Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1451/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 759/2017 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 1451/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101347
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10892
Núm. Roj: STSJ CAT 10892:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 759/2017
Partes: TRANSPORTES EXCAVACIONES Y URBANIZACIONES CATALUNYA, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1451
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 759/2017, interpuesto por TRANSPORTES, EXCAVACIONES Y URBANIZACIONES CATALUNYA, SL representado por la Procuradora de los Tribunales CRISRINA BORRAS MOLLAR, contra TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad TRANSPORTES, EXCAVACIONES Y URBANIZACIONES CATALUNYA, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15 de junio de 2017 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación y contra la sanción por el IVA del ejercicio 2008, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, interesó la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anulase la resolución impugnada, y la demandada la desestimación del recurso, con imposición de las costas.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña de 15 de junio de 2017, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por la entidad TRANSPORTES, EXCAVACIONES Y URBANIZACIONES CATALUNYA, SL contra la liquidación provisional por el concepto de modificación de la base imponible en el IVA, relativas a su cliente 'Construcciones Juanes, SA' y contra la sanción impuesta.
SEGUNDO.-Pretensiones y alegaciones de las partes
La actora solicita en su demanda que se dicte sentencia ' por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte, se proceda a la anulación de la resolución impugnada y acumuladas, declarando ajustado a derecho la rectificación de las facturas efectuadas por la mercantil (y) la tributación de la mercantil TRANSPORTES, EXCAVACIONES Y URBANIZACIONES CATALUNYA, SL, por cuanto más proceda en Derecho'.
Fundamenta sus pretensiones en los motivos siguientes: A/ Imposibilidad de presentación en plazo por cuanto con posterioridad a la declaración del concurso, el administrador concursal instó demanda contra la actora a fin de que devolviese los créditos a la masa. Y ello por cuanto antes de la declaración de concurso, había llegado a un acuerdo con Construcciones Juanes, SA en virtud del cual esta le cedía unos créditos que ostentaba. Por este motivo se encontró fuera de plazo para presentar las facturas rectificativas. B/ Vulneración del principio de neutralidad fiscal. El TJUE estima que dicho principio exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Estando prevista en la ley la modificación de la base imponible por facturas no cobradas a clientes en concurso de acreedores, la infracción no puede tener lugar únicamente porque no se ha cumplido el plazo establecido legalmente. C/ La sanción no está motiva. Usa formulas genéricas y carece de la más mínima adecuación al caso concreto.
La demandada se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.
TERCERO.- Sobre la resolución impugnada
La actuación impugnada trae causa de la modificación operada por la recurrente en la base imponible del IVA de los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por las operaciones gravadas, en un supuesto en el que el destinatario fue declarado en concurso.
La resolución impugnada resume los hechos que resuelve de la siguiente manera:
' SEGUNDO.- La reclamación nº NUM000 fue interpuesta contra la liquidación provisional, notificada en fecha 04-06-2014, la cual deriva del acta firmada en disconformidad nº A02- NUM002 incoada en fecha 26-02-2014. Por otro lado se interpuso la reclamación nº NUM001 contra la sanción impuesta y notificada en fecha 04-06-2014.
Dicha regularización deriva de las actuaciones de alcance parcial llevadas a cabo por la Inspección, las cuales tenían por objeto: 'comprobar las repercusiones tributarias en el IVA 2012 derivadas de las operaciones declaradas con Construcciones Juanes SA (NIF A58462177)'.
TERCERO.- El reclamante registró en el libro del 2T del 2008 facturas rectificativas por importe de 22.446,72 euros. La rectificación fue motivada porque el destinatario de las facturas había sido declarado en concurso de acreedores.
No obstante, la Inspección concluyó que no procedía la modificación de la base imponible ni por el artículo 80.Tres ni por el artículo 80.Cuatro de la LIVA . El supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la LIVA no procedía porque, a juicio de la Inspección, se incumplió el plazo señalado para ello y el supuesto previsto en el artículo 80.Cuatro de la LIVA tampoco procedía porque no se cumplió el requisito previo de instar judicialmente el cobro y porque además se incumplió el plazo previsto. Como resultado de lo anterior, se incrementó el IVA devengado del 2T-2012 en 22.446,72 euros.
CUARTO.- El reclamante por el contrario alega, en el escrito de interposición de la reclamación, no haber podido cobrar lo adeudado en el proceso concursal, por lo que entiende que tiene derecho a que la Administración le devuelva el IVA de las facturas emitidas al concursado. Respecto de la sanción, el interesado sostiene que no existió culpabilidad en su actuación.'
Y se sostiene en los siguientes fundamentos:
SEXTO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a la posible aplicación del artículo 80, apartados tres y cuatro de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido . Así las cosas el apartado tercero señala que ' Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .'
A continuación señala el apartado cuarto lo siguiente:' La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones: La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.'
SÉPTIMO.- Por otro lado, el TEAC en resolución 01307/2010 de 17-01-2012 estableció que:
' En relación con la cuestión planteada, debe señalarse que la modificación del artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 , en la redacción establecida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre tuvo por objeto, según reza la exposición de motivos de la Ley, la adaptación '...a los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, la interpretación que debe darse al precepto anteriormente transcrito debe atender no tanto a la literalidad de la norma (que alude exclusivamente al artículo 21.5 ) sino a su finalidad.
En este sentido, el hecho que la Ley permita modificar la base imponible únicamente hasta el límite máximo para presentar documentos justificativos de los créditos por parte de los acreedores en los procedimientos concursales tiene por objeto que en ningún caso el pasivo común pueda verse alterado posteriormente dando lugar a la invalidación de decisiones ya adoptadas. En otras palabras el objeto y fin de la Ley es que tras el plazo fijado posterior a la publicación del auto concursal no existan alteraciones en los créditos determinados con independencia del procedimiento concursal utilizado, general o abreviado, por lo que deberá estarse al plazo máximo de cada procedimiento. De otro modo se distorsionaría no sólo el sentido de la Ley sino el propio procedimiento concursal adicionando nuevos créditos a la masa después de finalizado el plazo para ello toda vez que de conformidad con el artículo 49 de la Ley Concursal 'Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes' y el artículo 76 'Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso...'
En este sentido, si bien en los concursos tramitados por el procedimiento abreviado, como es el caso analizado, como regla general, los plazos previstos en la Ley Concursal se reducen a la mitad (artículo190 y 191 ), por lo que el plazo establecido en el arto 21.1.5 de Ley Concursal para la comunicación de créditos en dichos concursos no es de un mes, sino de quince días, debe tenerse en cuenta que el juez podrá acordar otros plazos para el mejor desarrollo del procedimiento (artículo190 ), plazo que en relación al llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos deberá figurar en el extracto de la declaración de concurso que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, dependiendo de si el procedimiento concursal tiene el carácter de 'abreviado' o 'general', circunstancia que, de acuerdo con la Ley Concursal, debe constar en el Auto de Declaración de Concurso, existirán dos plazos diferentes para la modificación de la Base Imponible del IVA:a) Procedimiento general: la modificación, en su caso, no puede efectuarse después de transcurrido el plazo máximo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la declaración del concurso a que se refiere el artículo 231.1.5º de la Ley 22/2003 .b) Procedimiento 'abreviado': El plazo máximo de un mes anterior, a contar desde la última de las publicaciones de la declaración del concurso a que se refiere la Ley 22/2003 en su artículo 231.1.5 º se vería reducido a la mitad, según la aplicación del artículo 191 de la Ley Concursal , salvo que el juez hubiera fijado otro, que en todo caso deberá figurar en el extracto de la declaración de concurso que se publica en el Boletín Oficial del Estado. En este último caso, la publicación en el Boletín Oficial del Estado deberá constar en el expediente de gestión.
En consecuencia, al haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado el Auto de declaración del concurso de Y, S.L. el día 30 de julio de 2009, fijando un plazo de quince días para la comunicación de los créditos por parte de los acreedores, el plazo finalizó el día 18 de septiembre de 2009, por lo que la modificación de la base imponible mediante la expedición de las facturas rectificativas de fecha 30 de septiembre de 2009 están fuera del plazo legal previsto y por tanto son improcedentes. Por ello procede confirmar la liquidación impugnada.'
No obstante, el mismo Tribunal en resolución nº 07127/2012 de 19-02-2014, declaró que el plazo de modificación de la base imponible en caso de concurso es de un mes, ya sea el procedimiento ordinario o abreviado. En este caso la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración del concurso es la que tuvo lugar en el BOE el día 01-07-2008 por lo que el plazo del mes transcurrió el día 01-08-2008 habiendo modificado la base el obligado tributario en junio de 2012.
Así mismo, el TEAC en resolución de 20-09-12 declaró la compatibilidad del artículo 80.3 y 80.4, de manera que si existía reclamación judicial o requerimiento notarial anterior a la declaración del concurso, el interesado podía hacer valer su derecho de modificación de la base en virtud del apartado cuarto del artículo 80 de la LIVA . No obstante, la Ley 16/2012 estableció como única posibilidad de modificar la base en caso de concurso la del 80 tres.
Si bien, debemos tener en cuenta que en este caso tampoco sería aplicable el apartado cuatro, pues no existe previa reclamación judicial o requerimiento notarial. Por otro lado, tal y como señala la Inspección, habría transcurrido el plazo del apartado cuarto del artículo 80.
Pues bien, los incumplimientos de los plazos de los apartados tercero y cuarto del artículo 80 no son simples incumplimientos formales, sino que impiden un control administrativo para la liquidación y recaudación del impuesto, por lo que procede desestimar las pretensiones del reclamante.
OCTAVO.- En lo referente al acuerdo sancionador debemos examinar en primer lugar el elemento subjetivo de la culpabilidad. A tales efectos, es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo, en el sentido de que el art. 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debía ser interpretado suponiendo la necesaria recepción, en el ámbito del derecho tributario sancionador, del principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables y respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990 , al analizar lo dispuesto en el mencionado precepto y entender que en esta materia rige el principio de culpabilidad que excluía la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, principios, que ya fueron recogidos de forma expresa en el art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, actual artículo 179 de la Ley General Tributaria de 2003 , que, en su número 2 d) establece que no da lugar a responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus
circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados, correspondiendo a la Administración Tributaria la prueba de la concurrencia de las circunstancias determinantes de la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
NOVENO.- Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones de dolo y clases de culpa.
La motivación de la culpabilidad se realizó en los siguientes términos:' En el presente caso se aprecia, pues, el necesario elemento subjetivo, en cuanto que el sujeto pasivo debía conocer la normativa vigente debido a su condición de sociedad mercantil que opera en el tráfico jurídico y no sólo debía conocerla sino que además es evidente que la conoce como se aprecia por el hecho de que emita y registre las correspondientes facturas rectificativas en las cuales se hace expresa mención del artículo 80 de la LIVA . La norma no puede ser objeto de conocimiento sólo para aquello que favorece al contribuyente, es decir, el obligado tributario no puede conocer el artículo 80 de la LIVA en cuanto al derecho de reducir la base imponible del IVA devengado por falta de cobro de las facturas e ignorar los requisitos claramente definidos en dicho artículo para poder proceder a dicha modificación. Además, la normativa que regula los supuestos de modificación de la base imponible, en concreto, el artículo 80 de la LIVA y el artículo 24 del RIVA son tan claros que la conducta del obligado tributario no puede ampararse en una interpretación jurídica razonable de los mismos. Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la Ley 58/2003 .'
Pues bien coincide este Tribunal con las apreciaciones realizadas por la Inspección. Ha de tenerse en cuenta que el contribuyente modificó la base imponible, lo cual es permitido por la normativa en casos de concursos de acreedores, por lo tanto el reclamante conocía la normativa y debió observar las condiciones impuestas por esta para ejercer su derecho. Es por ello que se aprecia en la conducta del contribuyente la falta de la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ha de tenerse en cuenta que la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, como sucede en este caso, en consecuencia procede confirmar la sanción impuesta por esta causa.
En conclusión, no observando este Tribunal defecto alguno en la tramitación del expediente de imposición de sanción y entendiendo que la Administración actúa conforme a derecho tanto en la determinación del elemento objetivo de la infracción, como en la acreditación de una conducta, al menos, negligente en la actuación del sujeto infractor y siendo que, por otra parte, ha aplicado correctamente la normativa reguladora de la determinación de la cuantía de la sanción, debemos confirmar el acuerdo impugnado.'
CUARTO.- Régimen jurídico aplicable
La normativa que vamos a aplicar para la resolución del recurso contencioso-administrativo viene constituida, básicamente, por los siguientes preceptos:
- Artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, bajo la rúbrica 'Modificación de la base imponible', establece en lo que aquí nos interesa y en la redacción de aplicación por temporal en las fechas de la rectificación:
'Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 º, 3 º y 5º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
...
2ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
...
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año a que se refiere la condición 1ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
...
Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.'
- Artículo 21, apartado 1 número 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en lo que aquí nos interesa y en esa misma redacción de aplicación temporal, expone:
'Artículo 21.Auto de declaración de concurso
Auto de declaración de concurso
1.El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:
(...)
5ºEl llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del artículo 23.'
- Artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, en lo que aquí nos interesa y en esa misma redacción de aplicación temporal, reseña:
'Modificación de la base imponible.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre .
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.° Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.° El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto .
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto .
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.'
QUINTO.- Sobre el fondo del asunto
Como ha quedado arriba reseñado, la controversia reside en el derecho de la demandante a la reducción de la base imponible del IVA, por haber sido declarado en concurso el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, lo cual es discutido por la Administración Tributaria por referir el incumplimiento de ciertas exigencias establecidas en el Reglamento del Impuesto.
Según consta en el acuerdo de liquidación, en el 2T/2012 el obligado tributario declaró las cuotas de IVA devengado registradas. En el Libro registro correspondiente al 2T/2012 el obligado tributario modificó la base imponible del IVA devengado como consecuencia de las facturas rectificativas emitidas a Construcciones Juanes SA.
De entrada, se descarta que procediese la reducción de la base imponible en aplicación del artículo 80.Cuatro de la LIVA por cuanto no consta que la actora ' haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo,' requisito exigido por dicho artículo.
Así, en la diligencia número 2 de fecha 08/11/2013, consta que el Sr. Nicolas compareció en calidad de representante autorizado del obligado tributario y a la pregunta de si ¿Se efectuó alguna reclamación judicial en relación con las facturas rectificadas?, manifestó'No ha habido ninguna reclamación judicial'.
A su vez, el representante autorizado del obligado tributario en la misma diligencia número 2 manifiesta 'No hemos seguido el procedimiento del artículo 80.Tres ni del artículo 80.Cuatro de la LIVA , sino que hemos seguido el ritmo que ha marcado la suspensión de pagos. Se ha hecho la retrocesión del IVA porque no hemos cobrado. Por eso no cumplimos ningún requisito de plazo ni del artículo 80.Tres ni del artículo 80.Cuatro de la LIVA '.
En la misma diligencia consta que habiendo sido preguntado sobre ¿Cómo y cuándo se produjo la comunicación a la AEAT? El representante autorizado manifiesta: 'Creo que no se ha producido ninguna comunicación a la AEAT'.
En Diligencia número 3 de fecha 10/12/2013 respecto de la acreditación de la remisión de las facturas rectificativas al deudor, D. Nicolas manifiesta: ' Lo enviamos por correo ordinario, por tanto, no lo podemos acreditar'.
Dicha manifestación es consecuente con lo manifestado por la sociedad en la contestación al requerimiento de información efectuado en el procedimiento inspector seguido con CONSTRUCCIONES JUANES, SA. En dicho requerimiento de información se solicitaba, entre otra documentación, los justificantes de comunicación de las facturas rectificativas a CONSTRUCCIONES JUANES, SA. En la contestación a dicho requerimiento, TRANSPORTES, EXCAVACIONES Y URBANIZACIONES CATALUNYA, SL manifiesta: 'Las facturas originales fueron presentadas en su día por correo ordinario a la Administración concursal'.
Por otra parte, en las actuaciones seguidas respecto de CONSTRUCCIONES JUANES, SA, D. Argimiro (NIF: NUM003), administrador concursal de CONSTRUCCIONES JUANES SA, en la diligencia número 1 de fecha 17/06/2013 manifestó 'No me consta haber recibido ninguna factura rectificativa'.
En dicha diligencia número 3 respecto a la comunicación a la AEAT prevista en el artículo 24 del RIVA D. Nicolas manifiesta: 'No sé si se produjo. Tengo que comprobarlo' y en la diligencia número 5 de fecha 17/01/2014 respecto a dicha comunicación a la AEAT, el representante autorizado del obligado tributario manifiesta:'No sé si se efectuó dicha comunicación porque no la hemos encontrado, por eso no lo podemos aportar'.
En primer lugar, para la resolución de esta cuestión resulta conveniente resaltar, que, según el artículo 73 de la Directiva 2006/112, la base imponible está constituida, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones. Esta disposición constituye la expresión de un principio fundamental de la Directiva, según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida y, en consecuencia, la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo.
En segundo lugar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al interpretar el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA, que contempla los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación que dé lugar al pago quede formalizada, viene declarando que los Estados miembros quedan obligados a soportar la reducción de la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado, cuando después de haberse formalizado una operación el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida ( sentencias de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10, EU:C:2012:40, apartados 26 y 27; de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C-337/13, EU:C:2014:328, apartado 22, y de 20 de diciembre de 2017, Boehringer Ingelheim Pharma, C-462/16, EU:C:2017:1006, apartado 32 sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 29).
De esta misma manera, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2019, A-Pack cz s. r. o., C-127/18, ECLI: EU:C:2019:377, declara en los siguientes apartados:
"18 Es cierto que el apartado 2 del artículo 90 de dicha Directiva permite a los Estados miembros no aplicar la mencionada regla en los casos de impago total o parcial del precio de la operación.
19 No obstante, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta facultad de establecer excepciones, en los casos de impago total o parcial, se basa en la idea de que, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que exista en el Estado miembro de que se trate, el impago de la contraprestación puede ser de difícil verificación o bien meramente provisional (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C-330/95, EU:C:1997:339 , apartado 18; de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16 , EU:C:2017:887 , apartado 17, y de 22 de febrero de 2018, T-2, C-396/16 , EU:C:2018:109 , apartado 37).
20 De ello se deduce que el ejercicio de dicha facultad de establecer excepciones debe estar justificado con el fin de que las medidas adoptadas por los Estados miembros para su aplicación no trastornen el objetivo de armonización fiscal perseguido por la Directiva 2006/112 (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C-330/95, EU:C:1997:339 , apartado 18; de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16 , EU:C:2017:887 , apartado 18, y de 22 de febrero de 2018, T-2, C-396/16 , EU:C:2018:109 , apartado 38) y que no puede permitir a estos excluir pura y simplemente la reducción de la base imponible del IVA en casos de impago (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16 , EU:C:2017:887 , apartados 20 y 21).
21 La interpretación teleológica del artículo 90, apartado 2, de la Directiva 2006/112 confirma esta conclusión. En efecto, si bien resulta pertinente que los Estados miembros puedan hacer frente a la incertidumbre inherente al impago de una factura o al carácter definitivo del mismo, dicha facultad de introducir excepciones no puede extenderse más allá de esa incertidumbre, y en particular a la cuestión de si, en caso de impago, puede no efectuarse una reducción de la base imponible ( sentencias de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887 , apartado 22, y de 22 de febrero de 2018, T-2, C-396/16 , EU:C:2018:109 , apartado 40).
22 Por otro lado, admitir la posibilidad de que los Estados miembros excluyan cualquier reducción de la base imponible del IVA iría contra el principio de neutralidad del IVA, del que se desprende en particular que, en su condición de recaudador de impuestos por cuenta del Estado, el empresario debe liberarse por entero de la carga del impuesto debido o abonado en el marco de sus actividades económicas a su vez sujetas a IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16 , EU:C:2017:887 , apartado 23).
23 En el presente asunto, un requisito como el establecido en la legislación nacional controvertida en el litigio principal, que supedita la rectificación de la base imponible del IVA a que el deudor no haya dejado de ser sujeto pasivo del IVA, no puede estar justificada por la necesidad de tener en cuenta la incertidumbre inherente al carácter definitivo del impago de que se trate.
24 En efecto, como por otra parte señala esencialmente la Comisión Europea en sus observaciones escritas, la circunstancia de que el deudor haya dejado de ser sujeto pasivo, en el contexto de un procedimiento de insolvencia, constituye más bien, a la inversa, un elemento que corrobora el carácter definitivo del impago.
25 Por lo que respecta a la cuestión de si, como sostiene en sus observaciones escritas el Gobierno checo, que cita, en particular, el apartado 33 de la sentencia de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska (C-588/10 , EU:C:2012:40 ), podría considerarse, no obstante, que tal requisito es conforme con el artículo 90, apartado 2, de la Directiva 2006/112 , en la medida en que con el se persiguen los objetivos de garantizar la percepción exacta del IVA, evitar el fraude y eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, procede señalar que tales objetivos no permiten ir en contra de la finalidad ni de la sistemática de dicha disposición y justificar una excepción al artículo 90, apartado 1, de dicha Directiva por razones distintas de las relacionadas con la incertidumbre inherente al impago o al carácter definitivo del mismo.
26 Asimismo, aunque el artículo 273 de la Directiva 2006/112 , igualmente invocado por la República Checa en apoyo de su interpretación, permite a losEstados miembros establecer obligaciones que consideren necesarias para garantizar la percepción exacta del IVA y para evitar el fraude, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que tales medidas solo pueden constituir, en principio, una excepción al cumplimiento de las normas relativas a la base imponible dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico, puesto que deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva 2006/112 y no pueden ser utilizadas de forma que afecten negativamente a la neutralidad del IVA(véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17 , EU:C:2018:989 , apartado 33 y jurisprudencia citada), que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión en la materia."
En el presente caso, resulta que en las facturas rectificativas no consta la causa de la rectificación, solo expresan genéricamente 'Al amparo del artículo 80.Tres LIVA'. Tampoco consta en el número de serie de la factura, ni la fecha de la factura rectificada. A su vez, no se acredita la remisión de las facturas al destinatario ni a la Administración tributaria. Téngase en cuenta que la declaración de concurso se publica en el BOE el 1.7.2008 por lo que a partir de este momento la actora disponía del plazo de un mes para comunicar la modificación de la base imponible a la Administración tributaria. A su vez, la sentencia del Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona en la que la actora se allana a la demanda instada por la administración concursal contra Construcciones Juanes en la que se pedía la rescisión de las cesiones de pago efectuadas a la actora se dicta el 16.11.2009. A pesar de ello, no es hasta el año 2012 que la actora emite las facturas rectificativas y además con los defectos a los que nos hemos referido.
Ciertamente, esta Sala en nuestra sentencia número 831/2019, de 20 de junio (rec 257/2017) hemos declarado que:
'esta misma conclusión de que el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos, es la que se desprende de las Sentencias de 25 de marzo de 2009 , 12 de noviembre de 2009 , 10 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2017 del Tribunal Supremo (recurso 1398/2004 , 1454/2005 , 4608/2006 y 2596/2016 respectivamente). Así, por ejemplo con relación la emisión tardía de las facturas rectificativas con respecto la previsión contemplada en la normativa del Impuesto, la última de las sentencias citadas reseña:
"En definitiva, venimos declarando reiteradamente, en sintonía con el TJUE, que el 'principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales'.
Hemos subrayado que puede ocurrir que el acreedor modifique la base imponible por el procedimiento del 80.Tres y que cuando se lo comunique a la Agencia Tributaria ya haya transcurrido el plazo de llamamiento a los acreedores, de manera que acudir a dicho procedimiento no garantiza que la Agencia Tributaria se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento, por lo puede suceder que su crédito no sea privilegiado.
Y constan como hechos reseñables que la sociedad recurrente cumplió con su deber de comunicar a la Administración tributaria en el plazo, previsto en el Reglamento, de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada (evitando, de este modo, que el concursado pueda deducirse cantidades indebidas de IVA), y que dicha modificación fue efectuada transcurrido poco más de un mes del término establecido en el art. 80.Tres de la LIVA .'
Ahora bien, consideradas las especificas circunstancias que han concurrido en el caso sometido aquí a nuestro examen, debemos concluir que no se ha lesionado el principio de neutralidad del impuesto. Máxime cuando no consta que comunicase a la concursada las facturas rectificativas; tampoco consta que hubiese realizado comunicación de clase alguna a la Administración tributaria dentro del plazo de un mes a la declaración del concurso; no consta en las facturas rectificativas ni el número de serie, ni la causa de la rectificación ya que solo expresan 'Al amparo del artículo 80 de la Ley del IVA', la declaración de concurso se publica en el BOE 1.7.2008 (4 años después) y la Sentencia del Juzgado Mercantil es de 16-11-2009 y, sin embargo, no es hasta el 2T 2012 (casi 3 años después) que la actora emite las facturas rectificativas.
SEXTO.-Sobre la resolución sancionadora
Respecto a las sanciones se alega, falta de prueba de la culpabilidad.
La infracción que se imputa es la tipificada por el artículo 191.1 LGT consistente en ' dejar de ingresar una parte o la totalidad de la deuda tributaria' y se califica de leve al ser la base de la sanción inferior a 3000 euros.
Esta misma Sala y Sección, hemos destacado la importancia capital que tiene para cualquier actuación sancionadora administrativa o tributaria, en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 del texto constitucional, el cumplimiento efectivo del principio de culpabilidad o de responsabilidad, en tanto que principio estructural básico este del ordenamiento jurídico punitivo o sancionador. De lo que deriva que deba descartarse cualquier eventual pretensión administrativa de deducción de una responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, STC 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativo resulte en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos recogidos por los artículos 178, 179 y 183.1 de la LGT 58/2003 y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este específico ámbito del ordenamiento tributario ex Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, LRJPAC (hoy Disposición Adicional Primera, apartado 2.a), de la Ley 39/2015, LPACAP); y artículos 7.2 y 97 de la LGT 58/2003.
Por lo que siempre resultará exigible a la Administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege, de entrada, a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (SSTC de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio, seguidas, entre otras muchas más, por las STC 212/1990 y 246/1991), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos jurídicos -derecho penal y derecho administrativo sancionador- ( STEDH de 8 de octubre de 1976, caso Engel, y de 21 de febrero de 1984, caso Öztüz).
Sin que, por ello, el principio o la presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos antes ya ínsito en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, LRJPAC (hoy en los artículos 58 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP), y con respecto a los actos administrativos sancionadores, incluso, en el artículo 138.3 de la repetida Ley 30/1992, LRJPAC, tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertir per sela carga impugnatoria del acto administrativo sancionador dictado con el objeto de destruir así dicha presunción legal iuris tantum, lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema jurídico administrativo al inculpado, pero sin que ello le traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión por su parte de los hechos infractores imputados, carga probatoria esta de la acusación que corresponde siempre levantar a la administración sancionadora actuante, so pena de exigirse de lo contrario al inculpado una auténtica probatio diabólicade inocencia por hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según así lo tiene ya reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional antes citada, por la necesaria aplicación analógica, aun matizada, también en este ámbito sancionador administrativo o tributario de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos, al ser ambos manifestación del mismo ius puniendi estatal.
Culpabilidad esta que, como es sabido, deberá aparecer suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, y no acreditada con la mera remisión a la conducta infractora tipificada en la norma tributaria aplicable o con la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar así la culpabilidad del sujeto infractor, y cuyo eventual defecto, por lo demás, no puede ser subsanado ni por la resolución económico administrativa ni tampoco por la resolución jurisdiccional posterior, conforme a la ya reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa sentada al respecto (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 23 y 30 de septiembre de 2010 -rec. 6163 y 6428/2005-, de 10 de diciembre de 2012 - rec. 563/2010 y 4320/2011-, de 20 de diciembre de 2013 - rec. 1537/2010-, de 28 de abril de 2014 - rec. 1994/2012-, de 28 de abril y 4 de julio de 2016 -rec. 894 y 982/2015-, de 19 de enero de 2016 - rec. 2966/2014- o, por más reciente, por la STS, Sala 3ª, de fecha 20 de abril de 2017 -rec. 1172/2016; Roj: STS 1601/2017-).
Y siendo asimismo así que, como también es sobradamente conocido, el requisito general de motivación, aun sucinta, en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho de la decisión, de los actos administrativos sancionadores o que resuelvan los procedimientos de carácter sancionador -hoy artículo 35.1.h) de la Ley 39/2015, LPACAP, antes artículos 54.1 y 138.1 de la Ley 30/1992, LRJPAC-, aparece asimismo subrayado en este específico ordenamiento sectorial tributario por el artículo 211.3 de la LGT 58/2003 de reiterada mención, conforme a una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa antes ya especificada, en particular por relación a los supuestos de posible exoneración de la culpabilidad por responder la conducta infractora a una interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable previstos por el artículo 179.2.d) de la repetida LGT 58/2003, en tanto que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias', en los que resulta imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como así lo proclamara la STC 164/2005, de 20 de junio, y sin que, como señalara, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de fecha 18 de julio de 2013 -rec. 2424/2010-, la razonabilidad de la interpretación de las normas en juego pueda depender en modo alguno de lo que la propia administración sancionadora actuante considere, unilateralmente, que es una norma clara.
La aplicación de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso que nos ocupa nos ha de llevar a estimar el presente recurso por cuanto la resolución sancionadora se limita a una mera remisión a la conducta infractora tipificada en la norma tributaria aplicable y a la obligación del sujeto pasivo de conocer la normativa tributaria debido a su condición de sociedad mercantil que opera en el tráfico jurídico, no solo en aquello que le favorece sino también en cuanto a los requisitos que la ley establece.
Por ello, la motivación es claramente insuficiente para apreciar cumplidas las exigencias de individualización de la motivación del elemento culpabilístico por lo que debe apreciarse falta de motivación y con ello estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la sanción impuesta.
ULTIMO.-Costas
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente ley jurisdiccional, modificado el ultimo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rehusadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, excepto que se aprecien y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad, excepto que el órgano jurisdiccional las imponga a una de ellas y así lo razone por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso por mala fe o temeridad.
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad TRANSPORTES, EXCAVACIONES Y URBANIZACIONES CATALUNYA, SL contra la resolución del TEARC de fecha 15 de junio de 2017, anular la resolución impugnada en aquello que hace referencia a la resolución sancionadora, que se anula por no ser ajustada a derecho, sin imposición de costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
