Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1446/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 104/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1446/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101414
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7384
Núm. Roj: STSJ CV 7384/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO,
Presidente, D EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1446/17
En el recurso de apelación tramitado con el nº 104//2.017, en que han sido partes, como el Ilmo
Colegio de Abogados de Valencia, representado por el Procurador Doña Laura Oliver Ferrer,y como apelada
la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por e letrado de la Tesoreria; y siendo Ponente el
Magistrado D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Valencia con el número 413/2.017, a instancia la Tesorería General de la Seguridad Sociacontralel criterio 6.3 de los criterios de honorarios profesionales del abogado a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas, aprobado por la Junta de Gobierno de 17 de Diciembre de 2014, recayó sentencia en 29 de marzo de 2.017, cuya parte dispositiva dice: 'DEBO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el criterio 6.3 de los criterios de honorarios profesionales del abogado a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas, aprobado por la Junta de Gobierno de 17 de Diciembre de 2014, declarando la nulidad del criterio 6.3 de honorarios profesionales, aprobado por la Junta de Gobierno de 17 de Diciembre de 2014, por no ser conforme a derecho, con condena en costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el dia 15 de novimbre de 2.017
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso al entender no conforme a derecho la norma colegial 6.3 fijando criterios de honorarias profesionales.
Ante tal sentencia recurre el Ilmo Colegio de Abogados de Valencia esgrimiendo: 1.- existe desaparición sobrevenida del objeto, desde el momento que el propio Colegio profesional dejo sin efecto la norma impugnada por acuerdo adoptado en la última Junta de Gobierno del año 2.016, habiendo declarado tal desaparición sobrevenida esta misma Sala, Sección 5º, en auto de 15 de febrero de 2.017 , dictado el el RA 577/16, en el que se apelaba la sentencia del Juzgado nº 8 de valencia que estimaba la demanda y anulaba la norma 6.3 del Colegio de Abogados de Valencia, interpuesta por el Ayuntamiento de esta capital.
2.- Infracción de los arts 69 a), , 25.1 , 44 y 69c de la ley jurisdiccional , , siendo la anulación contraria a derecho.
La Tesorería General de la Seguridad Social se opone al recurso, y en síntesis mantiene que el único motivo de la apelación es la condena en costas que hace la sentencia en cuantía máxima de 1.500 €.
Planteado el debate, y partiendo que la demanda se planteo en mayo de 2.016, y que el acuerdo colegial anulando y dejando sin efecto el criterio 6.3 de honorarios, a finales de dicho año, lo primero que tenemos que resolver es si existe o no perdida sobrevenida del objeto, que la sentencia de instancia rechaza, y solo en el caso de entender como la sentencia que no existe tal desaparición del objeto, pronunciarnos sobre el resto de motivos de apelación.
La sentencia de instancia rechaza tal desaparición sobrevenida, después de analizar la jurisprudencia del TS en base a :' ...A la vista de estas últimas consideraciones, y de la oposición al archivo manifestada por la recurrente, no se puede considerar que el presente procedimiento verse sobre una controversia meramente virtual y carente por lo tanto de interés o de utilidad real, ya que por la singular naturaleza del acto que se impugna -como analiza acertadamente la sentencia del juzgado de lo contencioso número 8 que a continuación se transcribirá- durante la vigencia del criterio impugnado resulta notoria la aplicación del acuerdo en distintas actuaciones jurisdiccionales en las que el contenido del acuerdo recurrido ha tenido influencia determinante y no sólo eso sino que no se han aportado elementos de juicio que permitan establecer en los presentes autos el límite temporal de la revisión por lo que la vigencia de los criterios en la redacción que aquí se impugna podría eventualmente continuar respecto de procedimientos finalizados con anterioridad a la abrogación y respecto de los cuales penda la tasación de costas. Todo lo cual conduce a constatar la prolongación de la controversia y con ello a rechazar la alegación de la perdida sobrevenida del objeto del litigio'.
Criterio este no compartido por la Sala dese el momento que el suplico de la demanda solo pretende la anulación del criterio 6.3 de honorarios, que ha sido anulada por el propio Colegio, yendo la sentencia mas allá de lo pedido por la actora, quebrantando con ello la sentencia el art 33.1 de la ley jurisdiccional , pues niega tal desaparición sobrevenida por cuanto que la vigencia de los criterios en la redacción que aquí se impugna podría eventualmente continuar respecto de procedimientos finalizados con anterioridad a la abrogación y respecto de los cuales penda la tasación de costas, cuando la pretensión no se dirige a tales efectos, solo a la anulación de la norma, no siendo posible anular algo inexistente; radicando precisamente en ello la razón de ser de la inadmisibilidad por desaparición sobrevenida del objeto.
A tal solución también debemos llegar por los principios de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción, en base a lo que señalo la Sección 5º de esta misma Sala en auto de 15 de febrero de 2.017 , dictado el RA 577/16, en el que se apelaba la sentencia del Juzgado nº 8 de Valencia que estimaba la demanda y anulaba la norma 6.3 del Colegio de Abogados de Valencia, interpuesta por el Ayuntamiento de esta capital, en el que se señalaba :'A la vista de las actuaciones, descritas en los antecedentes de hecho, debemos concluir que sí se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto en la medida en que el criterio litigioso, 6.3 de los CCHH, ha sido suprimido por la parte demandada-apelante en su última Junta.
Como señala la STS de 14 de noviembre de 2014: ' La jurisprudencia de esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre supuestos similares de pérdida de objeto y así cabe citar la Sentencia de 26 de enero de 2012 (RC 3057/2009 ). Se declara en esta sentencia que esta Sala viene aceptando algún modo de terminación del proceso contencioso- administrativo no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto -véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007 ) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legitimo a las pretensiones formuladas '... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).
Y esto es lo sucedido en el presente supuesto, en el que la sala al apreciar la carencia sobrevenida de objeto, desestima las pretensiones que en el recurso se deducían, sin que se pueda formular ninguna objeción formal al pronunciamiento desestimatorio desde la perspectiva del aludido precepto .' En consecuencia de cuanto se ha expuesto, debemos declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de apelación y el archivo del mismo, sin costas'.
Con lo argumentado, el primer motivo de apelación debe ser estimado, lo que hace innecesario el análisis de los demás, y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso por desaparición sobrevenida del objeto.
Tal revocación de la sentencia no implica necesariamente, dejar sin efecto todos sus pronunciamientos, pues en este caso no conlleva la desestimación de la demanda, sino su inadmisibilidad por la desaparición del objeto del proceso, lo que obliga a pronunciarnos sobre las costas devengadas, y al respecto este Tribunal entiende que el Colegio de Abogados a anular y dejar sin efecto el criterio recurrido después de presentada la demanda, lo que hace es allanarse implícitamente a la misma, y tal allanamiento consideramos que conlleva condena en costas de la primera instancia al ser una estimación anticipada de la demanda, cuya cuantía se fijo en la sentencia, y que este Tribunal entiende que es adecuada en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional .
Por todo lo expuesto la apelación debe estimarse parcialmente.
SEGUNDO.- Estimada la apelación no es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , y en cuanto a las de !º instancia habrá que estarse a lo señalado en la sentencia recurrida sobre la base de lo argumentado en el anterior fundamento jurídico.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recursos de apelación interpuesto el Ilmo Colegio de Abogados de Valencia contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia , y por ello la debemos revocar y revocamos en el sentido declarar la desaparición sobrevenida de objeto de recurso, manteniendo la condena en costas de la sentencia de instancia, y todo ello sin pronunciamiento de las costas de esta alzada.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
