Sentencia Contencioso-Adm...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1433/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 875/2015 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 1433/2016

Núm. Cendoj: 29067330032016100470

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10710

Núm. Roj: STSJ AND 10710:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1433/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 875/15

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

______________________________________________

En Málaga, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 875/15, interpuesto en nombre de NEREO JABLE, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Arango Gómez, contra la sentencia 232/14, de 13 de junio , dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 27/12, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador de los Tribunales Dª. Laura Arango Gómez, en nombre y representación de NEREO JABLE, S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Torrox de fecha 8 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 25 de abril de 2011 denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos cursada por la recurrente en relación al cobro de las cuotas urbanísticas ejercicio 2008 giradas por la junta de compensación del sector de planeamiento URP-3 de la UE-2 del PGOU de Torrox.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga dictó, en este recurso contencioso- administrativo tramitado con el nº PO 27/12, sentencia de fecha 13 de junio de de 2014 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia por la recurrente se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, que no se opusieron, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Torrox de fecha 8 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 25 de abril de 2011 denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos cursada por la recurrente en relación al cobro de las cuotas urbanísticas ejercicio 2008 giradas por la junta de compensación del sector de planeamiento URP-3 de la UE-2 del PGOU de Torrox a la entidad actora que sin embargo había transmitido en el año 2007 la titularidad de la parcela incluida en el ámbito de actuación a un tercero.

Razona en órgano a quo en la sentencia apelada, y por extensión en el auto aclaratorio que le siguió de fecha 27 de noviembre de 2014, que no se ha probado que lo reclamado eran gastos de conservación y no de urbanización. Segundo, como tales gastos del proceso urbanizador debe ser de cargo de la vendedora de acuerdo con lo pactado en el negocio de compraventa. A lo anterior se añade la confusa situación acerca de si la transmisión de los terrenos fue comunicada de forma fehaciente y temporánea a la junta de compensación.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente en base a los siguientes motivos: existió transmisión de la finca a un tercero con anterioridad al devengo de la cuota urbanística. Ésta se puso en conocimiento de la junta de compensación en abril de 2008. La cuota se refiere a gastos de conservación que eran de cargo de la compradora por haberlo así pactado las partes. Por todo ello insiste en que procede la devolución del ingreso indebido en aplicación del art. 14 de RD 520/2005 .

SEGUNDO.-De entrada ya hemos advertido en ocasiones anteriores que'Al margen del inadecuado mecanismo procesal empleado para la corrección del sentido de la sentencia que atenta contra el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, por lo que debió acometerse un incidente de nulidad de actuaciones, visto que la fórmula procesal empleada sin ser la idónea no ha generado indefensión a las partes, entenderemos que el contenido del auto aclaratorio del fecha 12 de noviembre de 2014 queda integrado en la sentencia apelada para permitir el curso de esta apelación' (Sentencia de 2 de junio de 2016, rec. 735/15 ).

Dicho lo anterior, conviene precisar en primer término que las cargas urbanísticas que pesan sobre el propietario del suelo se establecenex lege, pues es conocido que el derecho de propiedad del suelo tiene un marcado carácter estatutario proclamado constitucional y legalmente por efecto de la gran trascendencia que se vincula a los intereses generales en juego, que imponen una reglamentación exhaustiva del goce del derecho de dominio acomodado a las exigencias de la normativa medioambiental y urbanística para permitir un desarrollo sostenible y adecuado a los intereses generales de los usos del suelo.

Esto viene al caso para descartar la vinculación que los pactos alcanzados por las partes puedan tener a la hora de desplazar estas obligaciones urbanísticas, reconfigurando de este modo la relación estatutaria del propietario para con la generalidad en el agotamiento de sus deberes legales, solución que no es admisible.

Por lo que se refiere a la naturaleza de la carga urbanística, la subsistencia de la junta de compensación apunta a la vigencia de un proceso de transformación urbanística sometido a un sistema de compensación, y sujeto por ende a las prescripciones del art. 14 de RDLeg 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo . De otro modo no se podría justificar el giro de la cuota urbanística por parte de la entidad gestora de acuerdo con lo previsto en el art. 133 y 134 de LOUA, sin que esta construcción pueda alterarse en base a la calificación que las partes otorguen a la naturaleza cuotas giradas.

Dicho lo cual es diáfano el contenido del art. 19 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo aplicable al caso por razones cronológicas, pese a haber sido superado por el actualmente vigente texto de la Ley del Suelo, aprobado por RDLeg 7/2015, de 30 de octubre.

Dice el citado precepto que'La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:

a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.

3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.'

Se consagra así la naturaleza de obligaciónpropter remde los deberes urbanísticos del titular del suelo, en la que ha insistido la jurisprudencia tal y como se puede consultar en sentencias como la de 27 de octubre de 2015 (rec. 2180/14 ), en la que se pude leer:

'No resulta jurídicamente posible proceder a la alteración por el planificador de los mecanismos legales de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes urbanísticos, considerando como principio esencial la atribución de la misma a los promotores de las construcciones en contra de lo previsto en el artículo 19 del TRLS08 .

(...) También en este ámbito ha existido una reiterada jurisprudencia, que hoy tiene su apoyo en el citado artículo 19 del TRLS08, según el cual 'la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario', por lo que 'el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones asumidas por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral'.

Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles respecto de los que se haya producido un pronunciamiento de ilegalidad, pues la imposición a quien no es propietario no tiene fundamento en el carácter estatutario de la propiedad urbana, y, menos aún, cuando la imposición se pretende por vía reglamentaria, como es la del planeamiento.'

Por su lado, en la STS de 12 de mayo de 2006 se señaló que'los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuáles pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha dedesaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976 '.

Y en la STS de 26 de septiembre de 2006 : 'El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado'.

Todo ello citado en línea con lo resuelto por esta Sala en sentencia de 20 de enero de 2014 (rec. 781/10 ):'En definitiva, el plan se ha limitado a introducir la correspondiente delimitación objetiva del derecho de propiedad de los suelos afectados, sin incidir en determinación concreta sobre la titularidad subjetiva de los derechos y cargas resultantes del planeamiento, aspecto del que, en su caso, se ocupará la correspondiente ejecución urbanística, y que, por lo demás, no parece que pueda dilucidarse de otra forma que teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Suelo , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, sobre la subrogación de los propietarios en los deberes y cargas urbanísticas ínsitas a la titularidad dominical de los inmuebles, que no hace sino reflejar el concepto de aquellas cargas y deberes como de Derecho público, que, por tanto, deben hacerse efectivas en todo caso, con independencia de las relaciones entre particulares, las cuales, como es natural, no pueden servir para alterar el tratamiento urbanístico de los predios (tal y como para el Derecho tributario y por la misma razón, establece el artículo 17.4 Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria )'.

Quiere todo ello decir que no es posible hacer titular de las cargas urbanísticas presentes al anterior propietario, luego que se ha consumado la operación translativa del dominio, y por lo que aquí interesa, ésta se ha inscrito en el registro de la propiedad con las exigencias del art. 19 en relación con el 14 del TRLS08.

TERCERO.-Al caso, es cierto que consta la realización de una operación translativa del dominio elevada a público por medio de instrumento notarial de fecha 17 de enero de 2007, en la que figura como vendedor la compañía antecesora de la recurrente NERJA SUNNY BEACH, S.L., y como compradora PROVICOSUR, S.L..

Se reseña que en la citada escritura no se da cumplimiento a las prescripciones del art. 19.2.b) de TRLS08, al no referir los deberes urbanísticos pendientes de cumplimiento, cuando subsistía la vinculación de la parcela a un proceso de transformación urbanística gestionado a través del sistema de compensación. Esto no tiene más transcendencia que la prevenida en el apartado tercero del citado art. 19 de TRLS08, pero no incide en la configuración de la relación jurídica de la propiedad para con la junta de compensación acreedora.

Sí resulta más relevante que no figure ni en el expediente ni en autos reseña alguna a la inscripción en el registro de la propiedad de dicha operación de compraventa con anterioridad al giro de las liquidaciones por las cuotas urbanísticas cuya devolución se reclama. Esta omisión es determinante del decaimiento del derecho de la recurrente que no acredita este aspecto esencial para el nacimiento de su derecho a la devolución, esto es, no basta con que se verifique la transmisión con anterioridad al giro de la cuota urbanística, en nuestro caso la correspondiente a la anualidad de 2008, sino que resulta indispensable, para que esta produzca efectoserga omnes,más allá de las partes de negocio, que tal transmisión se haya inscrito en el Registro de la Propiedad con el contenido preceptivo al que se refiere el mencionado art. 19.2.b) de TRLS08, pues así lo exige la norma examinada con claridad meridiana, al objeto de garantizar la eficacia en todo trance del cumplimento de las cargas urbanísticas como presupuestos para el éxito del proceso de transformación urbanística en el que están comprometidos los superiores intereses de la colectividad.

Solo de esta manera, mediante la inscripción registral del nuevo propietario, se produce la alteración subjetiva de la relación estatutaria que previamente figura incorporada al registro de la propiedad mediante la nota marginal a la que hace referencia el art. 133 de LOUA, para que el nuevo propietario pase así a asumir la posición del precedente en relación con los derechos y deberes que le incumben en el marco del sistema de compensación.

En síntesis, las cuotas de urbanización deben ser giradas a quien resulte propietario debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad en el momento mismo del giro (inscripción que es la que produce efectos frente a terceros), sin que pueda la Entidad Gestora del Sistema dirigirse directamente contra un no propietario registral en ese momento, cuya posición es ajena al proceso de gestión y respecto de la del propietario inscrito y deudor directo.

Por todo lo razonado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia que rechazaba la pretensión de la recurrente.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , las costas de la apelación se impondrán a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Arango Gómez, en nombre y representación de NEREO JABLE, S.L. frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Málaga , que se confirma, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a cargo de la parte apelante.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia, para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.


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