Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 515/2016 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 144/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100394
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4891
Núm. Roj: STSJ CV 4891/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a tres de abril de dos mil diecinueve
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D.
MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Nº 144/19
En el recurso contencioso administrativo 515/2.016, interpuesto por Iberdola Renobable Energias SA,
representada por el procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por el letrado D. Luis María Cazorla
Prieto, contra la Resolución del Conseller de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat (por delegación,
el Director General de Tributos y Juego) de fecha 23 de mayo, por la que se desestima la reclamación
económico-administrativa con RUE RAM/EH4639/2015/004 interpuesta contra la resolución del Subdirector
General de Tributos de 18 de mayo de 2015 denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación
correspondiente al cuarto trimestrepago fraccionados del ejercicio 2013 del impuesto sobre actividades que
inciden en el medio ambiente , en su modalidad de producción de energía eléctrica, creado por Ley 10/2012,
de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la
Generalitat.
Han sido parte en los autos la la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad;
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la actora presento escrito de demanda , tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Abogada de la Generalitat tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso y con ello se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 3 de abril de 2.019..
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del Subdirector General de Tributos de 18 de mayo de 2015 denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre pago fraccionados del ejercicio 2013 del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente , en su modalidad de producción de energía eléctrica, creado por Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
La actora basa su pretension impugnatoria en: a) Ser contraria a derecho por inconstitucionalidad del tributo examinado, previa elevación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 154 de la ley 10/2012 por lo que se refiere a la modalidad de producción de energía eléctrica, reconociendo el carácter indebido de los importes ingresados en virtud de las autoliquidaciones practicadas, con todos los pronunciamientos legales que de ello deriven y b) Ser contraria a Derecho por infracción del Derecho de la Unión Europea previa elevación, en su caso, de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , reconociendo el carácter indebido de los importes ingresados en virtud de las autoliquidaciones practicadas.
La Abogada de la Generalitat se ha opuesto a las pretensiones de contrario, interesando al desestimación del recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
SEGUNDO.- Esta misma Sala y sección en un recurso idéntico al que nos ocupa dicto sentencia el 25 de octubre de 2.018 (Recurso 516/2.106), desestimandolo, en la que se argumentaba.
"De los escritos procesales de las partes intervinientes se extrae que la cuestión litigiosa reviste naturaleza esencialmente jurídica, pues el desencuentro de las partes procesales no obedece, en rigor, a cuestiones fácticas; tampoco al cálculo del montante de la deuda de derecho público que fuera ingresada tras presentar la mercantil las oportunas autoliquidaciones. La discordancia se contrae a la cobertura constitucional o no de la ley regional por la que se creó el impuesto y modalidad sobre las actividades que inciden en el medio ambiente y a su adecuación con el derecho emanada de la Unión Europea.
En la demanda se nos dice que el artículo 6.3 de la LOFCA, redacción dada por L.O.3/2009, prohíbe que se creen tributos por las CCAA que recaigan sobre los mismos hechos imponibles ya grabados con tributos locales y que la capacidad económica en los impuestos medioambientales debe buscarse en la materia imponible, y esta debe albergar metas extrafiscales. En el caso del impuesto creado por la Comunidad Valenciana, atendiendo a su Preámbulo y a su artículo 154.3 concurre la ausencia de finalidad extrafiscal, al tiempo que se vulnera el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad: el hecho imponible del tributo no es la protección o mejora del medio ambiente sino la de crear una nueva fuente de ingresos para las arcas públicas al margen de la finalidad extrafiscal. Con invocación de las SSTC 298/2000, de 30 de nov, 179/2006, de 13 de junio, 22/2015, de 16 de febrero, 164/2004, de 6 de octubre y el parecer de cierta doctrina científica. Vulnera al mismo tiempo, los artículos 1.1, 14 y 31.1 de la Constitución por el carácter discriminatorio del impuesto debatido en relación con la infracción del principio de generalidad ( SSTC 37/1987, 186/1993, 96/2002). En la práctica la aplicación del impuesto queda reducida a una serie de instalaciones seleccionadas de manera arbitraria al margen de la efectiva capacidad contaminante, lo que supone un ejercicio arbitrario del poder público proscrito por la Constitución, art. 9.3. Infracción del art. 6.2 y 6.3 de la LOFCA, por carecer de finalidad extrafiscal y solaparse con los impuestos locales IAE e IBI. Así como con el impuesto especial sobre la electricidad vigente hasta 2014 y con el IVPEE creado por la ley 15/2012, de 28 de diciembre sobre medidas fiscales, para la sostenibilidad energética. Como conclusión sintética, en expresión de la demandante, de lo anterior se alega que la norma autonómica vulnera las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.25 de la Constitución, en la medida que las leyes estatales 54/1997 , de 27 de noviembre, del Sector eléctrico y después la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, configuran el régimen básico del sector eléctrico bajo el principio de libre competencia, siendo el caso que de la ley valenciana 10/2012 se deduce un trato discriminatorio para los titulares de las instalaciones situadas en la Comunidad Valenciana por el coste extra derivado de la implantación del impuesto.
Por último, se aduce que la resolución impugnada debe ser anulada por constituir un acto de ejecución de normas que vulneran la normativa europea en relación con los principios de política medioambiental de la Unión, se invocan las Directivas 2001/77/CE, de 27 de septiembre y 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 y directiva 2009/28/CE. El impuesto, por lo demás, es incompatible con la Directiva 2008/118/ CE por no responder a una finalidad específica ni respetar los principios de la imposición indirecta. En ese sentido, se afirma en la demanda, es de especial relevancia la cuestión prejudicial suscitada por el TSJCLM, autos de 8,11 y 12 de abril de 2016, por la que se suscita la posible disconformidad del denominado canon eólico creado por ley regional 9/2011, de 21 de marzo.
Se ha opuesto a los pedimentos de la demandante la abogada de la Generalitat, defendiendo que las autoliquidaciones litigiosas traen causa en ley autonómica aprobada en su día por la Generalitat con perfecto amparo en los artículos 133.2, 156.1 y 157 de la Constitución, completados al efecto por el art. 1 de la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las Comunidades Autónomas, art. 67 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en relación también con el art. 149.1.23 de nuestra Norma Fundamental; preceptos, en suma, que dan cobertura al artículo 154 de la ley valenciana 10/2012.Invoca diversas sentencias del Tribunal constitucional : SSTC 122/2012, de 5 de junio,( F.J. 4º), 210/2012, ( F.J. 4), 197/2012, de 6 de nov., 208/2012, de 14 de nov. y 96/2013, de 23 de abril, ya teniendo en cuanta la modificación del art. 6.3 de la Ley de Financiación de las Comunidades autónomas, así como la STC 168/2004 en lo tocante a la competencia legislativa sobre régimen minero y energético. Tercero.- El artículo 154 de la Ley de la Generalitat 10/2012 ( publicada en el BOE de 24-1-2013) que la parte actora considera contrario a la Constitución, establece en apartado uno número 1 que el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente"es un tributo propio de la Generalitat que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural." En el nº 2 dispone que "Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat." Por cuanto hace al hecho imponible, el apartado dos, número 1. prescribe lo siguiente:1. Constituyen el hecho imponible del impuesto los daños, impactos, afecciones y riesgos para el medio ambiente derivados de la realización en el territorio de la Comunitat Valenciana, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales a los que se refiere el apartado uno.1, de cualquiera de las actividades siguientes: (...) a) La producción de energía eléctrica.
En el nº 2 del mismo apartado se expresa:"2. Las actividades de producción de energía eléctrica a las que se refiere la letra a del número 1 de este apartado que impliquen producción, tenencia, depósito o almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas, en los términos previstos en la letra b de dicho apartado, tributarán exclusivamente conforme a lo establecido en la letra a." En el apartado tercero, se recogen exenciones, por una serie de actividades, entre ellas, las siguientes: "a) La producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o eólica, o en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
b) La producción de energía eléctrica incluida en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
c) La producción de energía eléctrica para el autoconsumo, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.2) Las actividades a las que se refiere el apartado dos.1, cuando se realicen por el Estado, la Generalitat y las corporaciones locales, así como por sus organismos autónomos.3) Las actividades que se lleven a cabo mediante instalaciones destinadas exclusivamente a la potabilización de aguas.".
El artículo 4.1 dispone que son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes, "las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria, que realicen cualquiera de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1." El artículo 5 se ocupa de la base imponible. Por lo que importa aquí, en las actividades de producción de energía eléctrica viniendo constituidapor la producción bruta de electricidad en el período impositivo, expresada en kilovatios hora.
Cuarto.-Como es sabido, tiene clarificado el Tribunal Constitucional desde hace tiempo, así STC 35/2002, F.J. tercero que 'Las partes en el proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para aquellos supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo. La decisión de un órgano judicial de no elevar ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad no viola, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el que esta potestad de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional' Pues bien, en fecha posterior a las de presentación de la demanda y contestación si bien antes de los escritos de conclusiones de las partes, la Sala, sección tercera, sentencia de 21 de junio de 2017 ( PO 600/2013) se ha manifestado en sentido contrario a la procedencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con el mismo precepto, artículo 154 de la ley autonómica valenciana 10/2012, de 21 de diciembre, que se nos dice por la demandante ser contrario a la Constitución, con alegaciones y básicamente iguales a las que se dieron en el proceso de referencia. En la sentencia de 29 de nov. de 2017 (po 2845/2013 también de la sección 3º), saliendo al paso de la misma denuncia de inconstitucionalidad del artículo 154 de la ley 10/2012 por parte de la actora ( asociación sectorial de la industria eléctrica), se ha venido a ratificarla anterior Por ello mismo - y lo que seguirá- adelantamos que tampoco en esta ocasión se elevará cuestión de inconstitucionalidad.
Quinto.- A propósito de la supuesta doble imposición con tributos locales, viene a cuento transcribir el F. J. tercero la mentada sentencia de 21 de junio de 2017, en cuyas consideraciones nos ratificamos: "
TERCERO.-El segundo motivo de impugnación se titula 'inconstitucionalidad del art. 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de la Comunidad Valenciana; por doble imposición del Impuesto sobre actividades que Inciden en el Medio Ambiente en su modalidad de gravamen sobre producción de energía eléctrica y el Impuesto sobre Actividades Económicas' (en adelante, IAE).
La parte recurrente considera que se ha vulnerado el art. 6, tres, de la LOFCA, el cual prevé que 'los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserva a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro'.
Señala que las tarifas del IAE (aprobadas por el RDLeg. 1175/1990, de 28 de septiembre) clasifican en el grupo 151 de la sección primera las actividades de 'producción, transporte y distribución de energía eléctrica', siendo que la producción las cuotas tributarias se fijan en función de los kilowatios de potencia de los generadores, mientras que en el caso del transporte y distribución la cuota se fija en función de los kilowatios contratados en el punto de entrega.
La parte recurrente alega que el hecho imponible del IAE coincide con el del IIMA y que este no puede considerarse un tributo retributivo medioambiental y finalista porque la Ley valenciana 10/2012 no concreta qué partida presupuestaria del gasto, dentro de los presupuestos de la Comunidad Valenciana, quedará vinculada a los ingresos que se obtengan con dicho impuesto. En esta misma línea, la recurrente denuncia que no aparece criterio medioambiental alguno en la descripción del hecho imponible o en la base del IIMA como tampoco grava los efectos nocivos de la actividad sobre el medioambiente, pues grava en exclusiva la actividad del sector energético, no tanto el daño o riesgo medioambiental causados por dicha actividad. Califica al IIMA de tributo fiscal y contributivo. Centrados los términos de este debate, hemos de recordar como hizo la STS de 8-3-2016 que el art. 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino lo que hace es prohibir en sus propios términos la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que 'la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base ' ( STC 289/2000, FJ 4), lo cual provoca la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula en cada caso el hecho imponible.
En definitiva, para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida en el art. 6.3 LOFCA, al ser este un concepto estrictamente jurídico, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal han dado al hecho imponible de los impuestos. No es posible afirmar que existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan solo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos. Asimismo, para analizar la regulación del hecho imponible, hemos de tomar en consideración no solo el precepto que el legislador ha dedicado nominalmente a regular el mismo, sino también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, tales como los supuestos de no sujeción o exención, los sujetos pasivos, la base imponible y tipos de gravamen y la posible concurrencia de una finalidad extrafiscal, reflejada en la propia estructura del impuesto.
Pues bien, el IAE recae sobre el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas (art. 78.1 LRHL; TR aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo) por los sujetos pasivos que las realizan, determinándose la cuota tributaria con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno y atendiéndose siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada (arts. 84 y 85).
Por su lado, el IIMA, establecido en la Ley valenciana 10/2012, grava el alteración o riesgo de deterioro y riesgo que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos. Entre dichas actividades se grava no solo la producción de energía eléctrica, sino otras como la producción y tenencia de residuos o determinadas emisiones, siendo que, entre las exenciones tributarias, se encuentra la'producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o eólica, o en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás'.
La base imponible para las actividades de producción eléctrica viene determinada por la producción bruta de electricidad en el periodo impositivo, expresada en kilovatios hora. Además, 'los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat'. También es importante resaltar el sistema de determinación de la cuota íntegra y los tipos impositivos a aplicar, sistema que reproducimos literalmente en lo que concierne a las instalaciones que desarrollan una actividad de producción de energía eléctrica: 'La cuota tributaria íntegra, que se obtendrá por cada modalidad del hecho imponible a las que se refiere el apartado dos. 1, será el resultado de multiplicar la base liquidable respectiva por los siguientes tipos impositivos: a) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1.
a.1) En el caso de la energía de origen termonuclear: 0,0018 euros por kilovatio hora.
a.2) En el caso de energía cuyo origen no sea termonuclear ni hidroeléctrico: 0,0008 euros por kilovatio hora.
a.3) En el caso de energía de origen hidroeléctrico: 0,0004 euros por kilovatio hora'.
Pues bien, ponderando conjuntamente los diferentes parámetros dispuestos la exacción del IIMA, hemos de concluir que establecimiento legal del mismo no vulnera los arts. 133.2, 156.1 y 157.3 CE y el art.
6.3 de la LOFCA al no concurrir con el IAE.
Reconociendo que difícilmente se dan impuestos extrafiscales puros ( STC 53/2014), no estamos aquí ante un impuesto autonómico en el que prime el carácter contributivo dado que se configura de modo que puede apreciarse en él 'una verdadera finalidad extrafiscal o intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente' ( SSTC 196/2012, FJ 3 ; y 60/2013 , FJ 5). Así resulta teniendo en cuenta la exención tributaria más arriba transcrita; la previsión de que los ingresos obtenidos por el IIMA se van a destinar a gastos y mejoras medioambientales; y -muy especialmente- el sistema de determinación de su cuota íntegra mediante el cual se priman sistemas de producción de energía eléctrica de menor impacto sobre el medio ambiente.
Por ello entendemos que la finalidad perseguida por el establecimiento del IIMA valenciano no es meramente recaudadora, sino de desincentivación de determinadas actividades de producción de energía eléctrica que inciden desfavorablemente en el medio ambiente.
Así que hemos de rechazar el motivo de impugnación." Los razonamientos precedentes se hacen extrapolables a la denunciada concurrencia de doble imposición o equivalencia de hechos imponibles con el impuesto municipal de bienes inmuebles, por lo que resulta de la estructura de esta impuesto regulado en el Texto refundido de la Ley de Haciendas locales, R.
D. Leg 2/2004, de 5 de marzo. En el Impuesto sobre bienes inmuebles se grava el valor de los mismos en los términos establecidos por la propia ley de haciendas locales (art.60 TRLHL), constituyendo el hecho imponible de dicho tributo la titularidad de una serie de derechos sobre los bienes inmuebles (rústicos o urbanos) y sobre los inmuebles de características especiales. Son sujetos pasivos que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible: propietarios, usufructuarios, superficiarios, concesionarios.
(art. 63).
Sobre el reproche de la demandante en el sentido de que el impuesto creado por la Comunidad Valenciana, atendiendo a su Preámbulo y a su artículo 154.3 concurre la ausencia de finalidad extrafiscal, no es de acoger. Téngase en cuenta que de la prueba practicada en autos resulta que el importe total de los recursos financieros de los capítulos de gastos del programa 442.50( Dirección General del Cambio Climático), impuesto de actividades que inciden en el medio ambiente, se dedican a la protección y prevención medioambiental, pormenorizándose los montantes de gastos separadamente de los años 2014 a 2016; ello así afirmado en el Informe de 2 de marzo de 2017 del Director General del Cambio Climático y Calidad Ambiental.
Igualmente , en sentido similar, el informe suscrito el 23 de febrero de 2017 por el Director General de Medio Natural y Evaluación Ambiental recogiendo los recursos financieros de los capítulos de gastos del programa presupuestario 442.40 (Dirección General demedio Natural y Evaluación Ambiental), impuesto de actividades que inciden en el medio ambiente, en el que se escribe que los recursos financieros de los capítulos de gastos del indicado programa se dedican a la realización de actuaciones encaminadas a la protección y conservación medioambiental, y se pormenorizan sus montantes por separado años 2014 a 2016, en este segundo informe acompañando fichas FP1. (ejecución presupuestaria).los importes de gastos Cuarto.- También nos hemos de ratificar en el contenido del fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia 17/2017, recaída en el PO 600/13 de la sección tercera: "
CUARTO.-Mediante su tercer motivo de impugnación, la parte recurrente postula la nulidad de la 'Orden recurrida por inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 por afectar a las competencias estatales de los ordinales 23º ('legislación básica sobre protección del medio ambiente'), 25º ('bases del régimen energético') y 13º ('bases y coordinación de la actividad económica') del art. 149.1 CE. Alega la recurrente que el IIMA es un gravamen directo sobre la producción de energía eléctrica y que todo lo referente a la misma se integra en la competencia exclusiva del Estado sobre 'bases del régimen energético' ( art. 149.1.25º CE).
Partiendo de que 'el mercado de producción de la energía eléctrica es único en todo el territorio nacional', la recurrente se queja de una 'fragmentación artificiosa del mercado eléctrico nacional', pues el IIMA implica que no se podrán ofrecer unos precios igual de competitivos que los ofertados por las empresas no afectadas por dicho tributo, con lo que el principio de unidad de mercado, relativo a la planificación económica general ( art. 149.1.13ª CE), se verá afectado de manera notoria.
Como resume laSTC 22/2012,por bases 'han de entenderse los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional. Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés general, la competencia asumida en su Estatuto' (FJ 3).
Por lo demás, 'el ámbito de lo básico, desde la perspectiva material, incluye las determinaciones que aseguran un mínimo común normativo en el sector material de que se trate y, con ello, una orientación unitaria y dotada de cierta estabilidad en todo aquello que el legislador considera en cada momento aspectos esenciales de dicho sector material', según la STC 4/2013 (FJ 5).
Porque la Comunidad Autónoma Valenciana haya establecido legalmente un tributo relacionado con el medio ambiente, en los términos que se describieron en el fundamento anterior, no está disponiendo sobre la 'legislación básica en materia de medio ambiente' ni sobre 'las bases del régimen energético' dado que este tributo, como otros análogos, no afecta a las posiciones jurídicas unitarias mínimas a establecer por el Estado sobre una y otra materia.
El examen de este punto litigioso hay que situarlo en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, que se ha caracterizado como un 'instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política' ( STC 289/2000 , FJ 3) y que incluye una vertiente relativa a los ingresos que suponela 'capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer y exigir sus propios tributos' ( STC 96/2002 , FJ 2), teniendo sentado el Tribunal Constitucional,como criterio hermenéutico, que ninguno de los límites constitucionales que condicionan la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas puede ser interpretado de tal modo que la haga inviable ( STC 150/1990 , FJ 3).
Como ocurrió con el caso examinado en la STC 168/2004, en el precepto legal cuya constitucionalidad se discute aquí 'el legislador autonómico no ha tratado [...] de organizar, dirigir u ordenar, ni de incidir directamente en el proceso de producción o transporte de energía, sino tan sólo de gravar la peligrosidad que dichas actividades, y las instalaciones a ellas afectas, revisten para la tranquilidad colectiva'. Sigue diciendo dicha sentencia después de analizar el art.17.3 de la Ley 54/1997, de Regulación del Sector Eléctrico, que el 'legislador básico estatal asume con absoluta normalidad la existencia de tributos locales y autonómicos que, siempre desde el respeto a los principios proclamados en los arts. 6.2 y 3 LOFCA, recaigan sobre las energías eléctrica y gasista'.
En definitiva, tampoco desde esta última perspectiva se dan las dudas de constitucionalidad que denuncia la parte recurrente sobre el art. 154 de la Ley valenciana 10/2012.
El rechazo del último motivo de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo." En parecido orden de cosas tampoco son de acoger los alegatos acerca de que, como quiera que en la normativa relativa al Sector Eléctrico, se configura el régimen básico de dicho sector bajo el principio de libre competencia, deduciéndose de la ley valenciana 10/2012 un trato discriminatorio para los titulares de las instalaciones situadas en la Comunidad Valenciana por el coste extra derivado de la implantación del impuesto. Es notorio que la mayor parte del territorio nacional (Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Baleares etc) está afectada por regulaciones autonómicas creando impuestos que podemos denominar medioambientales , de configuración- comenzando por el hecho imponible- bastante similar entre todos ellos, sin que se acierte a entender, por lo demás , en qué medida se irroga un trato desigual - discriminatorio- a los titulares de instalaciones situadas en este territorio.
Quinto.-Sostiene la representación de la demandante que la resolución impugnada no se ajusta a derecho, en la medida que la ley autonómica en que se apoya es contraria a la normativa europea en relación con los principios de política medioambiental de la Unión Europea y por no responder a una finalidad específica ni respetar los principios de imposición indirecta. Se invocan concretamente las Directivas 2001/77/ CE, de 27 de septiembre, 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, directiva 2009/28/CE. y la Directiva 2008/118/CE. En ese orden de cosas, se nos dice en la demanda ser de especial relevancia la cuestión prejudicial suscitada por el TSJCLM, autos de 8,11 y 12 de abril de 2016, por la que se suscita la posible disconformidad del denominado canon eólico creado por ley regional 9/2011, de 21 de marzo. Ni la contestación a la demanda ni el escrito de conclusiones de la Generalidad contienen alegaciones a este respecto.
Pues bien, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 20-9-2017 dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sala homónima del TSJCLM, -auto 179/2016, de 8 de abril- precisamente partiendo de la Ley 9/ 2011, de 21 de marzo por el que se crea el canon eólico de contenido muy similar al artículo 154 de la Ley valenciana 10/2012, de 21 de diciembre. En la sentencia del TJUE se entra en consideraciones sobre el alcance de las mismas directivas que las invocadas por la aquí demandante. En ese sentido, consecuente con la respuesta obtenida del Tribunal de la Unión Europea, la sentencia de 5-2-2018 (PO 100/2014), F.J.
segundo, del siguiente tenor: "
SEGUNDO.- La cuestión prejudicial formulada ante el TJUE. La resolución de la misma.
A la vista de dichos planteamiento la Sala por auto 179/2016, de 8 de abril planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del siguiente articulado: 1º) El art. 3 nº 1 , 2 y 3 y el art. 13.1,e) de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE 2º El art. 4 y el art. 15.nº 1,b y nº 2 de la Directiva Comunitaria 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
3º) El art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
Las cuestiones que se suscitan con relación al objeto, hechos, planteamientos de las partes, disposiciones controvertidas y fundamentos de la presente resolución se refieren a los siguientes puntos: 1º Configurados los 'sistemas de apoyo' definidos en el art. 2 k) de la Directiva 2009/28/CE , y entre ellos, los estímulos fiscales consistentes en desgravaciones fiscales, exenciones y devoluciones de impuestos, como instrumentos dirigidos a la consecución de los objetivos de consumo de energías renovables previstos en la mencionada Directiva 2009/28/CE ¿ Debe entenderse que los mencionados estímulos o medidas tienen carácter obligatorio y son vinculantes para los Estados miembros con un efecto directo en cuanto pueden invocarse y hacerse valer por los particulares afectados en toda clase de instancias públicas, judiciales y administrativas?.
2º Al enumerarse entre los 'sistemas de apoyo' mencionados en la pregunta anterior medidas de estímulo fiscal consistentes en desgravaciones fiscales, exenciones y devoluciones de impuestos, empleándose la expresión 'sin limitarse a estos' ¿ Deben entenderse comprendidos dentro de esos estímulos precisamente la no imposición, es decir, la prohibición de cualquier clase de gravamen específico y singular adicional, a los impuestos generales que gravan la actividad económica y la producción de electricidad pero sobre la energía procedente de fuentes renovables?. Asimismo y dentro de este mismo apartado se formula la siguiente cuestión: ¿A mayores, también debe entenderse comprendida dentro de la prohibición general anteriormente enunciada la relativa a la concurrencia, doble imposición o solapamiento de múltiples tributos generales o singulares que recaen en distintos momentos sobre la actividad de generación de energías renovables incidiendo en el mismo hecho imponible gravado por el canon eólico objeto de examen?.
3º Para el caso de darse una respuesta negativa al interrogante anterior y aceptarse la imposición sobre la energía procedente de fuentes renovables, a los efectos de lo previsto en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/ CE ¿ debe interpretarse la noción de 'finalidad específica' en el sentido de que el objetivo en que consista deba ser exclusivo y de que además el impuesto con el que se graven las energías renovables desde el punto de vista de su estructura tenga verdadera naturaleza extrafiscal y no meramente presupuestaria o recaudatoria?.
4º De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de la Directiva 2003/96/CE que al referirse a los niveles de imposición que los Estados miembros deben aplicar sobre los productos energéticos y de la electricidad toma como referencia los mínimos de la Directiva entendidos como la suma de todos los impuestos directos e indirectos que se apliquen sobre aquellos productos en el momento de su puesta a consumo ¿ Debe entenderse que esa suma debe llevar a la exclusión del nivel de imposición exigido por la Directiva de aquellos impuestos nacionales que no tengan una verdadera naturaleza extrafiscal tanto desde el punto de vista de su estructura como desde su finalidad específica, interpretada según la respuesta que se dé a la pregunta anterior?.
5º ¿Constituye el término tasa empleado en el art. 13.nº1 e) de la Directiva 2009/28/CE un concepto autónomo del derecho europeo que deba interpretarse en un sentido más amplio como comprensivo y sinónimo también del concepto de tributo en general?.' Tales cuestiones fueron respondidas por la sentencia de 20-9-2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los siguientes términos: '1) La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/ CE, en particular su artículo 2, párrafo segundo, letra k), y su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e ), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.
2) El artículo 4 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, puesto que dicho canon no grava los productos energéticos ni la electricidad en el sentido del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 2, de esa Directiva, por lo que no está comprendido en el ámbito de aplicación de ésta.
3) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, puesto que dicho canon no constituye un impuesto que grava el consumo de productos energéticos o de electricidad, por lo que no está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva'.
En la indicada sentencia la razón decisiva que se ofrece para no considerar infringida la Directiva 2009/28/CE es la siguiente: 'Sin embargo, aun admitiendo que este canon, a pesar de su alcance regional y del hecho de que afecta a una sola fuente de energía renovable, pueda hacer que el Estado miembro en cuestión no respete el objetivo global nacional obligatorio fijado en el anexo I, parte A, de la Directiva 2009/28, de ello resultaría, como mucho, un incumplimiento por parte de ese Estado de las obligaciones previstas en esa Directiva, sin que la creación de dicho canon pueda considerarse en sí misma contraria a la citada Directiva, ya que los Estados miembros disponen, como se ha mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia, de un margen de apreciación para alcanzar dicho objetivo, siempre que respeten las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE'. También se añadía lo siguiente: 'Sin embargo, debe señalarse que ninguna de esas disposiciones prohíbe que los Estados miembros establezcan un canon, como el controvertido en los litigios principales, que grave los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.
Como resulta del propio tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28 , y en especial del término 'podrán', los Estados miembros no están en absoluto obligados a aplicar sistemas de apoyo para promover la utilización de energía procedente de fuentes renovables, ni, con mayor razón, si deciden aplicar tales sistemas, a configurarlos como exenciones o desgravaciones fiscales.
As í pues, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/28 , en relación con el anexo I de ésta'.
Con relación a las Directivas 2008/118 y 2003/96 la sentencia del TJUE razona que las mismas se refieren al gravamen de los productos energéticos y de la electricidad, pero como quiera que el citado canon no grava la electricidad en el sentido prefijado por las mencionadas Directivas no entra dentro de su ámbito de aplicación y, por tanto, no le afectan. Por todo ello la mencionada sentencia termina concluyendo que como dicho canon no grava el consumo de productos energéticos ni de electricidad, no está comprendido en el ámbito de aplicación de las dos Directivas señaladas." Es así que no procede elevar cuestión de inconstitucionalidad y tampoco cuestión prejudicial al TJUE.
Sexto.- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerselas costas a la parte demandante en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien , activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 3 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 2.500 euros".
TERCERO.- los principios de unidad de doctrina y seguridad juridica obligan a mantener el mismo criterio, por lo que procede desestimar la demanda e imponer las costas a la actora en la cuantia señalada.
Vistos los arts citados y demas de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-advo interpuesto por IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA SA contra la resolución del Subdirector General de Tributos de 18 de mayo de 2015 denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre pago fraccionados del ejercicio 2013 del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente , en su modalidad de producción de energía eléctrica, creado por Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat., y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de 2.500 €, € por todos los conceptos.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada.
