Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1446/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 828/2017 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 1446/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101339
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10857
Núm. Roj: STSJ CAT 10857/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 828/2017
Partes: EXPO FRUITS, SOCIETAT COOPERATIVA LIMITADA C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1446
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADAS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 828/2017, interpuesto por EXPO
FRUITS, SOCIETAT COOPERATIVA LIMITADA, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS,
contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de septiembre de 2017, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 , promovida frente acuerdo dictado por la AEAT, Unidad de Gestión de Grandes empresas, por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al mes de junio de 2011.
SEGUNDO: La resolución impugnada, para decidir sobre la reclamación presentada, tuvo en cuenta los siguientes datos de hecho: ' Como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la gestora, ésta constató que la contribuyente había arrendado un inmueble con maquinaria a la entidad Frutas Hermanos Espax SL y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) y el artículo 58 del Reglamento (RD 1777/2004 ) el arrendatario tenía que haber practicado la correspondiente retención al haber abonado las contraprestaciones del citado arrendamiento. Según la factura aportada de fecha 30 de junio de 2010, el citado importe ascendía a 799.140 euros, con lo cual, la retención que se hubiese tenido que practicar e ingresar ascendía 151.836,60 euros, si bien y de acuerdo de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto, no procedía exigir dichas retenciones al retenedor cuando el retenido ha presentado su autoliquidación, o como sucede en este caso, y ha regularizado su situación tributaria sin haber tenido en cuenta dichas retenciones, aunque, el Alto Tribunal permite exigir al retenedor los intereses de demora por las cantidades que se hubiesen tenido que ingresar.
La liquidación de los citados intereses ascendía a 10.233,37 euros'.
TERCERO: La demandante, al igual que alegó en la vía económico-administrativa, considera en síntesis que la propia gestora en el acuerdo de liquidación expresa dudas sobre la obligación de practicar retención por las cantidades abonadas en la factura de junio de 2011 como consecuencia del contrato aportado, pues se cuestiona si se trata del arrendamiento de un inmueble o de un negocio. Añade que el art. 58.2 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades no sería de aplicación, pues aun aceptando la tesis de que estamos ante un arrendamiento de un inmueble, éste no se produce conjuntamente con la cesión de bienes o derechos señalados en el apartado 4º del art. 25 de la Ley 35/06 del IRPF, por lo que, el pretender aplicar la retención sobre el total del importe de la factura no es correcto.
Aduce que los documentos aportados (contratos de fechas 10 de febrero de 2009 y 15 de junio de 2011) no acreditan la existencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble ni esta era la voluntad de las partes.
Por otro lado, sostiene que la relación entre ambas Entidades no constituye una renta que pueda ser objeto de retención sino que se trataba de una prestación de servicios ('una especie limitada de un contrato de maquila').
El TEARC desestima los anteriores alegatos con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: - La obligación de retener estaba establecida, con carácter general, en el artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), y artículo 58 del Reglamento (RD 1777/2004 cuyo contenido transcribe en lo que interesa.
- Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de febrero de 2007, 5 de marzo de 2008 y 16 de julio de 2008, en las que se concluye que si bien hay que mantener y reiterar la autonomía de la obligación de retener, esta autonomía tiene un límite y ese límite es precisamente el enriquecimiento injusto de la Administración que estas situaciones pueden generar, ya que la Administración podría recibir una misma cantidad dos veces, por un lado del retenedor al exigirle unas retenciones que por otro lado ya han sido cobradas al sujeto pasivo preceptor de la renta.
El Tribunal Supremo señala que nada impide a la Administración que pueda exigir del Retenedor los efectos perjudiciales que se han producido por el hecho de no haber practicado correctamente la retención a la que estaba obligado, refiriéndose a los intereses que se les pueda exigir y a las sanciones que se le pueda imponer.
- La contribuyente a requerimiento de la gestora aportó la siguiente documentación: A) Copia del documento denominado 'Convenio entre Frutas Hermanos Espax SL y Expo Fruits SCL para la utilización de maquinaria' de fecha10 de febrero de 2009. Dicho documento fue firmado por el Sr. Hugo en nombre de Expo Fruits SCL y Dña. Magdalena en representación de la entidad Frutas Hermanos Espax SL.
En los antecedentes de dicho documento se señala que la hoy reclamante y la entidad FRUTAS HERMANOS ESPAX SL tienen el mismo objeto social, la comercialización de fruta, y dado que las dos entidades están instaladas en unas naves propiedad de los Señores Hugo y Magdalena , pactaron: ** utilizar de forma conjunta el almacén.
** utilizar de forma conjunta las oficinas.
** Expo Fruits podía utilizar las cámaras frigoríficas y calibradoras que había en el almacén, debiendo de pagar 0,04 euros por kilo de fruta.
B) Copia del contrato firmado el 15 de junio de 2011. Dicho documento fue firmado por el Sr. Hugo en nombre propio y en representación de Expo Fruits SCL y Dña. Magdalena en su nombre y también como representante de la entidad Frutas Hermanos Espax SL,.
En los antecedentes de dicho documento se señala que, el Sr. Hugo , Dña. Magdalena y la entidad Frutas Hermanos Espax SL, en adelante los arrendadores, son los propietarios de un almacén ubicado en el municipio de Seros. Y que la cooperativa Expo Fruit en adelante ' La arrendataria' dedicada a la comercialización de fruta necesita unas instalaciones. Los arrendadores están interesados en el arrendamiento de las instalaciones y de la maquinaria y que la arrendataria está interesada en la utilización de dichas instalaciones, habiendo firmado las partes en febrero de 2009 un contrato de uso, firman el presente contrato de arrendamiento.
En el pacto segundo se establece una duración del citado contrato de 5 años y en el pacto tercero que, el precio del contrato será de 0,10 euros por kilo de fruta, y se abonará al finalizar cada campaña en la cuenta de Frutas Hermanos Espax SL.
C) Copia de la factura recibida de Frutas Hermanos Espax SL número 125 de fecha 30.06.2012 cuyo importe total (Base del IVA) ascendía a 799.140 euros.
D) Copia de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modelo 600) que la hoy reclamante el 25 de julio de 2011 en relación al citado contrato de fecha 15 de junio de 2011 y donde se califica la operación como de 'Arrendament nau industrial'.
- A la vista de la citada documentación, considera que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble con maquinaria, y no ante una prestación de servicios pues, de la citada documentación se desprende que las dos entidades se dedican a la comercialización de la fruta de forma independiente y autónoma la una de la otra y además no se ha acreditado la pretendida prestación de servicios.
- Respecto a la manifestación de que la gestora en el acuerdo de liquidación expresaba dudas sobre la obligación de retener del contrato controvertido, señalar que la gestora desde la propuesta hasta la liquidación practicada tenía claro que estaba ante un arrendamiento de un inmueble con muebles en su interior y como tal estaba sujeto a retención, con independencia de que en el acuerdo se analizase la figura del arrendamiento de un negocio o industria, para concluir que no era el caso.
- En cuanto a que el art. 58.2 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades no sería de aplicación, tampoco es admisible, pues lo que en dicho apartado se señala es que, cuando en un contrato de arrendamiento de un inmueble se incluya la cesión de bienes incluidos en el art. 25.4 de la Ley 35/2006, del IRPF, la base de la retención será el importe total de la contraprestación, que incluirá tanto el precio del arrendamiento del inmueble como el de la utilización de los bienes muebles, que en este caso lo configuran el precio del arrendamiento del inmueble y el de las cámaras frigoríficas que figura en la factura aportada.
CUARTO: Sentado lo anterior, debe significarse que en nuestra Sentencia núm. 1233/2019, de 11 de octubre, esta Sala y Sección ha resuelto el recurso número 820/2017 seguido a instancias de la propia actora contra la resolución del TEARC de 14 de septiembre de 2017 por la que se desestimó la reclamación NUM001 , presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 16 de diciembre de 2014. de 'Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimiento de inmuebles urbanos', de conformidad con el art. 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD Ley 4/2004, y art. 58 de su Reglamento aprobado por RD 1777/2004, en relación al mes de junio de 2010.
En la expresada Sentencia se rechazaron iguales argumentos a los de la demanda y que la parte ahora recurrente dirigió contra la regularización tributaria por el mismo concepto, pero diferente ejercicio.
Consecuentemente, ante la coincidencia del acervo fáctico que dio lugar a ambas regularizaciones tributarias, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos que expresamos en tal precedente, pues no se aprecia que existan motivos para resolver en sentido distinto.
Así, hemos de reiterar las siguientes consideraciones: " El arrendamiento fue concertado entre la aquí recurrente como arrendataria y la entidad Frutas Hermanos Espax, S.L. como arrendadora; se articuló a través del denominado convenio para la utilización de maquinaria, de 10 de febrero de 2009, y del contrato de 15 de junio de 2011 suscrito entre ambas partes, pactándose en el primero la utilización en forma conjunta de un almacén para la manipulación y comercialización de frutas, actividad a la que ya venían dedicándose, y determinados instrumentos o instalaciones a tal fin, y siendo objeto del contrato la central, instalaciones y maquinaria que se hacen constar en su anexo.
Por otra parte, y toda vez que la entidad arrendadora sujeta a retención presentó su autoliquidación sin haber tenido en cuenta las retenciones, la liquidación se limitó a los intereses.
La recurrente que ya reconoce que en ambos documentos se repite el concepto de arrendamiento, sin embargo argumenta, en esencia, que se ha de 'aplicar el principio de irrelevancia del nomen iuris' concluyendo que no se trataba de un arrendamiento de almacén e instrumentos o instalaciones, sino que se trataba de un arrendamiento de servicios, y a tal efecto insiste en que se han de tener en cuenta la totalidad de los documentos aportados, es decir la factura y sus albaranes de entrada de mercancías, de las que, a su juicio, resulta que la operativa entre ambas entidades consistía, en esencia, en que por su parte se encargaba de introducir la fruta en el almacén y su posterior manejo aunque con los medios materiales y personal humano de Frutas Hnos. Espax, S.L., que la comercializaba, de manera que no se producía aquella cesión de naves e instalaciones que caracterizaría el contrato de arrendamiento.
Por otra parte considera la recurrente que aunque se tratara de arrendamiento de naves, éste no se produce conjuntamente con la cesión de bienes y derechos incluidos en el art. 25.4 LIRPF .
Por último pone de manifiesto que el propio acuerdo de liquidación duda si se trataba de un arrendamiento de servicios y que el expediente sancionador incoado a resultas de la liquidación fue sobreseído.
SEGUNDO: El recurso, ya se adelanta, no puede prosperar.
Por una parte no hemos de insistir en el hecho de que tanto el convenio como el contrato caracterizaban la relación jurídica como de arrendamiento de bienes, porque ello ya es reconocido por la parte recurrente.
Baste simplemente citar la consignación de arrendador y arrendataria contenida en el antecedente I del contrato del 2011, el interés expuesto por las partes en celebrar un contrato de arrendamiento, según se expresa en el antecedente IV, la mención expresa a la celebración de un arrendamiento, conforme a los pactos primero, cuarto y quinto, y las prescripciones propias de un contrato de arrendamiento contenidas en los pactos segundo, tercero y quinto, es decir duración, previo y autorización para que la arrendataria realice obras de adecuación.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente, resulta que en el convenio del 2009 se consigna que la cooperativa aquí recurrente tiene como objeto la comercialización de la fruta, al igual que la sociedad limitada -antecedente I- para lo cual necesita la utilización de las instalaciones para su almacenamiento -antecedente II-, lo que se repite en el antecedente II del contrato del 2011, lo que priva de sustento lo alegado por la recurrente, sin perjuicio de que para su actividad propia de manipulación y comercialización o la actividad conjunta se facturara el manejo e hiciera constar en albaranes la entrega del producto.
Por otra parte la referencia al art. 25.4 de la Ley 35/2006, del IRPF , se contempla por remisión del art. 58.2 del Reglamento del Testo Refundido de la LIS, aprobado por RD 1777/2004, resultando que el primero de los preceptos citados incluye como rendimientos de capital mobiliario 'entre otros' los que enumera, lo que no quiere decir que el concepto haya de limitarse a los contemplados en los apartados a) a d) del precepto, que operan así como meros ejemplos." La aplicación de lo anterior al caso examinado lleva a concluir que la liquidación de intereses se ajusta a derecho.
QUINTO: Por lo que se refiere a la sanción, el TEARC advierte que cuando se interpuso la reclamación, ésta solo iba dirigida contra la liquidación y la primera referencia que se efectúa contra la sanción ha tenido lugar en el escrito de alegaciones ante el Tribunal. Por estas circunstancias pone de manifiesto que no cabe examinar la conformidad a derecho de la resolución sancionadora, toda vez que no fue objeto de reclamación, no pudiendo extenderse la revisión respecto a actos que no han sido impugnados.
Pues bien, en su demanda la actora no alude a la desviación procesal que aprecia el TEARC, y los alegatos se dirigen a cuestionar la improcedencia de la sanción, por interpretación razonable de la norma. No obstante, habiendo adquirido firmeza la resolución sancionadora, que no fue impugnada en vía económico- administrativa, hemos de compartir con el TEARC que el recuso no puede prosperar. Junto con lo anterior, examinado el escrito de alegaciones ante el TEARC se advierte que la parte reconoce que no se impugnó la resolución sancionadora, que atribuye a un error lamentable, y que por estas circunstancias devino firme.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 500 euros.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 828/2017 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de esta litis. Con imposición de costas a la actora, hasta el límite de 500 euros Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

