Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1430/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 215/2015 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1430/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101419
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7826
Núm. Roj: STSJ CV 7826/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente,
D .EDILBERTO NARBON LAINBEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 1430/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 215/2.015, interpuesto porDoña Susana y por
Don Bernabe , representada por el Procurador Doña Catherine Biasoli Lopez y defendidos por el Letrado
Don Jesus Maria Segura,contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Valencia de la reclamación económico administrativa presentada el 5
de mayo de 2.015formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto por silencio de la Gerencia Territorial
del Catastro de Castellón por el que se solicitaba la nulidad del valor catastral del inmueble urbano sito en
polígono NUM000 parcela NUM001 de Benicasim, con numero de referencia catastral NUM002 , y valor
catastral 1.622.315,78 €.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,,y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando la resolución del TEARCV, ordenando a la administración gestora para que proceda a valorar la finca como rustica desde 2.007 en que entraron en vigor la ponencia de valores o subsidiariamente desde 2.013 en que se formulo la reclamación y los cuatro años anteriores no prescritos
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada; planteando además la existencia de desviación procesal, pues en via administrativa se solicitaba la revisión del valor catastral del inmueble fijado en la liquidación anual del IBI del ejercicio de 2.013 (documento nº 1 de la demanda) y en la demanda con efecto desde 2.007 o 2.013 y los cuatro años anteriores con efecto retroactivo.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 de noviembre de 2.017
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de la reclamación económico administrativa presentada el 5 de mayo de 2.015formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto por silencio de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón por el que se solicitaba la nulidad del valor catastral del inmueble urbano sito en polígono NUM000 parcela NUM001 de Benicasim, con numero de referencia catastral NUM002 , y valor catastral 1.622.315,78 €.
SEGUNDO.- Antes de examinar el fondo debemos pronunciarnos sobre la desviación procesal esgrimida por la Administración , manteniendo esta que la pretensión de la demanda va mas allá de lo solicitado el via administrativa, y al respecto hemos de señalar que la desviación procesalsupone que la parte demandante realiza en su demanda un planteamiento distinto del que hizo el vía administrativa y sobre el que no se pronunció la Administración; de estimarse, debe llevar a la inadmisión total o parcial del recurso planteado ( sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 4.01.2011 o 24.01.2011 ). La Sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 11.10.2009 nos dirá que existe desviación procesa: '... existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.
Con lo dicho, se evidencia que existe desviación en la demanda al extender el objeto de la pretensión mas allá de lo solicitado en vía administrativa; desviación procesal parcial, circunscribiéndose el debate únicamente a la nulidad de la resolución que desestima la solicitud de revisión catastral del inmueble desde el ejercicio 2.013.
TERCERO.- Estimada parcialmente la causa de inadmisibilidad procesa conforme a lo argumentado, la parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis: 1.-Infracción del art 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario 2.-Infracción del art 7.2.b de la Ley del Catastro Inmobiliario .
3.- Infracción de la doctrina fijada por la STS en pleno de 30 de mayo de 2.014 .
El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que: 1.-La actora impugna no sólo la notificación individual sino que de manera indirecta impugna la Ponencia de Valores, cuando conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las Ponencias de Valores son actos administrativos de gestión tributaria que no ostentan la condición de disposición de carácter general, no pudiendo ser discutidos los parámetros recogidos en la misma, ni impugnarse la Ponencia de Valores de manera indirecta al impugnarse la notificación individual, sin que el Tribunal pueda entrar en los valores básicos o criterios técnicos de la Ponencia al no ser el órgano competente para ello, por lo que procede la inadmisión de la pretensión de la recurrente respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.
2.-No existe falta de motivación de la Ponencia pues todos los datos constan en el expediente y son conocidos por el actor como se pone de manifiesto en su demanda, sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional que refiere que la falta de motivación sólo da lugar a la nulidad cuando genera indefensión, lo que no concurre en el presente recurso.
3.- los argumentos de la actora no son mantenibles, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala a la hora de desestimar las demandas al no especificar como afectan las vulneraciones esgrimidas concretamente al inmueble del actor 4.- La tasación del inmueble elaborada por la administración es ajustada a la normativa reguladora.
CUARTO.- Expuesta en los términos que anteceden el debate entre la partes, hemos de señalar que todos los argumentos de la actora no se dirigen a impugnar la ponencia de valores, sino a atacar la valoración del inmueble de su propiedad sito en polígono NUM000 parcela NUM001 de Benicasim, con numero de referencia catastral NUM002 , y valor catastral 1.622.315,78 €; que la parte entiende que es superior al del valor de mercado., basándose en la pericial del arquitecto Don Borja acompañado a su solicitud administrativa y que la parcela objeto de este recurso que está clasificada como suelo urbanizable uso residencia, sector NUM003 , carece de Plan Parcial aprobado y no cuenta con programación alguna (decreto de la Alcaldía de 8 de septiembre de 2.014) Este mismo Tribunal y Sección en un recurso análogo al que nos ocupa, en que se discutía el valor catastral de un inmueble por las mismas razones, dicto sentencia en 5 de febrero de 2.016 (R 45/15 ) estimando la pretensión de la demanda; señalando concretamente la citada sentencia: 'Efectivamente este Tribunal partiendo de la certificación municipal de 23 de abril de 2.013 , a la que nos hemos referido, y de la STS de 30 de mayo de 2.014 que en sintesis establece que 'para la Sala, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el art. 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo. Por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata, donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado y el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la Sentencia recurrida, el carácter de rústico. Por otra parte, resalta la Sala que, si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podrían existir inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica', obliga a estimar la demanda, entendiendo inadecuadamente valorada la finca objeto del presente recurso que en aplicación de la citada jurisprudencia debe valorase como rustica y no como urbanizada al no tener aprobado el instrumento urbanístico para su desarrollo.
Por todo lo argumentado procede la estimación del recurso'.
Los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a mantener el mismo criterio, si bien, por lo anteriormente argumentado relativo a la desviación procesal, procede estimar parcialmente la demanda en el referido sentido
QUINTO.- Conforme al art. 139 de la LJ , no procede imponer las costas a ninguna de las partes al decretar una estimación parcial de la demanda En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente la causa de inadmisibilidad por desviación procesal planteada por el Abogado de Estado del recurso interpuesto contrala Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de la reclamación económico administrativa presentada el 5 de mayo de 2.015formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto por silencio de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón por el que se solicitaba la nulidad del valor catastral del inmueble urbano sito en polígono NUM000 parcela NUM001 de Benicasim, con numero de referencia catastral NUM002 , y valor catastral 1.622.315,78 €.Asi mismo debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por Doña Susana y por Don Bernabe contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de la reclamación económico administrativa presentada el 5 de mayo de 2.015formulada contra el acuerdo desestimatorio presunto por silencio de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón por el que se solicitaba la nulidad del valor catastral del inmueble urbano sito en polígono NUM000 parcela NUM001 de Benicasim, con numero de referencia catastral NUM002 , y valor catastral 1.622.315,78 €, que se anula y deja sin efecto reconociendo a la actora su derecho a que el referido bien inmueble sea valorado como rustico a los efectos del IBI desde el ejercicio 2.013;y todo ello sin pronunciamiento en costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada

