Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1445/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1469/2017 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1445/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101570

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5498

Núm. Roj: STSJ CV 5498/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001469/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002725
SENTENCIA NÚM. 1445/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1469/2017 interpuesto por don Bernardino
representado por la Procuradora doña Begoña Molla Sanchis y asistido por el Letrado don César González
Ramos siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA, representado y asistido por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 5.375'97€. Ha sido
Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad del TEAR, y se declare la nula la diligencia de embargo, ordenando el reintegro de las cantidades, se declare caducados los procedimientos de liquidación y, en consecuencia, los tres acuerdos de liquidación y las tres providencias de apremio, y todo ello con expresa condena en costas a la administración.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el Abogado Del Estado se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de septiembre de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de julio de 2017 que desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la diligencias de embargo con referencia NUM001 .



SEGUNDO.- Alega la parte actora que su domicilio fiscal se encuentra en Picanya, CALLE000 n.º NUM002 - NUM003 desde 2013, e indica la incorrecta notificación de las liquidaciones, pues se intentó en dos ocasiones, con resultado de 'ausente', y a la vista de ello, la AEAT intentó la notificación en el antiguo domicilio, la cual, al parecer, fue recogida por el conserje y la AEAT dio por notificada la liquidación, por lo que no se siguió el procedimiento establecido en la LGT. A continuación, alega la incorrecta notificación de las providencias de apremio, pues se intentó en el domicilio de Picanya, figurando como 'desconocido', lo cual es erróneo, por lo que se intentó en su anterior domicilio sito en Valencia, y al resultar 'ausente'. Se acudió a la citación por comparecencia electrónica. Por todo ello, en su fundamentación jurídica, alega la nulidad de la diligencia de embargo, por falta de notificación de las providencias de apremio y, a continuación, caducidad del procedimiento de liquidación y la prescripción del derecho de la AEAT de exigir el pago de la liquidación, pues las liquidaciones se dictaron el 22 de abril de 2014, las cuales nunca fueron notificadas al recurrente

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita se desestime la demanda, por cuanto considera que las notificaciones son correctas y, con respecto a la caducidad y prescripción se señala que no pueden trasladarse a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, atendiendo al objeto de recurso, hay que señalar que el artículo 170.3 de la Ley 58/2003 fija una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles a la diligencia o procedimiento de embargo, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un previo acto de gestión tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía ejecutiva de embargo y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias, incluso está proscrito cuestionar la previa providencia de apremio, salvo su debida notificación.

La diligencia de embargo, expedida por el órgano competente (Dependencia Regional de Recaudación), es el título suficiente que inicia el procedimiento de embargo y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. En el caso que nos ocupa, la diligencia de embargo es el acto administrativo contra el cual se reacciona, y constituye el centro del debate de este recurso. En consecuencia, procede analizar, en primer término, si la notificación de las providencias de apremio fue correcta, para, a continuación, entrar a conocer, en su caso, sobre la válida notificación de las liquidaciones y resto de alegaciones referidas a la caducidad y prescripción.

Así pues, el artículo 170 de la Ley General Tributaria , dispone: 'Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

...

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Pues bien, hay que analizar, en consecuencia, si las providencias de apremio fueron correctamente notificadas.

Si acudimos al expediente administrativo, y a la documentación aportada por la actora, consta que dichas providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio fiscal indicado por el recurrente sito en Picanya, los días 11 y 12 de agosto de 2014, a las 13 y a las 11.30 horas, respectivamente, resultando 'desconocido' en ambas ocasiones. Ante ello, la AEAT intentó la notificación en otro domicilio que le constaba al recurrente, sito en valencia, CALLE001 NUM004 -ESC D- NUM005 - NUM006 , con el resultado de ausente, por lo que, de conformidad con el artículo 112 LGT, se publicó en la sede electrónica el 7 de octubre de 2014 la citación para la notificación por comparecencia.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .

La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones cronológicas) , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los arts. 10 y 12 de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos...' De todo ello se desprende que la notificación final de la providencia de apremio no fue correcta y ajustada a derecho, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, el recurrente basa su pretensión en indicar que los intentos de notificación en el domicilio sito en Picanya son defectuosos, pues consta como 'desconocido' y por ello no se dejó aviso, cuando es (y sigue siendo) su domicilio habitual, aportando un parte de asistencia de 14 de julio de 2014, dos presupuestos de reparación de SIMA, parte de trabajo de CLIMYCAL S.L. de diciembre de 2013, dos certificados de envío, una carta de la AEAT comunicando los datos fiscales y un aviso de llegada de 14 de julio de 2014.

La notificación o sus intentos han de ser documentadas autónomamente; es el agente de la Administración -normalmente un empleado del servicio de correos- quien debe diligenciar (según el DRAE, diligenciar es tramitar una acto administrativo con constancia de lo que se hace) las incidencias de las notificaciones o de sus intentos. Y a partir de la documentación resultante del diligenciamiento, procede su escrutinio legal con arreglo a los arts. 109 y ss. LGT , cuyas prescripciones no son meros formulismos vacíos de finalidad, antes bien, tienden a asegurar la posibilidad de defensa a los interesados en los procedimientos tributarios.

Que el recurrente era desconocido en el domicilio de Picanya es claramente erróneo, como lo evidencia el hecho de haber aportado abundante documentación de actuaciones realizadas en dicho domicilio ese mismo año 2014. Así las cosas, al no dejar aviso, el recurrente no puedo tener acceso al objeto de la notificación, por lo que, como antes se decía, se considera que dicha circunstancia determina la ineficacia de la notificación, pues los posteriores intentos de notificación en otro domicilio anterior carecen de relevancia.

Determinada la improcedencia de las notificaciones de las providencias de apremio. Lo hasta aquí expuesto determina que deba dejarse sin efecto la diligencia de embargo, pues, en efecto, la notificación de las providencias de apremio fue contraria a derecho, por lo que procede revocar la diligencia de embargo practicada.



QUINTO.- Procede analizar, a continuación, el resto de las alegaciones de la parte actora. En efecto, la misma, en el Fundamento Segundo, alega la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la administración para exigir el pago. La actora sostiene que como las liquidaciones nunca fueron notificadas, ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 LGT, y, en consecuencia, se ha producido la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años.

Pues bien, esta alegación debe rechazarse. En efecto, la notificación de las liquidaciones se intentaron en el domicilio sito en Picanya, y se dejó aviso, y se notificó en su anterior domicilio, desplegando dicha notificación todos sus efectos. Téngase en cuenta que esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la doctrina jurisprudencial, según la cual la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005y otras). Así las cosas, la actora no acredita, como la corresponde, de conformidad con las reglas de la carga probatoria previstas en el artículo 217 LEC, de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso administrativa, la ineficacia de dicha notificación, por lo que la misma es ajustada a derecho.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernardino contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de julio de 2017 que desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la diligencias de embargo con referencia NUM001 . que se deja sin efecto.

2º) ANULAMOS la diligencia de embargo que trae causa.

3º) DESESTIMAMOS el resto de pretensiones de la parte actora.

4º) No ha lugar a efectuar condena en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrado de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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