Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1444/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2787/2015 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 1444/2018
Núm. Cendoj: 29067330032018100549
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14566
Núm. Roj: STSJ AND 14566/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1444/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 2787/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS
DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
___________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación nº 2787/2015 en el que interviene como apelante Dña Ana
María Gutierrez Martin en nombre y representación de D. Gabriel y como parte apelada el Ayuntamiento de
Marbella representado por la Letrada Dña Amalia Chacón Aguilar.
Ha sido Magistrado Ponente.Dña CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL quien expresa el parecer de esta
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Málaga contiene el siguiente fallo: ' Que debo inadmitir e inadmito parcialmente el recurso y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formalizada por D. Gabriel , en el procedimiento ordinario nº 786/2009, interpuesto contra las resoluciones administrativas exresadas en el fundamento jurídico primero, confirmándolas por ser ajustadas a derecho.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Gabriel se presentó escrito formulando recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se acuerde: -Admitir el recurso contencioso administrativo promovido por estar interpuesto en tiempo y forma,dentro del plazo legalmente previsto, conforme al cuerpo del presente , debiendo entrar en el fondo del asunto y, estimar lo aducido en su demanda , debiendo ser estimada íntegramente.
-Dejar sin efecto las multas coercitivas impuestas, conforme al cuerpo del presente, obligando a la demandada a la devolución de la cantidad ingresada en vía ejecutiva, con intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la resolución en segunda instancia y de mora hasta el total pago, todo conforme a nuestra demanda.
-Expresa condena en costas de esta alzada.
TERCERO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
CUARTO .-Por providencia de fecha 8 de junio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del recurso de apelación la sentencia de 27 de abril de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Málaga .
SEGUNDO .- El primer motivo de impugnación se refiere a la interposición del recurso contencioso administrativo contra el Decreto 3 de julio de 2009 ( registro de salida 16 de septiembre de 2009) que inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente el día 25 de junio 2009 contra el Decreto 8 de abril de 2009 (ejecución subsidiaria de medidas de apuntalamiento del muro la resolución de 9 de febrero de 2010 que implica la ejecución de la resolución impugnada).
Respecto a esta cuestión, hemos de referirnos a lo reflejado en la sentencia, cuando dice lo siguiente: '...Se constata que el primer y originario acto impugnado, el Decreto 3 de julio de 2009, por el que se inadmite, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 8 de abril fue notificado el día 22 de septiembre de 2009( folios 146 y 147 del EA inicial) mientras que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ha tenido lugar el 27 de noviembre de 2009, por lo que se habría presentado fuera de dos meses previsto legalmente en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional de conformidad con el cómputo de plazos contemplado tanto en el art. 185 de la LOPJ con referencia al art. 5 del CC como en los arts.133.3 de la LEC y 548 de la LPAC de 1992 modificada en 1999'.
Pues bien, para la parte apelante, la sentencia está viciada de error al contemplar la fecha de notificación de los actos, toda vez que puede comprobarse la mala calidad de las fotocopias aportadas, lo que debiera en todo caso favorecerle y no lo contrario. Para refrendar su argumento aporta copia de la citada resolución notificada, folio 146 vuelto del expediente administrativo original. En la misma se hace constar expresamente que el acto que da lugar al procedimiento de referencia, el de fecha 18 de septiembre de 2009, fue enviado a la parcela 27, casa 5, firmándola Belinda , el día 27 de septiembre de 2009. Añade que se evidencia el palito en horizontal, quedando constancia de que es un 7 y no un 2 como afirma la Administración y da por probado la sentencia.
TERCERO.- Establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d ), 58 , 59 , 68.1.a ) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
El Alto Tribunal resalta al respecto que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione , por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , 13/2002 , 203/2002, de 28 de octubre , 220/2003, de 15 de diciembre , 45/2004, de 23 de marzo 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre entre otras muchas).
En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad el Tribunal Constitucional ha destacado que si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, incidiéndose en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, SSTC 323/2005, de 12 de diciembre y 274/2006, de 25 de septiembre ).
En el presente caso, siendo el motivo de la disconformidad el documento en el que se notifica el Decreto en el que, según la sentencia, consta que se notificó el día 22 de septiembre de 2009, de su simple comprobación por la Sala,resulta que se trata de una impresión borrosa, donde figura una fecha con una similitud quizás mas cercana a lo que defiende el apelante ( ser un 27 y no un 22 de septiembre de 2009) pero que, en cualquier caso, y siendo la Administración la que proporciona el expediente administrativo, no debe resultar favorecida ante la mala calidad del documento aportado. Por el contrario, la Administración ha de pechar con las consecuencias de un expediente en algunos casos ilegible, como ocurre en este supuesto.
El Juzgador que ha concluido inadmitiendo el recurso contencioso administrativo, entendemos, ha aplicado un rigor interpretativo a partir de un dato que no se compadece con las dudas que proyecta la simple lectura de la fotocopia y sobre las que la sentencia no se manifiesta.
A continuación se trae a esta sentencia lo reflejado en el expediente administrativo respecto a la cuestión que nos ocupa.
Así pues, si a tenor del artículo 46. 1.de la LJCA el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa , si fuera expreso, debemos estar a la fecha que mantiene el administrado. El motivo de apelación ha de ser estimado, ya que la baja calidad de la copia del expediente ( la fecha es ilegible en el disco y en papel) juega a favor del apelante.
Así pues, de conformidad con el principio pro actione, la Sala cumple con declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de fecha 3 de julio de 2009.
CUARTO.- Procede pues entrar a examinar la correcta o no inadmisión del recurso de reposición contra el Decreto de fecha 3 de abril de 2009 acordada por Decreto de fecha 3 de julio de 2009 por el que se ordena a su costa, la ejecución subsidiaria de las medidas de apuntalamiento, puesto que a tenor de los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra los actos que pongan fin al procedimiento administrativo, como en este caso, solo cabrá la interposición del recurso de reposición en el plazo de un mes desde la notificación del acto administrativo, extremo que además que quedaba recogido en el pie de recurso de la notificación.
Pues bien, al folio 42 del expediente administrativo aparece la propuesta de resolución de desestimación del recurso de reposición.
Hemos de recordar, respecto a la práctica de las notificaciones, su importancia en el procedimiento administrativo y la actuación tanto de la Administración como del administrado, la STC 55/2003 establece que las notificaciones tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales o administrativas con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión. La notificación es instrumento capital del derecho de defensa ( SSTC 186/2007104/ 2008 , 176/2009 , 54 y 58/2010 entre otras muchas).
En la misma línea, el TS en la STS de 6 de febrero de 1998 señala que el rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E . En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho de defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento del acto incide en sus derechos subjetivos; y seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comportará la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. También la STS de 28 de marzo de 2006 destaca que la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario. En congruencia con ello, los defectos formales en que puede incurrir la notificación sólo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el Ordenamiento Jurídico le ofrece.
En el mismo sentido, la STS de 12 de mayo de 2011 señala que: '(...) El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4; Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales, entre ellos, la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec.
cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 J ; y 223/2007, de 22 de octubre FJ 3].
El artículo 59 de la Le 30/1992 establecía que '2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.' Al tener carácter decisivo que antes de procederse a la notificación edictal debe haberse practicado las notificaciones con el cumplimiento de todos los requisitos expresados, apreciamos que no se ha cumplido con la exigencia del artículo 59.2 a cuyo tenor la notificación se practicará en el lugar que el interesado haya señalado a tal efecto y que si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En el caso que nos ocupa la Sala ha comprobado que antes de la publicación en el BOP consta en el expediente administrativo : 1. la remisión de la resolución a la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 sin que conste la entrega( folios 63,64 y 65 ).
2.La segunda notificación se pretende en la vivienda objeto de litis, en la DIRECCION000 que no es el domicilio del apelante pues se encuentra alquilada( 122,123 y 124).
Por tanto el motivo de impugnación debe ser acogido pues no se han cumplido las formalidades establecidas legalmente, siendo nula la notificación; dicha estimación comporta que no se ha producido la extemporaneidad en el recurso de reposición pues no habiendo seguido el procedimiento legalmente establecido y habiendo acudido directamente a la publicación en el BOP, lo que raramente podría esperarse es que su conocimiento de la resolución tardío pudiera perjudicarle como así pareció entender la Administración.
Al estimarse dicho motivo de impugnación y concluir que no cabe hablar de extemporaneidad, es menester entrar ya en el fondo del asunto.
QUINTO.- La resolución de fecha 3 de julio de 2009 dice ' visto el expediente de Orden de Ejecución relativo a la retirada de rellenos sobe el muro de cerramiento de la vivienda nº NUM002 que linda con los patios de las viviendas colindantes nº NUM003 y NUM004 dl conjunto residencial situado en la DIRECCION000 , parcela nº NUM005 cuyo responsable es D. Gabriel .' (...)Visto que como consecuencia del incumplimiento de la orden de ejecución acordada en su día y de la peligrosidad manifiesta para las viviendas colindantes nº NUM003 y NUM004 , con fecha 8 de abril de 2009, se acordó mediante Decreto de la Concejala Delegada de Urbanismo ejecutar subsdiariamente y a costa del propietario de la vivienda nº NUM002 las siguientes medidas correctoras: apuntalamiento del tramo de muro Norte, pertenecientes a las viviendas nº NUM003 NUM004 para garantizar la seguridad y bienes de dichas viviendas.
Apuntalamiento del tramo del muro Oeste perteneciente a las vivienda nº NUM002 para garantizar en este caso la estabilidad y ampliación existente.
Clausurar la ampliación oeste de la vivienda nº NUM002 ya que no ofrece garantíasde habitabilidad y uso efectivo...) Contra dicha resolución la parte demandante esgrime la autoridad de cosa juzgada, argumentando que la Audiencia Provincial ( rollo apelación civil nº 160/2007 dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2007 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006 con el siguiente fallo ' estimar el recurso formulado por la Comunidad y con revocación de la referida sentencia debemos desestimar y desestimamos la referida demanda y consiguiente debemos absolver y absolvemos de la pretensión ejercitada a la Comunidad demandada', añadiendo el apelante que forma parte de dicha Comunidad.
La Sala estima que la existencia de dicha sentencia de la Audiencia Provincial, no es óbice para que el hoy apelante deba pechar con la actividad por la que ha sido requerido con carácter subsidiario bien entendido que se trata del propietario. Es manifiesto que se ha citado en vano a la promotora PELUDO SL y, por tanto, dado el riesgo tanto para los ocupantes como para los colindantes procede requerir de ejecución al propietario de la vivienda.
De conformidad con el artículo 155 y ss de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en relación con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 : 1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso, y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación(...).
Pero aquí nos encontramos con la peculiaridad que se ha trabado el conflicto entre la Administración que tiene la potestad de dictar órdenes de ejecución, y la propiedad, hoy apelante que reacciona oponiéndose a la orden de ejecución atribuyendo la responsabilidad a la promotora según la sentencia invocada. Siendo que el Ayuntamiento tiene la potestad de dirigir órdenes de ejecución, no solo potestad sino obligación pública de exigir el cumplimiento de los mandatos que derivan de la Ley del Suelo.
Por ello, si bien en los supuestos de que la propiedad requerida traslade como argumento de oposición la responsabilidad de terceros, en este caso la promotora,en general no pueden ser acogido como motivo de oposición. Aunque en la citada sentencia de fecha 13 de abril de 2007 pueda leerse que ' la vivienda de los actores se encuentra en el estado en que lo dejó la entidad promotora de dicho complejo, Promociones Inmobiliaria Peludo SL y que la responsable de la situación en que se encuentra el muro no es de la Comunidad demandada sino de la propietaria de la misma; ...'se trata de una ejecución subsidiaria ante un problema de peligro para la integridad, razón por la que no puede prosperar el argumento del hoy apelante. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repetición o reintegro de los costes de la ejecución como consecuencia de actuaciones de terceros.
El recurso contencioso administrativo ha de ser admitido y desestimado en lo referente al acto en cuestión.
SEXTO.- Respecto al Decreto de fecha 13 de julio de 2010, que el Juzgador inadmite por extemporáneo Dice la sentencia de instancia ' por lo que se refiere al segundo acto impugnado, el Decreto de 3 de julio de 2010 por el que se impone una multa coercitiva que fue notificado en fecha 20 de julio de 2010( folios 88 y 89 del EA ampliado), no habiendo sido hasta el 15 de diciembre de diciembre de 2010 cuando la parte actora solicita la ampliación a dicha resolución, por lo que también habría transcurrido con creces el plazo bimensual previsto en el artículo 36.1 de la LJCA en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal , siendo de aplicación (...) la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Municipal'.
El apelante aduce que no rige el plazo bimensual porque establece el artículo 128 de la LJ que los plazos son improrrogables, que una vez el Secretario judicial correspondiente tenga por caducado el derecho y perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, salvo excepciones sin que el supuesto caso sea una de ellas. En el proceso estaba admitido y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no exige plazo preclusivo.
La Saal estima acertada la decisión del Juzgador puesto que concurre la causa de inadmisibilidad de inadmisión por extemporaneidad. El artículo 36.1 de la Ley Jurisdiccional establece que: 1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.
La Ley de la Jurisdicción, tanto en el supuesto de acumulación como en el supuesto de ampliación de los recursos, exige que se articule dentro de los plazos establecidos por el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción , dado que de no hacerlo así nos encontraríamos ante actos previos firmes y consentidos. Hemos de concluir que en ningún caso según la Ley de la Jurisdicción, en relación con las previsiones de acumulación ya inicial, ya en demanda, ya después de la demanda antes de dictarse la sentencia, en relación con la figura de la ampliación, se puede eludir el plazo para incorporar impugnación contra determinado acto administrativo, por lo que ha de concluirse que el recurso se interpuso fuera de plazo, tal como ha dejado de instancia el Juzgador de instancia.
SÉPTIMO.- Sobre la invocada indefensión causada al considerar inadmisible el recurso contencioso administrativo cinco años después de haber acordado el Juzgado la acumulación del recurso contencioso administrativo al Decreto 9 de febrero de 2010 por auto 21 de abril de 2010, examinado por la Sala el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Marbella respecto de dicha acumulación, se comprueba que en el párrafo primero dice: ' se ha dado traslado de la providencia de 17 de marzo por la que se confiere plazo de cinco días fin de ser oída sobre la acumulación interesada por la actora; es por lo que dentro del citado plazo esta parte no se opone a la acumulación solicitada sin perjuicio de poner en conocimiento de este Juzgado que a la vista del EA se ha podido comprobar que el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009 contra el Decreto 3 de julio de 2009 es extemporáneo...'. Respecto a la indefensión invocada, decae el argumento al haberse dado en esta instancia distinta solución jurídica al conflicto procesal, ya que se ha estimado el recurso de apelación en este extremo, entrándose en el fondo del asunto.
OCTAVO.- El fondo de la cuestión, viene referido a las imposiciones de multas coercitivas, El apelante afirma haber actuado de forma diligente en el expediente administrativo y la sucesiva imposición de multa persigue obligarle a realizar lo que no le corresponde con intimidación. Sin embargo, la multa coercitiva tiene una naturaleza accesoria a la orden de ejecución, no intimidatoria sino puramente disuasoria. A la vista de lo cual no podemos sino discrepar del razonamiento del hoy apelante.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede expreso pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de apelación.
Fallo
PRIMERO. -Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana María Gutierrez Martín en representación de D. Gabriel contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 que se revoca en parte, y en su lugar admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 3 de julio de 2009 por no concurrir causa de inadmisibilidad por extemporaneidad.
SEGUNDO. -Desestimar el recurso contencioso administrativo contra el citado Decreto de fecha 3 de julio de 2009 por ser ajustado a derecho.
TERCERO. -Mantener el resto de los pronunciamientos.
CUARTO.- Sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni en la alzada.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a presentar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LJCA .
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Sra Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
