Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1435/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 405/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1435/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101332
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10831
Núm. Roj: STSJ CAT 10831/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 405/2018
Partes actora: ISEUMA INVERSIONES INDUSTRIALES S.L.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1435
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 405/2018, interpuesto por
ISEUMA INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Ignacio
López Chocarro, y asistido por el Letrado D./ª Montserrat Capdevila Serrat; contra T.E.A.R. representado y
asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. Ignacio López Chocarro, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 15 de diciembre de 2017, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2013 y 2014, en importe de 13.680'90 euros y anuló la sanción tributaria impuesta.
En la resolución impugnada se expresa que al no reunir los requisitos exigibles para aplicar los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, empresa dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, al considerar que no se realiza actividad económica alguna según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 yal no constar que tuviera contratada a ninguna persona con contrato laboral y a jornada completa.
Por lo tanto, no se puede aplicar el tipo reducido del artículo 114 del TR 4/2004.
En la demanda se considera que la cuantía del proceso asciende a 27.236'88 euros, que es la suma de la liquidación de 13.555'98 euros y la de 13.680'90 euros. Se alega que tiene derecho a que se aplique el tipo reducido del 25%, previsto en el régimen especial de entidades de reducida dimensión, el tipo reducido del Impuesto sobre Sociedades, del artículo 114 del TR 4/2004, cuando el importe de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros. porque realiza una actividad económica, ostentando la condición de empresaria, dado que el inmueble arrendado lo es en concepto de arrendamiento de negocio por suministrarse con el mismo todo lo necesario para su explotación económica. La recurrente se opone a la regularización practicada, defendiendo que procede la aplicación tanto de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, por cumplir con los requisitos que exige la Ley del impuesto, siendo improcedente aplicar el criterio de exigencia del TEARC cuando no lo exige la Ley. Además, se realiza una actividad empresarial y no es una sociedad de mera tenencia de bienes, sino que su actividad principal es la prestación de servicios de dirección y consultoría empresarial a otras sociedades mercantiles.
En la contestación a la demanda se afirma que la demandante no realiza una actividad económica en los términos regulados en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, lo que impide aplicar la escala de gravamen del artículo 114 del TROIS 4/2004, sino el general del artículo 28. Se añade la consideración jurídica que merece el concepto de empresa de reducida dimensión y su finalidad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
Antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, debemos recordar el contenido y finalidad del artículo 27.1 de la Ley 35/2006, que dispone lo siguiente, en cuanto se refiere a la delimitación del concepto de los rendimientos íntegros de actividades económicas: Se consideraran rendimientos íntegros de actividades economicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenacion por cuenta propia de medios de produccion y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la produccion o distribucion de bienes o servicios.
En la resolución impugnada se deniega el tipo de gravamen del 25% del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por cuanto no se cumplen los requisitos legalmente exigidos en el precepto legal anteriormente expuesto , pues considera que si no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Por ello concluye que para aplicar el tipo de gravamen reducido, se debe cumplir con la condición de empresa, en el sentido de desarrollar una actividad empresarial o explotación económica, entendida como organización de un conjunto de medios materiales y personales y, esto, únicamente se consigue en el arrendamiento de inmuebles cuando concurran las circunstancias del IRPF. En concreto, los dos requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley 35/2006 para considerar la existencia de actividad económica: local destinado a la gestión y persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
No obstante, según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 2011, en relación a los requisitos exigidos por la Administración tributaria a efectos del IRPF, de querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no, un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio, siendo en aquél supuesto suficiente con estar dado de alta en el IAE y actuar como empresario a efectos contables y de otros impuestos. De hecho, la Administración tributaria no le niega a la actora la condición de entidad o sociedad sujeta al impuesto.
Lo único que le impide es la aplicación de unas ventajas diseñadas para pequeñas entidades, negándoles la condición de empresa en función de la concreta actividad que se desarrolla por las exigencias requeridas a efectos de otro impuesto y no explicitadas en la regulación de aplicación. Y estas exigencias a efectos del IPPF no hay que olvidar que lo son para delimitar la consideración de los rendimientos obtenidos por un sujeto distinto, por definición una persona física.
Sería, pues, necesaria la existencia de investigación para determinar si se desarrolla o no efectiva actividad empresarial y, en este caso, no se ha investigado la real actividad desarrollada por la entidad, sino que la Administración ha interpretado que no la desarrolla atendiendo a las exigencias de otro impuesto como una presunción iuris et de iure. De esta forma, a la actividad empresarial relativa al alquiler o compraventa de inmuebles desarrollada por una sociedad mercantil le exigiría unos requisitos (personal contratado y local exclusivo) que no requiere para otras actividades empresariales y que no se exigen en el IS.
En la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 27 de febrero de 2014 , a los efectos de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas a favor de las PYME, considera empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica en relación con el la Recomendación 2003/361/CEE, sobre la definición de micro empresas, pequeñas y medianas empresa. Y en este caso no se niega el ejercicio de esta actividad económica ni la condición de sociedad. No hay que perder de vista que la entidad recurrente opera sin que, hasta el momento, conste se le haya discutido que viniera desarrollando actividad empresarial .
Además, el régimen de empresas de reducida dimensión es de aplicación solamente a las entidades que se puedan calificar como empresas por desarrollar una actividad económica o empresarial. El concepto de actividad económica no estaba definido en el TRLIS, por lo que debemos hacer una remisión a la normativa del IRPF, que en este punto resulta supletoria, y en concreto al artículo anteriormente citado, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio.
Pues bien centrados los términos del debate, hemos de señalar que la cuestión que subyace en el presente recurso, se limita aquí a determinar si el tipo reducido contemplado en el artículo 114 TR de la Ley del Impuesto de Sociedades, es aplicable a las sociedades, que como la demandante se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles, por no ser una empresa y no cumplir con los requisitos legalmente establecidos, pues considera que si no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Por ello, concluye que para aplicar el tipo de gravamen del 114 del TROIS 4/2004, se debe cumplir con la condición de empresa, en el sentido de desarrollar una actividad empresarial o explotación económica, entendida como organización de un conjunto de medios materiales y personales y, esto, únicamente se consigue en el arrendamiento de inmuebles cuando concurran las circunstancias del IRPF. En concreto, los dos requisitos exigidos en el artículo 27 del IRPF para considerar la existencia de actividad económica: local destinado a la gestión y persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Además, el artículo 53.1 del RD Legislativo 4/2003, dispone; Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.
Pero la doctrina jurisprudencial entiente que a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.
En definitiva, durante el periodo transitorio que la STS contempla no existía una habilitación legal para acudir al art. 27.2 de la Ley 35/2006, de modo que no cabe exigir los citados requisitos para entender que estamos ante un arrendamiento de inmuebles que se realiza como actividad económica.
Como en la cuestión aquí controvertida la Inspección rechazó que el arrendamiento de bienes inmuebles se considerara una actividad económica, por no reunir los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, es evidente que, a la vista de la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre la aplicación de dicho precepto al Impuesto de Sociedades (en relación al periodo transitorio, que comprende el de autos) y la falta de habilitación legal para trasladar dicho concepto de actividad económica, el recurso ha de prosperar y la liquidación ha de ser anulada en la medida en que no se acepta la deducción por reinversión al aplicar el criterio del art. 27.2 citado.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda y la anulación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la LJCA por no concurrir los requisitos legales, ante la diferencia interpretativa existente acerca de los efectos jurídicos de la actividad económica, en los términos indicados anteriormente.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, debiendo reconocerse el derecho postulado por el recurrente.2º No imponer costas Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

