Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 279/2016 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1485
Núm. Roj: STSJ CV 1485/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000279/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001203
SENTENCIA Nº 144/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada por la
Abogacía de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 357/2015, de 03/diciembre, del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 466/2014, siendo
apelado D. Olegario , quien comparece a través del Procurador D. José Luis Quirós Secades.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 357/2015, de 03/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 466/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia recurrida.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que inadmita el recurso, y subsidiariamente que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 5 de febrero de 2019 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 357/2015, de 03/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 466/2014, siendo apelado D. Olegario .
En el fallo se dice: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olegario contra la Resoluciónde la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana de fecha 13 de septiembre de 2013 por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad a la Ley 10/2010, de la Generalidad, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell, que se anula y se deja sin efecto en cuanto a la clasificación del puesto de trabajo nº NUM000 Director de Centro SERVEF de Empleo 2 de Onteniente; reconociendo el derecho de Olegario a que el puesto de trabajo que ocupa (puesto nº NUM000 Director de Centro SERVEF de Empleo 2 de Onteniente) tenga asignado un nivel de complemento de destino 24 y un complemento específico E046, con efectos desde la fecha de aprobación de la RPT, esto es, desde el 13 de septiembre de 2013; desestimando el resto de pretensiones de la demanda. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 13 de septiembre de 2013 por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad a la Ley 10/2010, de la Generalidad, Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, Decreto 53/2013, de 3 de mayo, del Consell, y aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración al servicio del Consell de la Generalidad.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente el dictado de Sentencia por la que, estimando la demanda: a)Declare el derecho de mi mandante a no sufrir discriminación en cuanto a las retribuciones complementarias de su puesto de trabajo y, en consecuencia, declare su derecho a que el puesto de trabajo NUM000 Director de Centro Servef de Empleo 2 de Onteniente tenga asignado un complemento de destino 24 y un complemento específico E046, con efectos retroactivos del acto a la fecha en la que los puestos mencionados en los exponendos fácticos del escrito de demanda fueron clasificados A/B 24 E046.
b)Y estimando la impugnación de la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de 13 de septiembre de 2013 por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad a la Ley 10/2010 de la Generalidad de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell, y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la Administración al servicio del Consell de la Generalidad Valenciana, anule dicha disposición general en lo que al puesto de trabajo NUM000 se refiere, en cuanto no reconozca que el nivel complemento de destino aplicable al puesto de trabajo nº NUM000 Director de Centro Servef de Onteniente es el 24 y su complemento específico el E046.
c)Con imposición de las costas causadas a la Administración demandada si se opusiere.
Concreta en la demanda que el recurrente, funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana, es titular del puesto de trabajo NUM000 , Director de Centro de Servef de Empleo 2 de Onteniente, desde el 01/01/1999.
La vigente RPT del SERVEF fue aprobada mediante Resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de fecha 13/09/2013 (DOCV nº 7112 de 17/09/2013). El puesto de trabajo NUM000 está clasificado para ser ocupado por funcionarios de grupo A1/ A2 con un complemento de destino 20 y un complemento específico E042.
De la indicada RPT resulta que los puestos de trabajo siguientes están clasificados para ser desempeñados por funcionarios de grupo A1/A2 con complemento de destino 24 y complemento específico E046: -16567: Director Centro SERVEF de Formación de Elche.
-17784: Director Centro SERVEF de Formación de Alicante.
-14808: Director Centro SERVEF de Formación de Elda.
-17787: Director Centro SERVEF de Formación de Orihuela.
-19937: Director Centro SERVEF de Formación de Alicante.
-17788: Director Centro Inte. Pú. For. Profe. Benicarló -6408: Director Centro SERVEF de Formación de Castellón de la Plana.
-17786: Director Centro SERVEF de Formación de Aldaia.
-14805: Director Centro SERVEF de Formación de Onteniente -16565: Director Centro Inte. Pú. For. Profe. Catarroja -15310: Director Centro SERVEF de Formación de Valencia Nord -17785: Director Centro SERVEF de Formación de Gandia -17783: Director Centro SERVEF de Formación de Picaña -19952: Director Centro SERVEF de Formación de Paterna -20298: Director Centro SERVEF de Empleo de Alicante (Benalua) -19989: Director Centro SERVEF de Empleo de Alicante (Los Ángeles) -20635: Director Centro SERVEF de Empleo de Alicante (San Juan Bosco) -19965: Director Centro SERVEF de Empleo de Alcoy -20098: Director Centro SERVEF de Empleo de Elda -20081: Director Centro SERVEF de Empleo de Elda -20082: Director Centro SERVEF de Empleo de Elche -20090: Director Centro SERVEF de Empleo de Elche -20097: Director Centro SERVEF de Empleo de Elche -20159: Director Centro SERVEF de Empleo de Orihuela -20341: Director Centro SERVEF de Empleo de Castellón de la Plana -20505: Director Centro SERVEF de Empleo de Castellón de la Plana -20281: Director Centro SERVEF de Empleo de Alacuás.
-20380: Director Centro SERVEF de Empleo de Catarroja -20377: Director Centro SERVEF de Empleo de Valencia (Vila Barberá) -20404: Director Centro SERVEF de Empleo de Sagunto -19940: Director Centro SERVEF de Empleo de Alzira -20015: Director Centro SERVEF de Empleo de Burjasot -20472: Director Centro SERVEF de Empleo de Gandia -20295: Director Centro SERVEF de Empleo de Meliana -20072: Director Centro SERVEF de Empleo de Quart de Poblet -20667: Director Centro SERVEF de Empleo de Torrente -20107: Director Centro SERVEF de Empleo de Játiva -20312: Director Centro SERVEF de Empleo de Valencia (Artes Gráficas) -20191: Director Centro SERVEF de Empleo de Valencia (Avda. Cid) -20191: Director Centro SERVEF de Empleo de Valencia (Avda del Puerto) -20202: Director Centro SERVEF de Empleo de Valencia (Felipe Rinaldi) -20248: Director Centro SERVEF de Empleo de Valencia (Juan Llorens) -20506: Director Centro SERVEF de Empleo de Valencia (Luis Oliag) -20504: Director Centro SERVEF de Empleo de Valencia (Alfambra) Se da la circunstancia de que el puesto de trabajo 20295 Director de Centro de Empleo de Meliana estaba clasificado en la RPT de 2008 en el mismo modo y condiciones que el NUM000 que ocupa el recurrente (grupo A1/A2, complemento de destino 20 y específico 042). Sin embargo, en la RPT de 2013 la clasificación y retribución de dicho puesto pasó a ser A1/A2 con complemento de destino 24 y específico E046, sin que hubiera un cambio de funciones. La razón de dicha modificación fue el cumplimiento de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23/11/2012 (documento 3 de la demanda).
Siguiendo el criterio mantenido por dicha Sentencia, añade el demandante que la identidad de requisitos y funciones ha sido reconocida por la Administración Pública de la Generalidad Valenciana según resulta del certificado expedido por el Jefe de Servicio de Clasificación de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Administración Autonómica de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de 27/05/2009 (documento 4 de la demanda). Incluso la propia resolución impugnada clasifica los puestos como puestos tipo. De manera que, más allá de la diferencia en cuanto a complemento de destino y específico y sus consecuencias retributivas y de consolidación de grado personal la RPT impugnada no establece diferencia funcional alguna.
En cuanto a los criterios de clasificación de los puestos expresados en la sentencia precitada de 23/11/2012 , es decir, ámbito territorial al que atiende, carga funcional comparada de los distintos puestos de trabajo, media anual de demandantes inscritos por cada centro y ratio de cargas medias de trabajo por persona, alcanza en la demanda las siguientes conclusiones. De los 19 centros comparados, 14 centros atienden menos de 14 municipios, es decir, tienen menor ámbito territorial que el de Onteniente, que es el quinto centro de los comparados en cuanto a mayor ámbito territorial. Añade que 10 centros tiene una menor carga de trabajo por persona que el de Onteniente, que es el noveno centro de entre los 19 comparados, en cuanto a carga de trabajo por persona. Además, es el centro que menos medios humanos dispone de entre los comparados, lo que exige una mayor dedicación profesional y esmero en la planificación y el desarrollo de la actividad. Ninguna de todas estas circunstancias ha sido tenida en cuenta en la RPT que se impugna.
Opone la quiebra del derecho fundamental de igualdad reconocido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución lo que determina la nulidad de la RPT. Ha quedado acreditada la identidad de funciones entre el puesto de trabajo del que el titular el recurrente y los restantes puestos de trabajo de Director de Centro SERVEF de Empleo 2 que han sido relacionados anteriormente. Así, el puesto de trabajo NUM000 de que es titular el recurrente y los citados anteriormente son idénticos en cuanto a funciones, cometidos, responsabilidad y dificultad. La diferencia retributiva entre el puesto de trabajo NUM000 y los citados anteriormente carece de toda justificación. La arbitraria diferencia retributiva contraviene el derecho fundamental a la igualdad.
En consecuencia, la resolución impugnada es nula de pleno derecho al vulnerar derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional. Por tanto, el recurrente tiene derecho a no sufrir discriminación en cuanto a las retribuciones complementarias de su puesto de trabajo, por lo que solicita que se declare su derecho a que el puesto de trabajo NUM000 Director de Centro Servef de Empleo 2 de Onteniente tenga asignado un complemento de destino 24 y un complemento específico E046 con efectos retroactivos a la fecha en que los puestos mencionados fueron clasificados A1/A2 24 E046 o, subsidiariamente, desde la fecha de aprobación de la RPT impugnada.
TERCERO.- Se opone a lo pretendido el ABOGADO DE LA GENERALIDAD indicando inicialmente que el puesto de trabajo del que es titular el demandante, Director del Centro SERVEF de Empleo de Onteniente no es idéntico en cuanto a la realidad de sus funciones o a la efectiva carga funcional a los puestos de Director de Centro SERVEF traídos a la comparación.
Obviamente, el simple examen de la RPT y la simple lógica nos permite apuntar ciertas evidencias, pues por el volumen poblacional al que se presta servicio y por la plantilla que se tiene a cargo, no es comparable el puesto del actor y esos puestos de Director clasificados como 24 E046. Así, existen en la RPT otros puestos de Director de centro SERVEF clasificados 20 E042 como el del actor, en Ibi, Benidorm, Crevillente, Denia, Petrer, La Vall d'Uixó, Villarreal, Onteniente, Carcaixent,. Carlet, Lliria, Requena, Silla, Sueca.... Así como otros puestos de Director de Centro SERVEF clasificados 18 E030, como los de Calpe, Villajoyosa, Novelda, Jijona, Onda, Vinaroz o Chiva. Y otros puestos de Director de Centro SERVEF clasificados 16 E026 en Segorbe, Ayora o Chelva.
Es decir, el panorama es más complejo que el descrito por el actor pues tenemos distintas poblaciones (más grandes, más pequeñas, rurales, con tejido industrial, turísticas...), distintos tipos de centros (de formación, de empleo), con plantillas importantes (así, el de Valencia-Artes Gráficas, con una plantilla de 18 personas, entre ellas 3 técnicos del grupo A y 5 puestos del grupo B), y plantillas más reducidas (así, en Chelva está el director y un auxiliar).
Aunque formalmente las funciones sean las mismas para todos los puestos de Director, obviamente el volumen poblacional, la extensión territorial, el carácter de la población, la plantilla asignada, determinan que no sea lo mismos dirigir el Centro de Empleo de Valencia-Artes Gráficas, el Centro de Meliana o el de Chelva.
En este sentido, adjunta a su contestación informe de la Directora General de Recursos Humanos de 23/06/2014 que señala que 'la categoría de cada puesto se establece en atención a diversos factores: Población asignada, demandantes de empleo, personal a cargo de la oficina, y el puesto de trabajo de director del centro SERVEF de Onteniente es equiparable a los puestos de director de centro de ocupación de categoría 2'.
Seguidamente, analiza los datos aportados por el recurrente. Destaca que resulta evidente que el centro de Onteniente no es equiparable a otros centros porque es el que tiene menos número de demandantes de empleo: 9.946 inscritos; frente al que más tiene (Burjasot con 25.642) o el de Meliana, reclasificado judicialmente, que cuenta con 15.764. Se trata del dato fundamental pues es indicativo del volumen de actividad de la oficina.
Desde otro punto de vista es el que tiene menor número de empleados (9) frente a 13 que tiene el de Meliana y 22 que cuenta el de Valencia Vila Barberá.
Respecto a los otros criterios empleados por el recurrente, el ámbito territorial de la oficina debe tener un valor secundario pues la labor de contacto a mantener con instituciones, organismos y entidades existentes en su ámbito territorial es también secundaria; además, esta función de mediación con instituciones es muy coyuntural en función de la situación económica y de los recursos aplicados a financiar programas de fomento de empleo.
Lo que no debe aceptarse es que para calificar la responsabilidad de cada Director de oficina se acuda a la carga de trabajo de cada empleado de la oficina. Esta característica sería relevante a los efectos por ejemplo de determinar qué oficina necesita de más dotación de personal o para gratificaciones o valoraciones del personal, pero no a los efectos de determinar la responsabilidad del Director.
En definitiva, no se ha justificado la igualdad de funciones efectivas con las oficinas SERVEF de Valencia por cuanto la oficina de Onteniente es mucho más modesta en cuanto a inscritos y personal que las traídas a comparación. Sin embargo, es equiparable a las otras oficinas de segunda de la provincia de Valencia (Carcaixent, Carlet, Lliria, Meliana, Requena, Silla, Sueca).
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: - Se apoya en el informe aportado por la Directora General de Recursos Humanos de fecha 23 de junio de 2014, documento 1 de la contestación a la demanda, que señala que la categoría de cada puesto se establecía en atención a diversos factores, población asignada, demandantes de empleo, personal a cargo de la oficina y el puesto de trabajo del director del centro SEVEF de Onteniente es equiparable a los puestos de director del centro de ocupación de categoría 2.
- Destaca el menor número de demandantes de empleo, 9.946 inscritos frente al que más, el de Burjasot, con 25.642 y el de Meliana, reclasificado judicialmente que tiene 15.764. También es el que tiene menor número de empleados, 9, frente al de Meliana que tiene 13 frente a los 22 que tiene el que tiene más, el de Valencia Vila Barberá. También se decía en el informe que el ámbito territorial afectado sólo puede ser un criterio secundario pues la labor de contacto a mantener con instituciones, organismos y entidades existentes en su ámbito territorial que justifica su inclusión es también secundaria. También señala el informe que no puede admitirse como criterio principal la carga de trabajo de cada empleado de la oficina; ello sería relevante a efectos de determinar por ejemplo que una oficina necesita además dotación de personal o para gratificaciones o valoraciones pero no a efectos de determinar la responsabilidad del director. Lo básico para determinar la carga efectiva de trabajo de una oficina, sobre la que se proyecta la responsabilidad del director, es el volumen de servicios que presta y en segundo lugar el volumen de personal de la oficina ya que su función de dirección de la oficina comprendería gestionar y supervisar al personal.
Frente a lo argumentado en la sentencia se dice que la conclusión a la que llega parte de la premisa de excluir de la comparativa las oficinas del SERVEF ubicadas en la ciudad de Valencia exclusión que altera los resultados de la comparativa pues todas las excluidas tienen la categoría 1. Además da relevancia especial a los criterios que la Administración consideró secundarios, número de municipios y ratio de media de carga de trabajo. Se considera contrario a derecho el argumento de la sentencia en cuanto considera equiparables los puestos traídos a comparación de categoría 1 y el del demandante pese a considerar probado que 'desde la óptica del número de empleados y de la media de demandantes de empleo sería un puesto equiparable a los de clase 2 '. Y esta conclusión se sustenta en dar prioridad a unos criterios (número de municipios y ratio de carga medio de trabajo) sobre otros (número de empleados y media de demandantes de empleo) sin tener en cuenta la prioridad concedida por la administración que se desprende del informe acompañado junto a la demanda, la razonabilidad de la misma y la potestad de autoorganización que le corresponde. Además sólo toma de referencia los puestos de director de oficina SEREVEF en la provincia de Valencia con exclusión de las localizadas en la ciudad de Valencia, criterio distinto al utilizado por la administración que calificó de primera categoría las oficinas nacionales Valencia, prescindiendo del criterio de ámbito territorial, corroborando de esta manera el carácter secundario de las funciones relacionadas con el ámbito territorial. Alterar la relevancia de los criterios o aplicar criterios de valoración distintos a los utilizados por la administración para comparar oficinas, por motivos ajenos a la falta de idoneidad o razonabilidad los mismos, supone suplantar la facultad de clasificar los puestos de trabajo, facultad que se integra en la potestad de autoorganización de la administración y la discrecionalidad que la caracteriza.
Por otra parte en relación con la relevancia de la sentencia 1043/2012 , que reclasificó el puesto de director del centro SERVEF de Meliana, reconociéndole la clasificación 24 46 se entiende que ese pronunciamiento no vincula a este tribunal porque lo relevante son las características de los puestos cuya clasificación se pretende modificar y si bien es cierto que, atendiendo los criterios señalados de demandantes inscritos y número de empleados, el puesto de director de oficina de Meliana es equiparable a los de categoría 1, no sucede lo mismo con el puesto de director de oficina de Onteniente como se reconoce en la propia sentencia.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación -por razón de la cuantía- y en cuanto al fondo, reitera en lo sustancial de alegado en la demanda destacando que el puesto cuya clasificación se cuestiona abarca más municipios que los 13 que se mencionan y, además, tiene mas contacto con instituciones, organismos y entidades e intervención en programas de fomento. Se defiende la correcta valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, que se ajusta a lo resuelto por la sentencia de la Sala invocada, y la necesidad de que la Administración se ajuste a lo ordenado en la misma.
QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: Tras reseñar la motivación del acto recurrido y el informe de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 23 de junio de 2014, que se adjunta al escrito de contestación, y los preceptos que estima de aplicación, dice: 'A la vista de la regulación contenida en la Ley 10/2010 y en el Decreto 56/2013, en especial en los preceptos transcritos, en conjunción con la propia naturaleza de la resolución hoy recurrida que, se insiste, se limita a la adaptación de la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad a la Ley 10/2010 y al Decreto 56/2013; esto es, sin proceder a una modificación de los elementos de la clasificación más allá de tal adecuación, procediéndose a la simple traslación del nuevo sistema de estructuración de la función pública valenciana, cabe concluir que la resolución recurrida, en los concretos extremos objeto de controversia, resultaría ajustada a derecho, en cuanto ha mantenido la clasificación económica que tenía el puesto de trabajo del que es titular el hoy recurrente. Por lo que desde esta perspectiva (que, se insiste, constituía único objeto y ámbito de la resolución impugnada de 13/09/2013) ninguna objeción cabe efectuar al acto recurrido.' Y añade: '
QUINTO.- Hecha la anterior precisión, impugna en definitiva el recurrente la resolución impugnada al estimar que su puesto de trabajo debía tener asignado un complemento de destino 24 y un complemento específico E046 en los mismos términos en que le fue reconocido a los otros puestos de Director de Centro SERVEF de Empleo relacionados en la demanda. Y desde esta perspectiva impugna la resolución de 13/09/2013 en cuanto mantiene dicha discriminación al efectuar la adaptación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad a la Ley 10/2010 de la Generalidad de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell.
Fundamenta el recurrente su impugnación en lo resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de noviembre de 2012 (Recurso nº 818/2010 )...'.
Sentencia que reproduce a continuación.
Los razonamientos de la sentencia se desarrollan de la siguiente forma: '.... la parte demandada se remite al Informe de la Directora General de Recursos Humanos de fecha 23 de junio de 2014, que se adjunta al escrito de contestación, que dispone que: '(...) El recurrente compara la clasificación económica de su puesto de trabajo con la de otros con los que no guarda identidad como son los directores de centros de formación y directores de centro de ocupación de categoría 1.
Todos los puestos de trabajo de la categoría correspondiente a la del interesado, categoría 2, tienen la misma clasificación económica, al igual que todos los puestos de trabajo de la categoría 1 tienen las mismas retribuciones. En el caso del puesto de director de centro de ocupación de Meliana, sus retribuciones se corresponden con los de categoría 1 porque así se determinó en sentencia 1043/2012 si bien está pendiente de modificación en la denominación del puesto de su categoría (de 2 a 1).
La categoría de cada puesto de trabajo de 'director centro de ocupación' se establece en atención a diversos factores: población asignada, demandantes de empleo, personal a cargo en la oficina..., y el puesto de trabajo de Director de Centro de Ocupación 2 de Onteniente, a la vista de los datos aportados por el propio recurrente, es equiparable a los puestos de Director de Centro de Ocupación de categoría 2.
Manifiesta el interesado además que la igualdad entre los puestos traídos a comparación resulta evidente de su denominación y funciones. Al respecto hay que señalar: -Como la propia resolución de 13 de septiembre de 2013 dispone: 'La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo con el nuevo marco normativo al que se ha hecho referencia exige la adaptación al mismo de las funciones de los puestos de trabajo. En una administración estructurada en cuerpos como la que configura la LOGFPV, definidos por su artículo 21, como agrupaciones basadas en el carácter homogéneo de las funciones a desempeñar y de las competencias, las capacidades y los conocimientos comunes de sus integrantes, debe tenderse a que el elemento de la clasificación relativo a las funciones venga referido a las que establece la propia LOGFPV para cada uno de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales que crea, si bien dicho elemento no agota ni define en su integridad el contenido funcional del puesto de trabajo, de modo que las funciones del cuerpo al que quede adscrito, tal y como establece el Decreto 56/2013, de 3 de mayo, se ejercerán a través de las tareas relacionadas con el nivel de responsabilidad del puesto y el ámbito competencial del órgano de adscripción y la unidad administrativa en la que esté integrado.
En definitiva, no se produce una modificación de las tareas que tenían los puestos de trabajo, que continúan siendo las mismas, sino la simple traslación a este punto del nuevo sistema de estructuración de la función pública valenciana.' De este modo, la relación de puestos de trabajo, en lo que se refiere a este elemento de la clasificación, atribuye a todos los puestos de trabajo de administración general, subgrupo profesional A1, las funciones que la ley asigna al cuerpo A1-01 pero esto no los convierte en puestos iguales pues resulta evidente que cada puesto de trabajo desarrolla unas tareas con mayor o menor responsabilidad, carga de trabajo, dificultad técnica, dedicación...que los hace diferentes.
Admitir otra cosa llevaría a considerar que todos los puestos de trabajo que tengan la misma denominación y pertenezcan al mismo grupo o subgrupo profesional y al mismo cuerpo, escala o APF son idénticos y que por tanto deben tener las mismas retribuciones; en este caso supondría que sería indiferente atender a una población de 10.000 que de 5.000 habitantes, tener al cargo 3 que 10 trabajadores.....factores todos ellos que son los que determinan la diferente clasificación económica, y no la denominación del puesto o las funciones que con carácter general se asignan a todos',.
No resulta controvertido que las funciones asignadas al Director de Centro SERVEF de Empleo son las mismas, independientemente de su adscripción a la clase 1 o a la clase 2 a efectos de determinación de los complementos de destino y específico. Así, tanto en el certificado de fecha 27/05/2009 (documento 4 de la demanda) como en el informe de 31/07/2015 (practicado en período probatorio) se enumeran las siguientes funciones: '-Dirigir la Oficina de acuerdo con los programas e instrucciones de la Dirección General.
-Impulsar y coordinar la línea de prospección y análisis de los mercados de trabajo.
-Mantener contactos con otras instituciones, organismos y entidades de su ámbito territorial competencial.
-Proponer a la Dirección General objetivos en las diferentes líneas de la Oficina; concretarlos una vez se asignen al Centro, y evaluar los resultados conseguidos mediante las herramientas adecuadas' Asumiendo lo expuesto con carácter general en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del TSJCV de 23/11/2012 , antes transcrita, resulta evidente que, pese a esa similitud de funciones entre todos los puestos de trabajo de Director de Centro SERVEF de empleo, no todos los puestos de Director de Centro tienen porqué estar clasificados del mismo modo sin que ello implique un tratamiento discriminatorio contrario al derecho de igualdad porque las distintas clasificaciones pueden responder a diferencias reales existentes entre los puestos derivadas de distintos factores como la entidad de las funciones asignadas, la intensidad cuantitativa de las mismas, la extensión competencial geográfica del Centro, la plantilla funcionarial de cada uno, etc.
Habida cuenta las funciones del puesto de trabajo, los factores determinantes para que pueda inferirse la existencia de diferencias reales entre los puestos de trabajo que justifiquen las diferentes clasificaciones de los puestos de trabajo serán aquellas que guarden la adecuada correspondencia con las funciones genéricas del puesto.
De este modo, a la vista de dichas funciones, deberán tener una incidencia especial en la apreciación de diferencias reales entre los puestos que justifiquen la diferente asignación de complementos de destino y específico que no impliquen tratamiento discriminatorio, los siguientes factores: -Por una parte, la plantilla de la Oficina, habida cuenta la función asignada al Director de 'dirigir la Oficina de acuerdo con los programas e instrucciones de la Dirección General'. Así, el número de personal integrante de la plantilla de cada Oficina será un factor determinante de la existencia de diferencias reales entre análogos puestos de trabajo.
-Por otra parte, la media anual de demandantes inscritos por Oficina y la consecuente ratio de cargas medias de trabajo por persona también supone un factor determinante, no sólo desde la óptica de la anterior función asignada de 'dirigir la Oficina' sino también en las demás funciones del Director consistentes en 'impulsar y coordinar la línea de prospección y análisis de los mercados de trabajo' (que será más dificultosa cuanto mayor sea el número de demandantes inscritos), y de 'proponer a la Dirección General objetivos en las diferentes líneas de la Oficina; concretarlos una vez se asignen al Centro, y evaluar los resultados conseguidos mediante las herramientas adecuadas' (que será más dificultoso cuanto mayor sea la ratio de carga media de trabajo por persona).
-Y, por último, también adquiere relevancia el número de municipios asignados al Centro, dada la función del Director consistente en 'mantener contactos con otras instituciones, organismos y entidades de su ámbito territorial competencial', lo que determina una diferencia real entre los puestos de trabajo en relación al mayor o menor número de municipios asignados a cada Centro.
Aplicando los anterior parámetros al presente caso, tomando como referencia exclusivamente los puestos de trabajo de Director de Centro SERVEF de localidades ubicadas en la provincia de Valencia, dejando aparte las localizadas en la ciudad de Valencia, que sin duda presentan características especiales no equiparables a las del resto de municipios, se alcanza las siguientes conclusiones.
Se clasifican en la que se ha denominado 'clase 1' (complemento de destino 24, complemento específico E046) los puestos de director de centro SERVEF de Empleo de las localidades de Alacuás, Catarroja, Sagunto, Alzira, Burjasot, Gandia, Quart de Poblet, Torrente, Játiva y, como consecuencia de la sentencia del TSJCV precitada, Meliana.
Y se clasifican en la 'clase 2' (complemento de destino 20, complemento específico E042) los puestos de director de centro SERVEF de Empleo de las localidades de Carcaixent, Carlet, Lliria, Requena, Silla y Sueca, además del puesto de trabajo titularidad del recurrente, sito en Onteniente.
Respecto al número de integrantes de la plantilla, los puestos de clase 1 oscilan entre los 13 miembros de Meliana y los 21 de Burjasot; mientras que los de clase 2 van desde los 6 de Carcaixent a los 12 de Silla.
Respecto a la media de demandantes de empleo inscritos en cada Oficina, los puestos de clase 1 oscilarían, aproximadamente (redondeando los números que constan en los diferentes informes obrantes en las actuaciones) entre los 14.000 de Sagunto y los 25.000 de Burjasot; mientras que los de clase 2 irían desde los 6.000 de Carcaixent y los 14.000 de Lliria.
A su vez, la ratio de carga media de trabajo por empleado, en la clase 1, oscilaría entre los 872 de Quart de Poblet y los 1.500 de Gandia; mientras que en la clase 2 iría entre los 550 de Requena y los 1.300 de Lliria.
Finalmente, el número de municipios asignado a cada centro de clase 1 va desde los 3 de Quart de Poblet a los 47 de Játiva; mientras que en la clase 2 va desde los 6 de Carcaixent y Sueca a los 21 de Lliria.
Confrontando los datos expuestos con los del puesto de trabajo ocupado por el recurrente, se constata que el mismo tiene una plantilla de 9 empleados; una media de demandantes de empleo superior a 9.000; una ratio media superior a 1.000, y un número de municipios adscritos de 16. De este modo, cabe concluir que, desde la óptica del número de empleados y de la media de demandantes de empleo sería un puesto equiparable a los de clase 2; si bien a la vista de la ratio media de carga de trabajo y del número de municipios sería un puesto equiparable a los de clase 1. Así, su carga media de trabajo sería similar a la de otros puestos clasificados en la categoría 1ª, como los de Alacuás, Catarroja, Sagunto, Alzira y Meliana, e incluso superior a la de Quart de Poblet. Mientras que, por número de municipios, superaría a los puesto de clase 1 de Alacuás, Catarroja, Alzira, Burjasot, Meliana, Quart de Poblet y Torrente, siendo similar a Sagunto.
Habida cuentas las funciones asignadas al puesto de Director de Centro SERVEF de Empleo, antes referidas, estos dos últimos parámetros (número de municipios y ratio de carga media de trabajo) adquirirían una relevancia especial, al incidir directamente sobre dos de las cuatro funciones expresamente enumeradas como definitorias del puesto, lo que conlleva que deba atribuírseles una relevancia especial a efectos de apreciación de diferencias reales entre los puestos que justifiquen la diferente asignación de complementos de destino y específico que no impliquen tratamiento discriminatorio.
Consecuentemente, y asumiendo lo expuesto por la precitada sentencia del TSJCV de 23/11/2012 respecto al puesto de Meliana, en este caso también se aprecia que conforme a los criterios de clasificación de los distintos puestos, y a la vista de la prueba practicada que constata la dispar clasificación del puesto de que se trata respecto a otros pese, no sólo a la identidad nominal de funciones, sino a la realidad de sus respectivas funciones, tanto desde el punto de vista del ámbito territorial al que atienden los mismos, como desde la efectiva carga funcional de aquellos en relación con la correspondiente al ocupado por el recurrente, así como a la media anual de demandantes inscritos por CSE y la ratio de cargas medias de trabajo por persona, factores de una entidad similar (e incluso superior en alguno de los parámetros) a la de otros puestos de clase 1 (del modo antes apuntado), se aprecia que la clasificación cuestionada es discriminatoria al carecer de fundamento y justificación concreta frente a la realidad funcional del puesto en relación con los otros que se comparan con el mismo, lo cual comporta una quiebra del principio y derecho a la igualdad que, en modo alguno, puede ampararse en el ejercicio de la potestad autoorganizativa de la Administración ni, tampoco, en los criterios generales de clasificación de los puestos que, como es sabido, deben concretarse para cada puesto ateniendo a su realidad funcional.
La pretensión del recurrente es, por consiguiente, estimable en parte en el sentido que la clasificación del puesto solicitada, 24 E046, sólo puede producir efecto desde la fecha en que se aprobó la RPT impugnada, esto es, desde la fecha de la resolución hoy impugnada de 13/09/2013.
SEXTO.- Cuestionada la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, aduce el recurrente que la estimación parcial del recurso ha hecho que los efectos económicos de la misma se hayan contraído al periodo comprendido entre el 13/febrero/2013 y 31/diciembre/2015., esto es, 12.287,32 €, por lo que conforme a lo establecido en el art. 81.1,a) LJCA la cuantía es inferior a 30.000 €.
Frente a ello, la apelante sostiene que el recurso debe ser reputado como de cuantía indeterminada en cuanto que se discute la clasificación de un determinado puesto de trabajo lo que no sólo comporta efectos económicos sino también administrativos (efectos de consolidación de grado personal por el titular ocupante, carrera...); y subsidiariamente, se aduce que no cabe limitar la valoración económica a las percepciones de parte de 2013, 2014 y 2015, sino que el cálculo debe hacerse conforme a lo dispuesto en el art. 251.7 LEC , con lo que la cuantía se cifraría en 55.870 €.
La apelación es admisible, en tanto que con efectos de la estimación del recurso se establecen desde la fecha de aprobación de la RPT, esto es, desde el 13 de septiembre de 2013 en adelante, resultando de aplicación la regla del art. 251.7 LEC .
SÉPTIMO.- En cuanto al fondo, procede la estimación del presente recurso, con base en lo siguiente: 1º.La sentencia invocada por la parte actora y también aludida en la sentencia apelada, la 1043/2012, de 23/noviembre (recurso 818/2010 ) de en efecto cuando dice que ' No todos los puestos de Director de Centro tienen porqué estar clasificados del mismo modo, así en la Relación de Puestos constan distintas clasificaciones como A/B 24 E046, A/B 20 E042, otros 18 E030 o 16 E026, sin que ello implique un tratamiento discriminatorio contrario al derecho de igualdad ( art. 14 CE ) porque, las distintas clasificaciones pueden responder a diferencias reales existentes entre los puestos derivadas de distintos factores como la entidad de las funciones asignadas, la intensidad cuantitativa de las mismas, la extensión competencial geográfica del Centro, la plantilla funcionarial de cada uno, etc., tal como pone de manifiesto el Informe del Jefe del Área de Recursos Humanos y Económicos de la Generalitat aportado a autos con el escrito de contestación a la demanda. Tampoco puede suscitarse duda alguna respecto a la potestad de autoorganización de la Administración cuyos criterios pueden, no obstante, revisarse judicialmente para comprobar su motivación y razonabilidad en función de la mejor prestación del servicio público, de modo que, en ningún caso, su ejercicio puede ser arbitrario o discriminatorio sino, al contrario, siempre debe responder a la motivación de justifica la distinta clasificación de los puestos de igual denominación e iguales funciones nominalmente asignadas que no siempre, pese a su identidad nominativa, imponen la igualdad en la clasificación de los correspondientes puestos de trabajo porque la entidad, cualidad y extensión efectiva de las mismas puede diferir de un puesto a otro, lo que, a sensu contrario, determina que a igualdad real de funciones corresponda igual clasificación de los puestos.' 2ºRecordemos que el informe de la Directora General de Recursos Humanos de 23/junio/2014 señala como criterios que 'la categoría de cada puesto se establece en atención a diversos factores: Población asignada, demandantes de empleo, personal a cargo de la oficina, y el puesto de trabajo de director del centro SERVEF de Onteniente es equiparable a los puestos de director de centro de ocupación de categoría 2'.
Pues bien, según esos tres criterios, población asignada, demandantes de empleo y personal a cargo de la oficina, si se trata, que no sólo, de comparar las magnitudes del puesto de Ontinyent con las del Director de la Oficina del SERVEF de Meliana, que es el ejemplo que propone el demandante con base en la sentencia de la Sala 1043/2012, de 23/noviembre (recurso 818/2010 ), es claro que su aplicación ofrece resultados no son homogéneos: el menor número de demandantes de empleo, 9.946 inscritos frente al de Meliana, que tiene 15.764 (y frente al que más, el de Burjasot, con 25.642); y también es el que tiene menor número de empleados, 9, frente al de Meliana que tiene 13. No nos hallamos, por tanto, en relación con el puesto con el que se compara, ante una igualdad real de funciones de la que quepa seguir, igual clasificación de los puestos.
3º En la sentencia apelada se eligen dos criterios, no se manejan todos. Recordemos que se dice que el puesto de trabajo ocupado por el recurrente tiene una plantilla de 9 empleados, una media de demandantes de empleo superior a 9.000; una ratio media superior a 1.000, y un número de municipios adscritos de 16; y concluye que ' desde la óptica del número de empleados y de la media de demandantes de empleo sería un puesto equiparable a los de clase 2 ; si bien a la vista de la ratio media de carga de trabajo y del número de municipios sería un puesto equiparable a los de clase 1 . Así, su carga media de trabajo sería similar a la de otros puestos clasificados en la categoría 1ª, como los de Alacuás, Catarroja, Sagunto, Alzira y Meliana, e incluso superior a la de Quart de Poblet. Mientras que, por número de municipios, superaría a los puesto de clase 1 de Alacuás, Catarroja, Alzira, Burjasot, Meliana, Quart de Poblet y Torrente, siendo similar a Sagunto. ' Y añade: Habida cuentas las funciones asignadas al puesto de Director de Centro SERVEF de Empleo, antes referidas, estos dos últimos parámetros (número de municipios y ratio de carga media de trabajo) adquirirían una relevancia especial, al incidir directamente sobre dos de las cuatro funciones expresamente enumeradas como definitorias del puesto, lo que conlleva que deba atribuírseles una relevancia especial a efectos de apreciación de diferencias reales entre los puestos que justifiquen la diferente asignación de complementos de destino y específico que no impliquen tratamiento discriminatorio.' Sin embargo, resulta claro que en realidad está sustituyendo el criterio de la Administración al elegir e interpretar los parámetros expresados por la Administración que han servido de base para la clasificación de los puestos; esto es, se soslaya las prioridades concedidas por la Administración que se desprenden del informe acompañado junto a la demanda, cuya razonabilidad no se cuestiona y que se ampara en su potestad de autoorganización.
En esa dirección, por ejemplo, la sentencia de esta Sala y Sección 267/2014, de 29/abril (ROJ: STSJ CV 2512/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:2512 , Recurso: 774/2010) dice ' Planteados de tal modo los términos del debate, ha de recordarse, como ya hicimos en sentencia de esta misma Sala y Sección 601/2013, de 18 de julio (rec. 796/2009 ) que 'Del examen de las normas contenidas en los artículos 14 y siguientes de la Ley de la Función Pública Valenciana , vigente al tiempo de la publicación de la RPT impugnada, se desprende que la clasificación de los puestos de trabajo en 30 Niveles - y la asignación de los complementos específicos con la relevancia que tiene a efectos de su carrera administrativa y retributivos para quienes los desempeñen - es una facultad discrecional de la Administración que ejerce, dentro de los límites señalados por la propia Ley, en el marco de su potestad de autorganización. El reconocimiento de dicha potestad discrecional no impide que su ejercicio en casos concretos pueda ser sometida a revisión jurisdiccional, y en su caso corregida, cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda que no se ha atendido, convirtiéndolo en arbitrario, al fin que constituye objeto de tal reconocimiento, como sucedería, por lo que afecta al supuesto de autos, de entenderse, tal como pretende el actor, que las características del puesto de trabajo que desempeña guarda absoluta identidad con otros a los que se asignó el Nivel y complemento especifico cuyo reconocimiento pretende para aquel; pero tal posibilidad exige, dado su carácter excepcional, que, en primer lugar, se establezca la comparación en términos rigurosamente exactos, y, en segundo lugar, que se acredite la identidad entre los puestos de trabajo respecto de los que se predica la asignación de iguales complementos de destino y especifico'; partiendo de tal premisa se hace preciso analizar los términos traídos a comparación por el actor, a los efectos de verificar tal identidad y con ello determinar el éxito o fracaso de la pretensión ejercitada.' Al mismo criterio responde la regulación que Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana.
En el presente caso, no se discute la igualdad de funciones. Pero sí la relevancia de los otros parámetros, al darse prioridad a unos criterios (número de municipios y ratio de carga medio de trabajo) sobre otros (número de empleados y media de demandantes de empleo), y porque, como dice la Administración, sólo toma de referencia los puestos de director de oficina SEREVEF en la provincia de Valencia con exclusión de las localizadas en la ciudad de Valencia, criterio distinto al utilizado por la Administración que calificó de primera categoría las oficinas nacionales Valencia, prescindiendo del criterio de ámbito territorial, corroborando de esta manera el carácter secundario de las funciones relacionadas respecto al 'ámbito territorial'.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en esta alzada, y mantenemos el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 357/2015, de 03/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 466/2014, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Olegario frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana de fecha 13/septiembre/2013 por la que se adapta la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad a la Ley 10/2010, de la Generalidad, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell.2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
