Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1431/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2015 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1431/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100375
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8755
Núm. Roj: STSJ AND 8755/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 45/2015
SENTENCIA NÚM. 1431 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 45/2015, de cuantía indeterminada,
interpuesto por DON Adolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Hidalgo
Osuna, y dirigido por el Letrado Don Rafael Martínez-Cañavate de Burgos, contra la ADMINISTRACIÓN DE
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete
Jurídico Doña Encarnación Ibáñez Malagón.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 7 de octubre de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte '... Sentencia que: a) Declare: .- La nulidad de la Resolución dictada por la Secretaría General Técnica de esa Consejería por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada 'CAÑADA REAL DE UMBRÍA DEL CERRÓN A LA LOMA DEL PINTOR', en el término municipal de Ugíjar, Provincia de Granada, Expediente nº NUM000 . .- Nulidad del Acto de Clasificación de la vía pecuaria denominada 'CAÑADA REAL DE LA UMBRÍA DEL CERRÓN A LA LOMA DEL PINTOR', en el término municipal de Ugíjar, Provincia de Granada, Expediente nº NUM000 de fecha 8 de marzo de 1972. .- Nulidad del acuerdo de inicio de deslinde por vulneración del principio de seguridad jurídica, infracción de los preceptos 24.2 y 103.1 de la ce, 29 y 101 de la ley 1958, así como los arts. 33 y 40 de la ley 1957. b) De forma subsidiaria declare que el expediente administrativo de desafectación no es el instrumento jurídico válido para reivindicar parte de la propiedad de mi representado al encontrarse su propiedad debidamente inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad y que la Acción de deslinde de la 'CAÑADA REAL DE LA UMBRÍA DEL CERRÓN A LA LOMA DEL PINTOR', en el término municipal de Ugíjar, Provincia de Granada, Expediente NUM000 ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el art.
1963 del Código Civil. c) De modo subsidiario, se acuerde la indemnización procedente conforme a la doctrina expuesta en la Sentencia de 1 de marzo de 2.005 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, al suponer la inoperancia de las Administraciones históricamente competentes en vías pecuarias una cláusula concesional a favor del compareciente. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la demandada en el supuesto de que se oponga a nuestras pretensiones conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte sentencia que desestime íntegramente la totalidad de las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda, al no concurrir causa alguna de nulidad o anulabilidad, en la Resolución impugnada, e incurrir en desviación procesal dos de las pretensiones ejercitadas y en incompetencia de jurisdicción la relativa a la propiedad de la finca'.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de noviembre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra la Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la citada Consejería, de fecha 5 de agosto de 2013, por la que se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria denominada 'CAÑADA REAL DE LA UMBRÍA DEL CERRÓN A LA LOMA DEL PINTOR', en el término municipal de Ugíjar (Granada), expediente núm. NUM000 .
SEGUNDO.- Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada. Dice que concurre desviación procesal, ya que, en el escrito de interposición, la parte actora fija como objeto del mismo la resolución de 10 de noviembre de 2014, que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 5 de agosto de 2013, por la que se aprueba el deslinde parcial de la precitada vía pecuaria. Sin embargo, salvo la primera de las pretensiones, ninguna de las demás puede ser objeto del presente procedimiento.
Pues bien, asiste plenamente la razón a la Administración demandada. En efecto, el objeto del recurso quedó limitado a los dos actos administrativos, el primigenio y el que resolvió el recurso de alzada contra el mismo, mientras que, en la súplica de la demanda, incorpora dos pretensiones impugnatorias dirigidas contra el acto de clasificación de la vía pecuaria y frente al acuerdo de inicio del expediente, lo que, según consolidada jurisprudencia cuya cita, por conocida, resultaría ociosa, supone desviación procesal.
Ello no obstante, no solamente el mentado óbice procesal veda el enjuiciamiento del acto previo clasificatorio, sino que así lo imponen razones de seguridad jurídica, habida cuenta que han transcurrido más de 30 años desde que aquél se dictó, 8 de marzo de 1972. En este sentido, en nuestra sentencia 2362/2017, de 28 de noviembre de 2017 (recurso 1037/2014), en su su fundamento jurídico cuarto, dejamos dicho: "'De esta manera, el transcurso del tiempo ha consolidado una determinada situación fáctica y jurídica, nunca combatida durante décadas, por lo que razones de seguridad jurídica obligan a mantener el estado de cosas generado con la orden ministerial. En caso contrario se estaría posibilitando su impugnación de manera indefinida, sin sujeción a plazo alguno, lo que no resulta conforme al principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la CE.
La STS Sala 3ª de 15 junio de 2009 razona lo siguiente « realmente, los argumentos impugnatorios desplegados en su demanda por la recurrente no van dirigidos a criticar el deslinde aquí concernido sino más bien la previa clasificación de la que trae causa. Pero esa clasificación, aprobada por la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1957 (BOE de 15 de noviembre de 1957), esto es, hace más de cincuenta años, es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación, que fue publicada en el BOE de 15 de noviembre de 1957, debiendo repetir aquí lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RC 1205/2006 ), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E . como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas 'ad eternum'; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridaD.
Por lo demás, no podemos dejar de recordar que en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dispone que 'la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria', mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se 'se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación'. Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo de un deslinde muy posterior en el tiempo al precedente acuerdo de clasificación se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquel Acuerdo de clasificación ».
La misma línea es seguida por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012, y la reciente sentencia de esta sala y sección de fecha 14-9-2017, nº 1806/2017, rec. 1066/2013, entre otras'".
Y, en lo que se refiere a la impugnación del acto administrativo que acordó el inicio del expediente de aprobación de la vía pecuaria concernida, no solamente impediría su examen la precipua desviación procesal, sino que, como señaló la sentencia de esta Sección 2657/2013, de 16 de septiembre de 2013 (recurso 1706/2006) '... la resolución aquí recurrida se limita a acordar la iniciación del deslinde de la vía pecuaria, siendo en consecuencia un acto de trámite respecto del cual no ha acreditado el recurrente que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos -supuestos estos tres en los que artículo 25.1 de la LJCA permite la impugnación jurisdiccional de los actos de trámite-. Así lo ha estimado además el Tribunal Supremo que, en sentencia de 18 de febrero de 2003 afirma que 'si bien es cierto, que, esta Sala, como excepción a la regla general sobre que los actos de iniciación de un expediente, son actos detrámite no impugnables, ha admitido que en ocasiones algún acto de iniciación de expediente o procedimiento seaimpugnable, ello lo ha sido, como refiere la propia sentencia de 21 Feb. 1989 , que el recurrente cita, cuando porsi solo afecta directamente a un interés concreto, dispone una medida cautelar o cuando afecta a situacionesjurídicas ajenas al procedimiento, que no es el supuesto de autos, al tratarse meramente de un acto iniciador deexpediente de deslinde, en el que obviamente no se puede tener en cuenta si va o no a afectar a todo o parte,mayor o menor del terreno de alguno de los afectados o interesados, pues ello lo declarará el acto que ponga final expediente de deslinde, que será el impugnable, y en el que se podrán denunciar además, las irregularidades odefectos habidos a lo largo del expediente''.
TERCERO.- En lo que atañe a la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1972, que aprobó la clasificación de la vía pecuaria, hemos de acoger, así bien, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración ex artículo 69.c) en relación con el artículo 46, ambos de la Ley de nuestra Jurisdicción, por ser la citada Orden un acto firme y consentido, al haber transcurrido con creces el plazo de dos meses para su impugnación, dado que, tras la fecha de publicación en el BOE del acto clasificatorio, 7 de abril de 1972 (BOE núm. 84), no se interpuso ninguna clase de remedio, ni administrativo ni jurisdiccional, por lo que es claro que transcurrió en exceso el meritado plazo previsto en el artículo 46 de Ley Jurisdiccional, debiendo computarse dicho plazo desde la indicada publicación en el Boletín Oficial del Estado, debiendo la Sala rechazar el alegato del actor atinente a que no le fue notificado el mencionado acto administrativo, dado que la Orden de 1972 se dictó bajo la vigencia del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944, normativa ésta que no contemplaba la necesidad de la notificación personal. El carácter de dies a quo que tiene la fecha de publicación de la Orden de clasificación en relación al cómputo del plazo para la impugnación de la misma ha sido declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de septiembre de 2012, en la que, tras afirmar que la clasificación de las vías pecuarias no es una disposición general sino un acto administrativo, señala que 'no puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de que la mencionada Orden de clasificación de las víaspecuarias del término municipal de Toledo sea ineficaz por no haber sido notificada a los interesados, pues ni seacredita por esa parte a qué interesados debió notificarse ni pueden considerarse vulnerados los artículos 57 (LALEY 3279/1992) y 58 de la LRJPA (LA LEY 3279/1992) de 1992 al no ser aplicables a dicha Orden de 4 de marzo de1926.Debe añadirse a esto que no se vulnera por la sentencia recurrida la seguridad jurídica, prevista en el artículo 9.3CE .Al contrario, la seguridad jurídica que proclama ese precepto constitucional se vulneraría si se pudiera cuestionar. Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 8 de junio de 2008 (casación 1300/2006 ) en que la que se indica, por lo que ahora importa, que no puede cuestionarse con ocasión del deslinde impugnado la previa clasificación de la que trae causa, aprobada ---en ese caso--- en 1957, 'hace más de cincuenta años', al tratarse de un acto firme, debiendo repetirse aquí 'lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RC 1205/2006 ), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E .) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92 , que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas 'ad eternum'; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad'.
Además, como ya ha declarado esta Sala y Sección en su sentencia 812/2014, de 24 de marzo de 2014 (recurso núm. 2567/2008 ), '... según el Reglamento de Vías pecuarias vigente al tiempo del dictado de la resolución por la que se acordaba la clasificación (Decreto 23-12-1944), no se establecía trámite de información a los interesados, fijándose la publicación de la resolución en los boletines oficiales, trámite cumplido con la publicación en el BOE de 28-2-1968, como reconoce la propia parte recurrente, con lo que, los interesados conocieron el acto clasificatorio que deberían haber impugnado en su momento de considerarlo contrario a derecho, en lugar de acudir ahora al subterfugio de pedir la revisión de aquella clasificación aduciendo que concurre una nulidad de pleno derecho con la finalidad de reabrir el procedimiento, sin aportar ni siquiera razones para el reexamen de las pruebas determinantes de la clasificación (fondo histórico, anchura, trazado...), pues sólo se alude a la referida falta de notificación personal de la clasificación de la vía pecuaria y a la prescripción adquisición de los terrenos afectados por dicha clasificación. Por ello, la resolución que acordó la clasificación, devino firme por no haber sido impugnado a su debido tiempo, razones por la que no puede estimarse la pretensión ejercitada en relación a la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de dicho acto de clasificación.
A semejante solución llega la STS de 6-7-11 ' (fundamento de derecho cuarto).
Y es que, como ha precisado el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 2011 , de 25 de marzo de 2011 (casación 2594/2007 ), 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ), entre otras, en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dispone que 'la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria', mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se 'se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación'. Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación, y por ello, no puede plantearse ahora que la clasificación no cumplía la finalidad propia de las vías pecuarias, cual era el tránsito de ganado. Además ha de destacarse que la Ley de vías pecuarias de 23 de marzo 1995 establece en su art. 16 que serán compatibles con la actividad pecuaria, otros usos, destacando los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero, haciendo referencia expresa a las comunicaciones rurales, al desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, a las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales; así como, conforme establece el art. 17 de la ley mencionada , el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados.
CUARTO.- En relación con el motivo sustentado en la inadecuación del procedimiento de deslinde para reivindicar parte de la propiedad del recurrente, al encontrarse debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, su repulsión es forzosa, como reiteradamente tiene declarado esta Sección. En efecto, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sección (por todas, sentencia 1476/2014, de 26 de mayo de 2014, dictada en el recurso núm. 140/2009). En esta sentencia se dejó dicho en su fundamento jurídico cuarto lo que sigue: "'
CUARTO. Finalmente, la parte recurrente cuestiona la vía pecuaria en relación a la existencia de derechos preferentes derivados de la inscripción registral de su finca, ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, ya la jurisprudencia más reciente ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 y de 27 de enero de 2010) ha tenido ocasión de señalar que no cabe que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo , y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, ambos infringidos por el Tribunal a quo, lo que conduce a la estimación del motivo de casación alegado y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida (...) En segundo lugar, porque cuando se razona en los términos que acabamos de transcribir, se está examinando la concurrencia de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y, además, cuando se concluye en la anulación de un acto de deslinde por tal razón, obviamente se desconocen los límites de esta jurisdicción previstos en el artículo 3.a) de la LJCA , en relación con el artículo 9.2 de la LJCA . Repárese, en este sentido, que el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias de 1995 , tras reconocer que el deslinde declara la posesión y la titularidad demanial (apartado 3) y que la aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde (apartado 4), dispone en el apartado 6 que las acciones sobre los derechos relativos a los terrenos incluidos en el deslinde son 'acciones civiles'. En tercer lugar, en fin, porque el acto de clasificación de la vía pecuaria, realizado por Orden de 14 de junio de 1955, es un acto firme. Que no fuera el recurrente titular entonces de la finca obviamente no afecta a la firmeza de la resolución'".
El mismo orden jurisdiccional civil es el que ha de resolver el motivo cimentado en la infracción del artículo 1963 del Código Civil respecto de la prescripción del ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles. El orden jurisdiccional competente para hacer esa declaración sobre el domino pleno y el resto de derechos reales, insistimos, es el civil.
Finalmente, por lo que hace al pedimento de indemnización por, en el decir del actor, la inoperancia de las Administraciones competentes, su perecimiento es obligado en tanto que, aparte de que precisaría de una previa reclamación en vía administrativa, resulta antitético con la declaración de conformidad de los actos administrativos impugnados.
QUINTO.- Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la parte actora, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Con declaración de inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la nulidad del acto de clasificación de la vía pecuaria y del acuerdo de inicio del expediente incorporadas en los párrafos segundo y tercero del apartado a) de la súplica de la demanda, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Adolfo frente a la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LACONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 10 de noviembre de 2014, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE ESPACIOS NATURALESY PARTICIPACIÓN CIUDADANA de la citada Consejería, de fecha 5 de agosto de 2013, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dichos actos administrativos conformes a derecho, y con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada.Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024004515, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

