Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1439/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 668/2014 de 15 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1439/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101415
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7679
Núm. Roj: STSJ CV 7679/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. magistrados D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
(Presidente), D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1439/17
En los recursos contencioso administrativos acumulados números 668//2.014 y acumulado 694/2014
interpuestos respectivamente por BALCÓ DE LLEVANT SL, representada por la Procuradora Doña Beatriz
Llorente Sánchez y asistida por el Letrado Don José Palau Navarro y ENAGÁS TRANSPORTE SAU,
representada por la procuradora Doña María Pilar Palop Folgado y asistida por el letrado D.Germán Docavo,
contra sendas resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición presentados por dichas mercantiles
frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia dictada el 19 de nov. de
2013 en el expediente 392/2.013, por la que se justiprecia la servidumbre subterránea bajo finca propiedad
de la BALCÓ DE LLEVANT SL identificada VSG-809V y 809W , catastral en el T.M. de Sagunto, polígono 1,
parcela109, afectada por la ejecución del proyecto 'Duplicación gasoducto Tivissa- Paterna.tramo 3', en la
suma de 169.111,98€. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida
por el Abogado del Estado. Respecto de la demanda de cada una de las mercantiles ha intervenido la otra
como parte codemandada, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS,
que expresa el parecer de la Sala.
Materia : Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- Interpuestos los recursos acumulados y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran l demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que se suplicó - en ambos casos- dictara Sentencia la Sala estimatoria del respectivo recurso, en los términos que se verán.Segundo.- La Administración demandada contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó se desestimaran las pretensiones de las partes demandantes por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. Por su parte, la demanda de ENAGAS TRANSPORTES SAU ha sido contestada por BALCÓ DE LLEVANT SL y la de esta por ENAGAS TRANSPORTES SAU, interesando, en ambos casos la desestimación del recurso de la respectiva contraparte.
Tercero.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada que fue la admitida por la Sala, tras presentar las partes sendos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Cuarto.- Fue señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tienen por objeto los dos recurso acumulados el mismo acto administrativo originario, por cuanto fueron desestimados los recursos de reposición entablados por las dos mercantiles, la expropiada y la beneficiaria ( con rectificación de error material ) frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictada el nueve de noviembre de 2013 , por la que se justiprecia la servidumbre subterránea bajo finca propiedad de la BALCÓ DE LLEVANT SL identificada VSG-809V y 809W , catastral en el T.M. de Sagunto, poígono 1, parcela109, afectada por la ejecución del proyecto 'Duplicación gasoducto Tivissa-Paterna.tramo 3 Pretende BALCÓ DE LLEVANT SL dicte sentencia la Sala que estime su recurso , declarando la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa objeto del recurso y, con ello: se reconozca a la actora como situación jurídica individualizada su derecho a percibir una indemnización por las afecciones y privación de su parcela, valorando todas ellas conforme se solicita ( en conclusiones....). Subsidiariamente su derecho a percibir una indemnización que aumente el valor del suelo rústico considerando los valores reales de la producción, así como incluyendo todas las afecciones que implica la instalación del gasoducto y línea eléctrica que nos ocupa, así como los intereses legales de tramitación y pago del efectivo justiprecio a percibir, así como los intereses legales devengados por la cantidad a que ascienden los intereses moratorios.ENAGÁS TRANSPORTES SAU interesa sentencia, por la que se anule la resolución del Jurado objeto del recurso y en su lugar fijar como justiprecio de la finca expropiada V-SG-809V la cantidad de 116.520,86 €, todo ello de conformidad con lo expresado en el fundamento de derecho III de esta demanda .
A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis abunda en la fundamentación recogida por la resolución del Jurado objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que Segundo.- Para el buen entendimiento de la controversia y de su desenlace, conviene dejar anotado los siguientes términos de la expropiación cuyo justiprecio se combate: 1. La finca expropiada tiene lo siguientes caracteres: a) Identificación catastral: Polígono 1 parcela 1 del término municipal de Sagunto b) Situación básica del suelo: rural.
c) Clasificación urbanística: suelo no urbanizable.
d) Superficie total de la finca: 165.500 m2 e) uso o cultivo real o potencial: naranjos regadío f) Superficie de servidumbre subterránea: 3232 m2.
g) Superficie de vuelo 15.352 m2.
h) Superficie de ocupación temporal: 15.352 m2.
l) fecha de valoración: 25.2.2011 2. Método de cálculo empleado: capitalización ( art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (en adelante, TRLSV).
3. El resultado del justiprecio fijado en la resolución de Jurado de Expropiación Forzosa alcanzó 169.111,98 € 121.124€. (suma de la valoración de la servidumbre subterránea , vuelo, 5% premio de afección, ocupación temporal e IRO) que ambas partes discuten por estar en desacuerdo.
Tercero.- La disconformidad a Derechodel acuerdo del Jurado que se afirma por BALCÓ DE LLEVANT SL, desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Disconformidad a Derecho del valor del suelo determinado en el acuerdo, que debió fijarse con arreglo a su renta real y no la calculada sobre datos estadísticos, debiendo incluir las subvenciones de carácter estable; invoca art.. 23.1 TRLS 2008. b) Disconformidad a derecho de la indemnización por la ocupación temporal, porque no indemniza completamente la afección de las facultades del dueño sobre la parcela; invoca art. 115 LEF . c) Disconformidad a derecho del cálculo de la indemnización por servidumbre de paso; invoca sentencia de esta misma sección nº 382/2012 .d) Necesaria adición de los intereses de demora; invoca artículos 25 , 51 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa .
ENAGÁS TRANSPORTE SA apoya sus pretensiones desarrollando los siguientes motivos de impugnación expresivos de la ilegalidad de la resolución del Jurado: a). Error en la fijación del valor de la servidumbre de paso, un porcentaje del 80% del valor del suelo, en contradicción con el % fijado en acuerdos tomados por fincas semejantes de la misma obra de gasoducto; considera justo el 50% b) Error al valorar la ocupación temporal del terreno, un % del valor del terreno, con vulneración del art. 23 del TRLSV y art. 115 de la LEF .c) Error al valorar la rápida ocupación (I.R.O.), incongruencia con su propio razonamiento, transgresión del art. 23.1 TRLS-2008 Cuarto.- En litigios que tienen por objeto acuerdos de los Jurados de Expropiación fijando el correspondiente justiprecio por privación o transformación forzosas de derechos de los particulares con ocasión de la ejecución de obras públicas, es muy frecuente que se vean repetidos motivos impugnatorios y de oposición, sobre todo cuando la privación de la propiedad o el establecimiento de limitaciones al pleno dominio juegan en suelo rural, parcelas próximas unas a otras que, a menudo, participan de características similares.
Esto se dice por ser el caso del pleito que nos ocupa, habida cuenta de las numerosas - y cercanas en el tiempo unas de otras- sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección que han dado respuesta al grueso de los motivos impugnatorios - y de oposición- desplegados por las partes procesales (propietaria de la parcela, beneficiaria de la expropiación y Administración expropiante). En esta ocasión se da la circunstancia añadida de que, bajo igual relación procesal, han litigado las mismas partes -coincidiendo también sus respectivas direcciones letrada- con causa en la determinación del justiprecio por imposición de servidumbre sobre parcelas plantadas de naranjo dentro de los limítrofes términos municipales de Sagunt y El Puig, precisamente por la ejecución del mismo tramo 3 del proyecto de gasoducto Tivissa- Paterna. Ante esos particulares, la Sentencia de 13 de septiembre de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario nº 620/2014 y acumulado nº 692/2014 (ponente Narbón Laínez), , recoge precisamente tal circunstancia en su f. J. Cuarto: "Antes de resolver las cuestiones controvertidas que nos ocupan debemos poner de relieve que vamos a seguir la doctrina establecida por esta Sala y Sección Cuarta en sentencia sobre valoración de plantaciones de cítricos como consecuencia del gaseoducto que nos ocupa, citamos las sentencias nº 806/2017, de 19 de mayo de 2017 (rec. 428/2014 ); nº 541/2017, de 30 de marzo de 2017 (rec. 427/2014 y acumulado 477/2014 ); 993/2016 , 9 de diciembre de 2016 (rec. 392/2014); entre las mismas partes , 824/2016 , 17 de noviembre de 2016 (rec.
691/2014 ), auto de aclaración de la última sentencia 20.12.2016.".
Habrían de darse presupuestos fácticos o jurídicos puestos de manifiesto por las representaciones de las partes claramente distintos en el pleito que nos ocupa para que esta misma Sala y Sección tuviera que aplicar nuevos criterios y resolver en consecuencia, con la debida motivación, obviamente; extremos diferenciadores que - lo adelantamos- no concurren.
Quinto.- En un importante punto de partida coinciden las representaciones de las dos demandantes, propiedad y beneficiaria con el Abogado del Estado, en la representación que ostenta: el suelo sobre el que se ejecutó la obra previa constitución de servidumbre tiene naturaleza rústica, de manera que su valoración a efectos de la indemnización expropiatoria debe acometerse - como hiciera el Jurado- conforme a la prescripción del artículo art. 23.1.a) del el Texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio: (...) a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. (...).
Tras dejar anotado precisamente ese punto de partida, la sentencia recaída en los procedimientos acumulados 620 y 692 de 2014 , expresa en su F. J. quinto lo siguiente: Sobre esta base, calcula la renta potencial por el método de capitalización dando como resultado 12,82 €/m2 que multiplica por el coeficiente 1,9 atendiendo a factores como proximidad a la población y entorno singular agrícola. La demandante estima que no es correcto este tipo de valoración porque se debe partir de la renta real conforme al art. 9.1 del Reglamento de Valoraciones a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación real o potencial. No podemos acoger las alegaciones de la propiedad nº 824/2016 la demanda no contiene una valoración de los diferentes parámetros o cantidades que solicita, pide en el suplico la nulidad, pero no precisa lo solicitado como reconocimiento de situación jurídica individualizada, ni en el suplico ni en el cuerpo del escrito. Además, para que el JPE hubiera podido tomar en consideración la renta real, tendría la parte haber aportado elementos contables, declaraciones tributarias para que el Jurado pudiera tomarlos en consideración, incluso, la parte no aporta certificado o copia de haber recibido subvención de la Administración ni del año analizado ni de los anteriores. En la hoja de aprecio fija como valor base 22,14 €/m2 y aplica como factor de localización 1,50 dando como resultado 33,21 €/m2, muy alejado de las cifras que maneja la Consellería de Agricultura sobre precios y gastos, con esas bases no podemos modificar la valoración del Jurado.
En el caso de autos la hoja de aprecio de la propiedad, (pág 62 y stes del expediente remitido a la Sala en formato CD), no difiere apenas del contenido que se dio a la hoja en ese procedimiento expropiatorio de referencia (la imposición de servidumbre igualmente sobre finca cultivada de naranjos) el valor del suelo 20,54 €/ m2, y se se aplicó un factor de localización del 1,50, por lo que el resultado fue algo menor: 30,81m2. La representación del demandante subraya en su demanda y en conclusiones que en el camino seguido por el Jurado para obtener el valor del suelo del suelo se incurre en un grave error por no incluir las subvenciones de carácter estable por lo que se contraviene el art.. 23.1 del TRLS. Ciertamente tanto dicho precepto legal como luego el art 9.3, letra d) del R.D. 1492, de 24 de octubre secundan el alegato de la parte, pero lo que ocurre es que, aunque se diga que con la hoja de aprecio se acreditó, lo único que se advierte es que el informe del ingeniero agrónomo D. Moises (acompañado en las alegaciones de la mercantil a modo de hoja de aprecio, págs 90 y stes del expte), refiero las 353,45 € /ha de la PAC por cultivo de cítricos, pero no se acredita que se percibieran de manera estable por la mercantil , y tampoco se acredita en sede judicial. Estamos, en suma ante la misma situación enjuiciada en la sentencia tan repetida.
Lo propio ocurre con los alegatos de la beneficiaria, de manera que proyectamos al caso la respuesta que se dio en el mismo f. J. quinto de la sentencia que nos sirve de referencia y guía: (...) Respecto de la empresa beneficiaria de la expropiación, señala que el precio de 24,36 €/m2 es incorrecto, la propia Administración en fincas semejantes del Puig ha aplicado un coeficiente de gastos del 55% no justificando la razón de que en el presente caso lo haya hecho de 50%; por tanto, el valor del suelo sería 21,92 €/m2 como señala la prueba pericial que aporta la parte. Ciertamente se ajusta más a los criterios de la Consellería de Agricultura, no obstante, la Sala ha aceptado en numerosas ocasiones las cifras que el JPE ofrece en este proceso y no vemos motivos para cambiarlas, máxime cuando el mayor motivo de discrepancia es el factor de localización que apreciación más subjetiva.
Sexto.- Otro importante punto de desencuentro entre las partes viene dado por el % aplicado por el Jurado sobre el valor del suelo, un 80% que le resulta excesivo a la beneficiaria y bajo a la propiedad. El abogado del estado ilustra a la Sala con referencias a la práctica administrativa y SSTS sobre la fijación del porcentaje en cuestión cuando no se expropia la propiedad de suelo, imponiéndose servidumbres (80 % a 100%), por lo que, como resalta el abogado de BALCÓ DE LLEVANT SL, está mucho más cerca de su posición que no de la defendida por ENAGAS. Cierto, pero la Sala no participa de la tesis sobre la pertinencia de aplicar el 100% del valor del suelo, por muy importantes que sean las restricciones y limitaciones que se imponen a los propietarios de la parcela, algo indiscutible que se extrae sin ningún esfuerzo de las actuaciones. Las ocasiones en que se ha equiparado la indemnización por imposición de servidumbre a la que habría sido de darse la expropiación del terreno no se dan en suelo rústico, sino urbano o urbanizable. Nuevamente es de reiterar aquí la consideración recogida en el F.J. sexto de tan reiterada sentencia: Respecto a la valoración de la servidumbre paso, singularmente el porcentaje aplicado sobre el derecho de propiedad que es el 80%, procede su confirmación tal como se ha señalado en la sentencia citadas del fundamento de derecho cuarto. La empresa propietaria del suelo pide que se valore al 100% del valor del suelo, aduce como fundamento que el trazado des gaseoducto cruza las líneas de plantación de árboles y las hace inservibles a lo que se une no poder plantar en dos metros. Cierto que existen graves limitaciones por esa razón el JPE fija el coeficiente en el 80%, el terreno no queda inservible a pesar de lo expuesto por la parte, no se puede profundizar, pero no impide otro tipo de cultivo. Respecto a la beneficiaria de la expropiación afirma que es excesiva, cierto que no se puede profundizar en más de 50 centímetros, pero eso no se alcanza en las zonas más fértiles, la parte puede seguir con sus naranjos. Tampoco podemos acogerlo, el argumento lo da la propiedad cuando afirma que cruza las líneas de plantación de árboles, por otra parte, impediría otro tipo de cultivos a actividades. Se desestima el motivo para ambas partes .
Séptimo.- Las demás cuestiones litigiosas también han obtenido respuesta expresa en la sentencia de 13 de septiembre de 2017 , salvando intranscendentes diferencias, por lo que nos cumple reiterarnos también en ello : SÉPTIMO . - También discrepan las partes sobre el concepto de la ocupación temporal de la parcela, según la beneficiaria de la expropiación, existe error del JPE al valorar la ocupación temporal del terreno, con vulneración del art. 23 del TRLSV y art. 115 de la LEF ; por su parte, la empresa propietaria no está de acuerdo con el método de valoración del JPE pero en su demanda se limita a la crítica por aplicar un porcentaje sobre el valor del suelo sin aportar alternativa. En este punto, nos remitimos al fundamento de derecho quinto de la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 806/2017, de 19 de mayo de 2017 (rec. 428/2014 ) que lo ha estimado válido tomando como referencia las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 2.9.2013 y 20.10.2015 , respeto a los argumentos de las partes: a) La hoja de aprecio de la propiedad debe rechazarse, entiende que debe indemnizarse desde 15.2.2011 hasta verano de 2013, contradice su propia demanda donde afirma que la finca le fue entregada el 21.6.2012; igualmente, toma como periodo de recuperación de arbolado 12 años, siendo así que los estudios del perito de Enagas, con cita de las fuentes que se han podido consultar, se trata de una variedad de rápido crecimiento (seis años) y que empieza a obtener rendimiento a los 4 años. Finalmente, también se acepta la tesis del perito en el sentido de haber tomado en consideración renta desproporcionadas 65.000 Kg/Ha, a lo que se une que los arboles de la finca tenían 20 años y se vida útil de plena producción no sobrepasa los 25 años.
b) El criterio valorativo realizado por el perito de la beneficiaria de la expropiación, lo confecciona en base en una tabla de rendimientos del arbolado arrancado tomando como parámetros los seis años en que entra en producción la variedad y el tiempo en que fue devuelta la finca. Podría ser tomado en consideración como adecuado a las normas que se citan, no obstante, por unidad de doctrina con sentencia anteriores vamos a aceptar la valoración del Jurado Provincial de Expropiación.
Se desestima el motivo a ambas partes.
OCTAVO . -El último motivo de la entidad beneficiaria consisten en imputar error del JPE al valorar la rápida ocupación (I.R.O.), incongruencia con su propio razonamiento. Procede reproducir en este punto el criterio de la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 806/2017, de 19 de mayo de 2017 (rec. 428/2014 ), en nuestro caso, el JPE ha corregido la desviación que recoge la sentencia citada, por tanto, procede la confirmación.
Nos ratificamos en ello, proyectándolo enteramente al caso de autos Octavo .- Sobre los pedimentos de BALCÓ DE LLEVANT SL en punto a los intereses, de demora, las mismas consideraciones recogidas en la sentencia recaída en los procedimientos 620/2014 y 692/2014 deben reiterarse: Frente al pedimento de la mercantil expropiada, la entidad beneficiaria opone que no es necesario porque se deben calcular por ministerio de la ley .
Pues bien, los argumentos de ambas partes no están exentos de fundamento; es cierto que vienen fijados por ministerio de la Ley, no obstante, cuando la Sala dicta sentencia en la ejecución no pueden introducirse cuestiones que no han sido tratadas en la sentencia y recogidas en el fallo ( art. 103.2 y 104.1 de la Ley 29/1998 ), por tanto, el JPE debe poner de relieve al fijar el Justiprecio 'más los intereses legales', el Tribunal al confirmar la decisión incluye los intereses y deben liquidarse en ejecución de sentencia. Los parámetros son los siguientes: a) Se trata de una expropiación por vía de urgencia, por tanto, es aplicable el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa : (...) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. (...).
Fijado el justiprecio en 169.111,98 € debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales el 14.1.2011, fecha de la ocupación efectiva de la finca.
b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.
c) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.
En el fallo de la sentencia únicamente se estimará el recurso en este punto, es decir, se reconocerá el derecho a intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho noveno, se hecho de haber fijado los puntos de la determinación de los intereses se hace en cumplimiento del art. 219 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Noveno.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, por estar ante una estimación parcial y dada la complejidad jurídica del asunto discernido.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación. En el nombre del rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por ENAGAS TRANSPORTES SAU.2.- ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE BALCO DE LLEVANT S.L contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia dictada el nueve de noviembre de 2013 , por la que se justiprecia la servidumbre subterránea bajo finca propiedad de la BALCÓ DE LLEVANT SL identificada VSG-809V y 809W , catastral en el T.M. de Sagunto, poígono 1, parcela109, afectada por la ejecución del proyecto 'Duplicación gasoducto Tivissa- Paterna.tramo 3.
Se confirma la decisión del Jurado objeto de los recursos y se reconoce el derecho de BALCÓ DE LLEVAN a percibir los intereses moratorios conforme se especifica en el F.J. octavo. Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
