Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 549/2018 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1430/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020101248
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11894
Núm. Roj: STSJ AND 11894/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm.549/2018
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a quince de julio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm.
549/2018, interpuesto por SEMIOTRAP S.L., representado por la procuradora DOÑA BEGOÑA ROTLLAN CASAL
y defendido por Letrado Sr. Román Salamanca contra resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA
Y COMERCIO, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido parte codemandada la
AGENCIA IDEA, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. Eduardo Martínez Garzón.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso se interpuso ante el juzgado el 24 de marzo de 2017, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO .- No recibido el proceso a prueba, al consistir la solicitada en el expediente administrativo y documentos aportados con la demanda, se presentaron los oportunos escritos de conclusiones y fue declarada conclusa la discusión escrita. Se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 13 de julio del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de 17 de enero de 2017, recaída en el expediente ' Incentivos Código 650037', por la que se declara el reintegro de incentivos concedidos mediante resolución de 25 de abril de 2009, por importe de 200.000,00 euros en concepto de principal y 70.149,31 euros en concepto de intereses.
SEGUNDO .- La entidad actora solicitó y obtuvo por Resolución de 25 de abril de 2009 de la Agencia IDEA un incentivo directo a fondo perdido para un proyecto de ' CREACIÓN DE EBT DEDICADO A CONTROL DE PLAGAS MEDIANTE UTILIZACIÓN DE FERONOMAS', al amparo de la Orden de 9 de diciembre de 2008 de incentivos para el fomento de la innovación y desarrollo empresarial de Andalucía, consistente en un préstamo participativo mediante póliza formalizada en esa misma fecha con la entidad INVERCARIA por importe de 200.000 € correspondientes al total, pactando un plazo de devolución de 7 años a un interés 0% con doce meses de carencia respecto a la amortización del principal.
El 30 de junio de 2009 se formalizó el préstamo y el plazo de ejecución del proyecto finalizaba el 15/03/2010.
Realizado el control del proyecto incentivado por la Gerencia Provincial de la Agencia IDEA en Jaén al objeto de comprobar la ejecución de las actuaciones incentivadas, se informó proponiendo el reintegro, al no haber hecho frente a ninguna de las cuotas vencidas, no acreditar la ubicación física actual y se incumple el compromiso de creación de empleo, siendo el grado de ejecución inferior al 50%., lo que dio lugar al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro cuya resolución es objeto del recurso.
Frente a ello el parte actora alega, existencia de prejudicialidad civil porque IVERCARIA antes de dictarse la resolución de reintegro presentó ante la Jurisdicción Civil demanda de ejecución de título no judicial al amparo del art.517 de la LEC reclamando el importe de préstamo por lo que formula el recurso respecto al pronunciamiento de los intereses de demora. Considera que la inversión incentivada se ha realizado y justificado sin incurrir en incumplimiento y que en todo caso el dies a quo del cálculo de los intereses no puede ser la fecha de la concesión de incentivos, sino desde la declaración de reintegro, esto es el 20 de enero de 2017 y que en todo caso no puede devengarse intereses durante el tiempo que se tramitó el expediente de reintegro archivado por declaración de caducidad.
TERCERO .- En cuanto a la prejudicialidad civil, el impago de la obligación de amortización en los plazos señalados para la devolución del préstamo cuyo pago se reclama por la prestataria vía ordinaria, no impide la facultad de comprobación de la Administración concedente del incentivo del cumplimiento de las exigidas por la Resolución de concesión y Orden reguladora y si alguna incidencia tiene en la decisión de la Administración es la imposibilidad de reclamar el principal, ya que el incentivo era 0% intereses, lo que si es exigible en el procedimiento que nos ocupa, ya que no se trata de un préstamo sin más, sometido a la normas civiles y mercantiles , sino que se trata de una ayuda o incentivo , es decir una acción de fomento sometido a la Ley General de Subvenciones, Orden reguladora y resolución de concesión.
CUARTO.- En cuanto a los incumplimientos que dieron origen al presente procedimiento de reintegro conforme al art. 37 de la LGS, para sustentar la pretensión anulatoria se argumenta principalmente que se han cumplido cuando consta al folio 606 que no se ha abonado ni una sola de las amortizaciones del préstamo al que venia obligada además del resto constatadas por el verificador que no han sido desvirtuadas.
Tanto la Orden reguladora de la subvención, como la Resolución estimatoria de la ayuda contienen la obligación de realizar en plazo la actividad y de la justificación de la subvención, estableciendo la forma y el plazo, cumplimiento al que se encuentra sujeto el beneficiario, al tener la subvención naturaleza de donación modal, y que como los de orden material o sustantivo, también su incumplimiento es causa justificadora de la reducción de la ayuda y en su caso el reintegro.
QUINTO- Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en las leyes antes citadas la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.
Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma por un lado y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión.
En el caso enjuiciado la entidad actora no ha desvirtuado el incumplimiento de las obligaciones impuestas ni en plazo, ni en forma, basta comprobar la falta de justificación del empleo de los fondos, como la propia amortización del préstamo en los plazos comprometidos, por tanto, no se vulnera el principio de buena fe o confianza legitima, porque hemos de insistir, la subvención es una donación modal creadora de una relación de especial sujeción, por lo que al beneficiario se le imponen una serie de comportamientos y obligaciones que deben ser cumplidos escrupulosamente. El recurso por lo expuesto no puede prosperar en lo esencial, siendo ajustada a Derecho la Resolución impugnada, ya que ni del expediente, ni de los autos se deduce causa alguna que justifique el incumplimiento origen del reintegro de la ayuda.
Ahora bien dado que el principal está reclamado y despachada ejecución en vía civil, el reintegro solo puede alcanzar a los intereses aplicables conforme a la norma reguladora esto es el interés legal del dinero incrementado en el 25% según el artículo 38 de la LGS desde la materialización del pago sin que en su cálculo se pueda excluir el período de duración del expediente caducado, puesto que tratándose el incentivo de un préstamo, tenía expedita la vía de devolución en cualquier momento con el efecto inmediato sobre los intereses calculados por la Administración.
QUINTO .- A los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, procede la imposición de costas a la parte que ha visto desestimada íntegramente sus pretensiones, aunque limitadas a un máximo por todos los conceptos a 1.000 euros de acuerdo con el criterio modulador del apartado 4.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por SEMIOTRAP S.L., contra la Resolución de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de 17 de enero de 2017, recaída en el expediente 'Incentivos Código 650037', por la que se declara el reintegro de incentivos concedidos mediante resolución de 25 de abril de 2009, por importe de 200.000,00 euros en concepto de principal y 70.149,31 euros en concepto de intereses, que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. y, una vez firme, remítase testimonio de la misma,junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
