Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 145/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 792/2016 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2221
Núm. Roj: STSJ M 2221/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0024546
Procedimiento Ordinario 792/2016 B
Demandante: Dña. Sonsoles
PROCURADOR Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 145 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO000
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 792/2016 seguido ante la Sección Décima
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como
Procedimiento Ordinario número 792/2016, interpuesto por la Procuradora DÑA. ALMUDENA GIL SEGURA,
en nombre y representación de DÑA. Sonsoles , contra la desestimación presunta por silencio administrativo
de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 31 de mayo de 2016 ante la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por el LETRADO
DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS, y codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA ,
representada por la Procuradora DÑA. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 150.000 euros
SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escritos de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de febrero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 31 de mayo de 2016 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Alega esencialmente en su demanda: la señora Sonsoles , de 60 años de edad, sufrió un infarto en mayo de 2012 tras habérsele practicado un cateterismo, que no detectó nada. Se le dijo que eso pasa una vez cada 10.000 casos. Todos estos hechos han sucedido en el hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, como se acredita con la documental adjunta. Lo cierto es que el infarto se produjo unos días después del cateterismo y que ello le obligo a que fuera ingresada muy grave ante la rotura de una arteria. Ha ingresado luego varias veces por sentirse mal, con mareos y vértigos. Lo cierto es que la no detección del problema coronario, la rotura de la arteria, el infarto y su atención posterior son hechos concatenados que guardan relación causal con algo evidente: mi mandante, que sufre VHC, ha visto intoxicado su hígado y los medicamentos que le han dado para el corazón han empeorado su otra patología y han agravado su hepatitis hasta extremos insufribles.
Que la atención a la paciente pudo ser más temprana y certera y acaso se hubiera evitado el infarto o atendido antes, limitando sus consecuencias gravosas. En todo caso, la medicación no ha valorado el hecho de que mi cliente sufre VHC y ha empeorado su estado. En nuestro caso la paciente ha presentado arritmias, crisis hipertensivas y angina Si la angina de pecho se hubiera diagnosticado en tiempo y modo se habría corregido la patología con la aplicación de stents y posiblemente hoy no tendría la patología que presenta se hubiera producido el infarto con disección.
Que el consentimiento informado que informa de los riesgos, no es tan específico y sobre todo, no está firmado por la paciente, que sí firmó otro que obra en autos y es genérico y no informa de riesgo alguno.
Por su parte de la Comunidad de Madrid se remite a los informes que obran en el expediente administrativo, especialmente del informe de la inspección conforme al cual la actuación médica fue correcta.
Zúrich España Compañía de Seguros se opone a la demanda alegando que ha existido buena praxis de acuerdo con los informes aportados en el expediente, el del hospital y el de la inspección Médica, y asimismo aporta dictamen pericial médico.
SEGUNDO .- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
El informe pericial aportado por la demandante , expresa que sufre una enfermedad coronaria de un vaso principal: Arteria coronaria derecha proximal con disección y hematoma intramural hasta el ostium con oclusión de IVP, revascularizado mediante cinco stents farmacoactivos vinculados al incremento de demanda (esfuerzo) que es preciso objetivar y en su caso tratar mediante un cateterismo cardiaco-coronariografía. El cateterismo se realizó el 16/05/2012, La técnica se desarrolla sin registrar incidencias y con resultado de coronarias estudiadas permeables, sin patología. Al día siguiente 17 de mayo es valorada en urgencias por un cuadro de tipo funcional sin repercusión analítica que define una clara isquemia miocárdica y debería hacer sospechar de patología vascular en el territorio tratado, sin embargo, y se le da el alta con juico clínico de dolor atípico, sin ni siquiera dejarla en observación de varios días la paciente continua en su domicilio con dolor no acude hasta cuando ya no puede más y la lleva su hija. El 24/05/2012 la paciente es atendida de nuevo en el servicio de urgencias objetivando alteración de enzimas y trazado electrocardiográfico compatible con sufrimiento miocárdico segmentario, siendo diagnosticada de INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO INFERIOR procediendo a revascularización urgente. Durante el desarrollo del procedimiento se observa una disección helicoidal de la coronaria derecha que, coincidiendo con el informe emitido por el Jefe del Servicio de Cardiología del HUPH, podría ser también razonable atribuir a la técnica realizada ocho días antes. Pero también a un infarto que se estaba generando progresivamente con una clara manifestación de angina de pecho que no se reconocía en los informes previos. Concluye que la demandante 'sufre una patología por la que acude en reiteradas ocasiones a urgencias con manifestaciones de un infarto con unas secuelas de nexo causal. Que se ha actuado con imprudencia pues no se ha hecho lo que había que hacer para evitar el infarto mural. Presentando unas secuelas físicas y psicológicas.
Por su parte el informe realizado en el expediente administrativo a instancia de la aseguradora Zúrich determina: Que la realización del cateterismo coronario estaba claramente indicada y se hizo de acuerdo a la lex artis actual.
- Que hay que asumir que la disección coronaria debió de producirse durante dicho procedimiento, si bien no se pudo diagnosticar ante la falta de imágenes o síntomas que la revelaran, y que por tanto se tiene que incluir dentro de las complicaciones típicas asociadas a este procedimiento.
- Que tras acudir a urgencias por dolor torácico al día siguiente de cateterismo coronario habría que haber valorado la posibilidad diagnóstica de una complicación tardía del procedimiento previo, y por tanto valorar realizar más estudios antes de darla el alta.
- Que no han quedado secuelas con valor pronóstico desfavorable relativas a la función cardiaca de la paciente y que la evolución de su hepatopatía crónica por virus es independiente de su patología cardiovascular Que no han quedado secuelas que impliquen un pronóstico adverso, y no hay relación entre su hepatopatía y su enfermedad cardiaca pasada.
Finalmente, hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el cual se recoge que el día 10 de mayo del 2012 la paciente acude al Hospital Universitario Puerta de Hierro por presentar palpitaciones con el esfuerzo, seguidas de escozor en hemitórax y hombro izquierdo de horas de duración. En el ECG se observa hipertrofia de ventrículo izquierdo y alteraciones de la repolarización inferior y lateral. Ergometría clínica y electrocardiográficamente positiva desde el minuto 2, con rápida normalización tras esfuerzo. Es decir, hay signos clínicos y electrocardiográficos compatibles con cardiopatía isquémica, vinculados al incremento de demanda (esfuerzo) que es preciso objetivar y en su caso tratar mediante un cateterismo cardiaco-coronariografía.
El cateterismo se realizó el 16/05/2012 , previamente la paciente firma un consentimiento informado específico para cateterismo cardiaco en el cual se establece como riesgo muy infrecuente la producción de hemorragia arterial en la coronaria tratada . La técnica se desarrolla sin registrar incidencias y con resultado de coronarias estudiadas permeables, sin patología. Al día siguiente es valorada en urgencias por un cuadro de tipo funcional sin repercusión analítica que defina isquemia miocárdica ni permita obtener sospecha de patología vascular en el territorio tratado, sin embargo, el 24/05/2012 la paciente es atendida de nuevo en el servicio de urgencias objetivando alteración de enzimas y trazado electrocardiográfico compatible con sufrimiento miocárdico segmentario, siendo diagnosticada de infarto agudo inferior procediendo a revascularización urgente. Durante el desarrollo del procedimiento se observa una disección helicoidal de la coronaria derecha que, coincidiendo con el informe emitido por el Jefe del Servicio de Cardiología del HUPH, es razonable atribuir a la técnica realizada ocho días antes. Conclusiones 'En el curso de un cateterismo- coronariografía realizada a Doña Sonsoles el 16/05/2012, probablemente se produjo una complicación descrita en el consentimiento informado que firmó la paciente como sumamente infrecuente. Esta complicación, consistente en una disección de la coronaria derecha a su vez determinó un infarto isquémico miocárdico agudo, lográndose la restauración anatomofuncional óptima del cuadro, persistiendo como secuela derivada la necesidad de anti agregación simple con 100 mg de ácido acetilsalicílico de forma definitiva.
La paciente estaba diagnosticada desde 1988 de infección por el virus de la hepatitis C que, probablemente, era responsable de la ligera hipertransaminemia detectada el 10/05/2012, antes de la actuación sanitaria objeto de este informe. En julio de 2015 inicia tratamiento con harvoni y ribavirina, consiguiendo RNA cuantitativo de VHC indetectable. El 09/04/2016 se le realiza una elastografía hepática (fibroscan) con resultado F3-F4. El resultado de la analítica realizada el 31/03/2016 muestra transaminasas normales. No hay hepatotoxicidad provocada por el único fármaco activo que la paciente tiene prescrito derivado de la cardiopatía isquémica y su tratamiento con stents, que son 100 mg de aspirina diario, sin perjuicio de que la hepatitis C cuando todavía permanecía activa haya producido lesiones estructurales o definitivas en el parénquima hepático'.
CUARTO.- En el presente caso: en primer lugar debe rechazarse que la medicación suministrada para el corazón haya afectado negativamente a la hepatitis C que padece desde 1988. Esta cuestión fue planteada por el perito de parte siendo una manifestación carente de toda prueba al respecto. En sentido contrario, en todos los informes periciales se declara sin duda, que en ningún caso la medicación ha afectado a su enfermedad hepática y que además desde 2015, a la demandante se le ha suministrado un nuevo medicamento consiguiendo un excelente resultado, siendo así que el VHC sea en la actualidad indetectable.
En segundo lugar no puede reconocerse indemnización alguna por secuelas ya que no se han objetivado en ningún caso que le hayan quedado lesiones permanentes objetivadas como secuelas. En tercer lugar, procede rechazar que concurra mala praxis como consecuencia de un defecto en la información facilitada al paciente con motivo de la intervención quirúrgica a la que se iba a someter. No es posible exigir que el consentimiento informado deba contener una relación completa y exhaustiva de todos los riesgos que en la práctica pueden producirse pues convertiría el documento en inmanejable le por su extensión y dejaría de cumplir por ello mismo su finalidad informadora de la decisión libre del paciente.
Por tanto la cuestión a debatir debe centrarse en si la intervención de los profesionales médicos ha sido adecuada o no en el tratamiento de la dolencia cardiaca, a los efectos de que se hubiera podido prevenir el infarto , y en consecuencia se hubiera evitado el perjuicio causado por el aumento de reposo obligado, y por las limitaciones temporales a su vida diaria, hasta el momento en que fue dada de alta. Al respecto, según el informe del Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital Puerta de Hierro 'La paciente fue atendida en el Servicio de Cardiología por una historia de dolor precordial atípico teniendo una Ergometría positiva, por esta razón se indicó la realización de un estudio coronariográfico. Este se practicó el 16 /05/2012, sin ninguna incidencia y con resultado de ausencia de patología coronaria. La enferma fue dada de alta.
El 24 de mayo de 2012 (ocho días después) acude a Urgencias por dolor precordial, objetivándose datos de Infarto agudo inferior (SCACEST). Se lleva a la paciente al Laboratorio de Hemodinámica para revascularización urgente. En la intervención se observa una disección helicoidal de la coronaria derecha que se repara mediante la implantación de cinco stents DES.
Este informe expresa que ' es difícil no relacionar la disección coronaria con el procedimiento diagnostico efectuado ocho días antes. Esta complicación no es nada frecuente, pero cuando sucede, lo hace en el momento de introducir (cateterizar) la arteria y no de forma diferida .No obstante, la disección coronaria, es una las complicaciones no frecuentes o atípicas de este tipo de procedimientos endovasculares.
No hay secuelas en cuanto que 'la evolución posterior de la paciente, desde el punto de vista cardiológico, ha sido muy buena, sin haberse deteriorado en absoluto la función de su corazón. Ninguna de las medicaciones que ha recibido la paciente con motivo de la implantación de los Stent tienen efectos hepatotóxicos relevantes conocidos'.
La Sala aprecia especialmente el informe aportado a instancias de la aseguradora codemandada, realizado por especialista en cardiología, que determina en sus conclusiones que 'la paciente sufrió una disección coronaria, complicación muy poco frecuente pero típica de un cateterismo coronario'. Que 'hubiera sido prudente por tanto ampliar el estudio cardiológico antes del alta cuando acudió a urgencias a las 24 horas de haberse sometido a este estudio'. Que 'dicha complicación se debería haber considerado dentro de las posibilidades diagnósticas cuando acudió a urgencias por dolor torácico a las 24 horas del procedimiento'.
Por ello es posible tener en cuenta una pérdida de oportunidad, por lo que desde este punto de vista procede declarar el derecho a indemnización, si bien no se conoce con certeza ni tampoco si era posible el tratamiento que evitase el resultado en sí, sino por la incertidumbre que se deriva de no haber sido detectado en su momento, es decir de los informes que constan en los autos, desconoce la Sala, si hubiera sido posible tratamiento y cuál hubiera sido su evolución, pero la circunstancia citada de no haber sido previsto a tiempo ha de generar una pérdida de oportunidad en el paciente, al no haberse empleado los medios al alcance de la Administración sanitaria en el momento oportuno de asistencia.
Ahora bien, a los efectos de cuantificar la indemnización , se ha de tener en cuenta, de una parte, que la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 , y las que en ella se citan- considera que en estos casos el daño indemnizable no es el daño material acaecido ' sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente '.
Al asimilarse en el caso presente el daño indemnizable al daño moral, su resarcimiento carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 ) lo que lleva a fijar prudencialmente el importe de la indemnización en el importe de 25.000 euros, cantidad que se considera actualizada en la fecha de la presente sentencia, lo que conlleva la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- La estimación parcial de recurso no conlleva la imposición de las costas devengadas en el mismo ( Art. 139 de la LJCA en su redacción actual y aplicable a recurso que nos ocupa).
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente , el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, condenando a la administración demandada a abonar al demandante la cantidad de 25.000 euros, cantidad actualizada al tiempo de dictar esta sentencia.No procede formular condena respecto a las costas devengadas en este recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0792-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0792-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día siete de marzo de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
