Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1437/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1437/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101368
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10934
Núm. Roj: STSJ CAT 10934/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 374/2018
Partes actora: STAND POINT S.L.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1437
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 374/2018, interpuesto por STAND
POINT S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Belén García Martínez,y asistido por el
Letrado D. Rafael Merino García; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Belén García Martínez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 21 de diciembre de 2017, que estimó en parte la reclamación económico administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, con expresión de la deuda y sanción, siendo el importe de 58.823'83 euros, por sanciones del año 2008.
En la resolución impugnada se expresan los antecedentes fácticos, la duración del procedimiento inspector en 815 días, superando el plazo de doce meses y la expresión detallada de las dilaciones indebidas imputadas al obligado tributario. Especial significado se concede a la dilación computada entre el 19 de junio y 3 de julio de 2013, por un requerimiento para que la demandante aportase explicaciones de empresarios terceros. NO se aprecia la prescripción alegada por el recurrente. Además, se resuelve también la diligencia nº 17, de fecha 12 de junio de 2013, en la que no se concedió el plazo de días hábiles para recopilar información, no obstante, el recurrente no cumplió con el requerimiento efectuado en la diligencia 17, al no aportar ninguna información. Se computan 452 días de dilaciones no imputables a la Administración, habiendo comenzado el procedimiento inspector el 2 de abril de 2012., se notificó la liquidación el 26 de junio de 2014, cuando la terminación máxima del procedimiento inspector debía ser el 27 de junio de 2014. Se pronuncia sobre la simulación de la actividad desarrollada por la Sra. Marisa , e imputar la actividad comercial de la misma, a la parte recurrente, en atención a las declaraciones de unas empleadas, que se dedicaba al comercio minorista, sin que aportara la Sra. Marisa ningún documento que pudiera acreditar lo contrario. Se razona la imposición de la sanción con el agravante de simulación de la actividad comercial realizada por la Sra. Marisa , que supone ocultación de datos.
En la demanda se alega, brevemente expuesto, las treinta y una diligencia expresamente numeradas con fechas y objeto de las mismas. En primer lugar, destaca la existencia de prescripción, al superarse el plazo legal de doce meses y ser errónea la consideración de algunas dilaciones consideradas indebidas. Expresa que el procedimiento inspector duró 815 días. Denuncia que en la diligencia nº 17, de solicitud de información, no se le concedió el preceptivo plazo de diez días, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 171.3 del RGAT, lo que impide considerar legítima la dilación imputable al demandante al no aportar la documentación exigida en 14 días (19 de junio de 2013 y 3 de julio de 2013). Se remite a la jurisprudencia para acreditar la improcedencia de las dilaciones indebidas, especialmente la indicada en la que no se le concedió el plazo de diez días para su cumplimiento. Por ello, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2008, está prescrito, así como la sanción impuesta. En segundo lugar, las liquidaciones practicadas son confusas al no estimar como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las notas de abono que no tienen reflejo en cuentas bancarias, además de considerar simulada la actividad comercial de la Sra. Marisa . Explica el procedimiento y relación con los clientes referente a pedidos, pagos y envío de la mercancía. Niega que exista simulación en la actividad realizada de venta al menor por la Sra. Marisa , que no ha sido objeto de regularización. Dicha simulación se basa sólo en declaraciones de dos ex empleadas de la recurrente, cuya información es nula, al haberse obtenido sin garantías procesales y con amenaza de sanción.
En la contestación a la demanda, por parte de la Administración tributaria demandada, se niega la existencia de prescripción y se remite al artículo 150 de la LGT, así como el artículo 104.2 del mismo texto legaL.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, resolveremos la denuncia de la parte demandante en cuanto a la consideración que merece la existencia de prescripción, por superarse el plazo máximo de doce meses. Ello es debido a la existencia y cómputo legal de las dilaciones indebidas que provocaron la prolongación del procedimiento inspector.
Constan detalladas cada una de las diligencias, los requerimientos efectuados, la documentación aportada y el cómputo de cada uno de dichos períodos de tiempo, para llegar a la conclusión de que hubo dilaciones indebidas que pueden imputarse a la propia Administración tributaria. No obstante, en este aspecto, conviene recordar que quien dirige y organiza el contenido y finalidad del procedimiento inspector, es precisamente el Inspector correspondiente que tiene facultades de comprobación e inspección, según el artículo 141 de la Ley 58/2003, y sin que deba estar sometido a la conveniencia o interés particular del sujeto inspeccionado. Pero una vez que se acuerda la práctica de un diligencia, un requerimiento para la aportación de documentación que se considera necesaria en el procedimiento inspector, dicha diligencia o si se quiere, dicho requerimiento debe observar todas las prescripciones y garantías procesales. Se debe fijar siempre, de forma obligatoria, un plazo para su cumplimiento, pues en caso contrario, nunca se podría asociar a la superación de dicho plazo de una diligencia y convertirla en dilación indebida. Es decir, la irregularidad cometida por la Administración tributaria, nunca puede repercutir en contra de los derechos e intereses legítimos del inspeccionado.
Pero, en el presente caso, aparece el hecho extraordinario de un requerimiento practicado por la Inspección, que no está subordinado a la observancia de plazo alguno, para luego imputar al inspeccionado, si supera el plazo de diez días, los efectos jurídicos de una dilación indebida a su cuenta. Ello tiene su importancia por la gravedad de las consecuencias jurídicas que se derivan de la inobservancia por parte de la Inspección tributaria, de fijar preceptivamente un plazo para cada requerimiento.
Según el artículo 150.1 de la LGT: Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
Y según el artículo 104 a) del RD 1065/2007, se dispone lo siguiente: A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003 , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' Es bien sabido que en el concepto de dilación se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas, como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles. Por ello, el concepto de dilación es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Es un concepto jurídico indeterminado que debe fijarse en función de las circunstancias que concurren en cada caso, pues se debe huir de criterios automáticos, pues no todo retraso constituye una dilación imputable al sujeto inspeccionado. Ello es así, por cuanto al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. Además, la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano administrativo, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
La no concesión del plazo de diez días para el cumplimiento de la diligencia nº 17, requerimiento de aportar la amplia información y documentación que en la misma se expresaba, ni siquiera se podría aceptar el criterio, de que cuando la Inspección no fije plazo para cumplimentar las solicitudes formuladas, ha de aplicarse el plazo de diez días previsto en el artículo 36.4 del Reglamento General de Inspección.
En efecto, el artículo 36.4 del RD 939/1986, por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección, ya disponía lo siguiente: Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes y otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquella ni de los justificantes de los hechos o circunstancias, consignados en sus declaraciones, se les concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración.
Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimiento, de tal forma que la inobservancia de este deber como ha sucedido en el caso de autos, impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando un plazo de quince días siguientes a la solicitud de la Inspección.
En el caso que nos ocupa, es imprescindible, para que una dilación sea imputable al obligado tributario que la inspección haya concedido un plazo expreso (no implícito por el mero señalamiento de la siguiente comparecencia), para aportar documentación. Así las cosas, cuando la Administración requiere la aportación de documentación sin fijar un plazo concreto para ello, no puede entenderse que se conceda un plazo 'implícito' para ello al obligado tributario. Ni tampoco se entiende concedido el plazo de diez días si no se ha expresado de forma clara y terminante.
La existencia de una dilación indebida, por el más elemental de los razonamientos exige que aquél solo pueda afirmarse a partir de la fijación de un plazo concreto. Dicho de otro modo, si retrasar es diferir o suspender la ejecución de algo, es claro que dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución. Y como no se ha señalado plazo alguno en la comentada diligencia nº 17, tampoco puede considerarse que exista retraso alguno en su cumplimiento, máxime, cuando se trata de un requerimiento complejo, sin que se pueda aplicar por analogía que el plazo no indicado se refería a diez días, lo que supondría una violación del principio de proporcionalidad. En este aspecto llegamos a la conclusión de que la actividad inspectora rebasó el plazo máximo previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, debiendo considerarse prescrito dicho procedimiento inspector.
Por lo tanto, aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto conforme al cual no cabe imputación de dilación al obligado tributario en los requerimientos de documentación sin plazo, no cabe por ello respecto a las diligencia señalada imputar a la actora dilación alguna, por lo que no le resultan imputables los días considerados de dilación del periodo, a partir del día 12 de junio de 2013, no debería haberse computado como diligencia indebida a cargo del contribuyente. Lo que nos conduce a la conclusión de que el procedimiento se prolongó por un periodo superior a doce meses. Habiendo resultado acreditado que el procedimiento se prolongó indebidamente por un periodo superior a doce meses, el mismo no produce efectos interruptivos de la prescripción, por lo que tratándose de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2008, se produjo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
En consecuencia, estimamos la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, no sólo la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sino que se ha mantenido un proceso cuya causa estaba afectada por la prescripción.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, 2º No imponer costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

