actuación en interés común donde no se aprecia, ni se justifica, la pérdida de una oportunidad real de defensa, pues no se argumenta qué actuaciones, trámites, pruebas o alegaciones se han perdido, materialmente, por la esposa del recurrente cuando se han efectuado por él mismo.
Así, existe la apariencia de actuación en beneficio común sin que se acredite perjuicio concreto ni necesidad de notificar a ambos cónyuges por separado las notificaciones que se refieren a una resolución que tiene por objeto un bien común y se dirigen al domicilio de ambos'
Pues bien, como hemos adelantado los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa en el que el cónyuge de la ahora demandante actuó como promotor de la obra sin que ningún momento hiciera referencia alguna al carácter ganancial del bien ni a la necesidad de que lo actuado fuera notificado a su esposa.
Añadimos a lo razonado en la sentencia que de lo actuado en el procedimiento jurisdiccional, y más concretamente de la Escritura Pública de apoderamiento ,resulta que los cónyuges , sujetos al régimen de gananciales ,viven en el mismo domicilio, concretamente la CALLE000 número NUM000 de la misma localidad de Tembleque, con lo que difícilmente podría resultar creíble que la esposa no ha llegado a tener conocimiento de lo actuado por su cónyuge en una finca que se encuentra a escasos metros dentro de la misma calle. En todo caso, esto ni siquiera se mantiene por la parte actora y ahora apelante .
Fijado lo anterior, ya hemos adelantado que la parte actora, en el recurso de apelación, no cita norma ni jurisprudencia que ampare el efecto jurídico pretendido en las circunstancias que concurren. Dicho de forma más clara, si se acepta la firmeza del acto, el hecho de que exista una posterior notificación, en los términos en los que se ha hecho, con indicación expresa de que se hace a efectos de dar cumplimiento al requerimiento del Registrador de la Propiedad, no puede implicar que ese acto ha dejado de ser firme o pueda reiniciarse el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso. Puede discutirse si la administración ha incurrido en error material o no se haya expresado convenientemente a efectos de indicar el alcance de la notificación que llevaba a cabo, e incluso discutirse si era la misma necesaria ,a afectos de inscripción en el Registro de la Propiedad, pero, insistimos, lo que no resulta amparado por norma alguna del Ordenamiento Jurídico es que, siendo firme el acto, una posterior notificación del mismo, en esos términos, y por las razones indicadas, implique que se reabra el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.
Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación presentado , sin necesidad de analizar otros motivos de impugnación que tienen como necesario presupuesto previo la revocación del pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación las costas se imponen a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad prevista en el mismo precepto fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1000 €.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisabeth frente a sentencia de 28 de febrero de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario 185/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo , declarando la conformidad a derecho de la sentencia apelada .
Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien fijamos como importe a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1000 €. (IVA excluido)
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
