Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1453/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1416/2015 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1453/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101438
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8310
Núm. Roj: STSJ CV 8310/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. magistrados D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
(Presidente), D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1453/17
En el recurso contencioso administrativo nº 1416/2.015 interpuesto por D. Jorge , doña Tomasa , D.
Pascual D. Vicente y D. Juan Antonio , representados por el Procurador Don Alberto Mallea Catalá contra
la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante dictada el 21 de mayo de 2.015, en
el expediente NUM000 /, por la que se justiprecia la finca nº NUM001 del proyecto y propiedad de los
actores, en la suma de 56.213,70 euros, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación
sur de Elche PK NUM002 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061),
primer modificado.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
Tercero.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada que fue la admitida por la Sala, tras presentar las partes sendos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Cuarto.- Fue señalado para la votación y fallo del recurso el día quince de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso presentado el 16 de septiembre de 2015 la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, dictada el 21 de mayo de 2.015 en el expediente NUM000 /, por la que se justiprecia en la suma de 56.213,70 euros la finca propiedad de los actores nº NUM001 del proyecto , expropiada con motivo de la ejecuciónde la obra 'Circunvalación sur de Elche PK NUM002 de la N-340. Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061), primer modificado.Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso , declarando la nulidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante y, con ello: Que la valoración de los bienes y derechos de la finca expropiada procede como suelo urbanizable y fijando el justiprecio en 503.480,57 € , más los intereses legales y de demora pertinentes, subsidiariamente por la cantidad que se determine judicialmente más los intereses legales y de demora correspondientes ( y) Se condene a la Administración al pago de la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil , por mora en el pago de los intereses, consistente en el interés legal de acuerdo con el artículo 1108 del C.C .
Las pretensiones de la actora se sustentan desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1) El terreno ha de considerarse como urbanizable a efectos valorativos, por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio de Elche como se acredita por el propio devenir del proyecto, desde su redacción hasta su ejecución, incluida la Memoria del propio Proyecto.2) Como consecuencia de ello, la valoración del Jurado no se ajusta a derecho, por considerar el suelo rural , aparte de que no se incluye concepto indemnizatorio por la minoración de la superficie de la finca matriz ( de 10.230,00 m2), ya expropiada primeramente para la ejecución del proyecto, expte expropiatorio 509/2011 en 934,00 m' y después (en el expte NUM003 ) en otros 1.503 m'. Apoya su pretensión indemnizatoria en dictamen acompañado con la demanda, a cargo del arquitecto D. Carlos José de 4 2-2012 cuantificando el montante indemnizatorio en 503.480,57€.
A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis afirma sobradamente motivado el acuerdo del jurado y abunda en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (RD Legislativo 2/2.008) el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.
Segundo.- Como resulta del expediente, en la resolución impugnada - con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la ley 30/1992 , de 26 de nov.- el Jurado, asume enteramente el informes del vocal ponente, de titulación Ingeniero Agrónomo fechado el 31 de marzo de 2015, esto es: a)Se valora el suelo expropiado - 1.503,00 m2- atendiendo a su situación física - suelo rural- en aplicación del art 12, del art 21.1 b , 22 , 23 y disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 , y al artículo 7 y concordantes del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo , aprobado por R.D.
1492/2011, de 24 de octubre, obteniendo el valor unitario del suelo por el método de capitalización de renta anual potencial -el aprovechamiento constatado por el facultativo fue huerta sin cultivar - partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Consellería, y los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, explicitando el informe en su apartado 5.2 ( método de valoración ) el modus operandi, comenzando por el camino para obtener la renta potencial de la explotación atendiendo al rendimiento de que sean susceptibles los terrenos utilizando medios técnicos normales de producción y el método de actualización. Tomada como referencia el cultivo de granado, variación mollar, teniendo en cuenta rendimiento medio , años de 2009 a 2012 (Kl/ha,14.075,00),precio medio en esos mismos años (0, 68€/kl), rendimiento bruto 9.571,00 €/ ha), índice de rendimiento neto ( 0,37€ /ha), rendimiento neto € / ha (3.541,27€) y tipo de capitalización mercados secundarios a 6 años de plazo, enero de 2013 ( 2,435 %), tipo de capitalización corregido (2,435%) se obtiene el valor del suelo a razón de 14, 54 €/m2. Considerado factor de localización, por lo que recoge el informe, de 2, 45 ex art. 17 del mismo Reglamento de Valoraciones , se alcanza la cifra de 35,62 21,€/m2. Siendo 1.503,00 m2 la superficie expropiada, se llegó a 53,536,86 €, a lo que se sumó el 55 premio de afección, totalizando el justiprecio 56.213,70 € El Jurado tomó como referencia temporal de valoración enero de 2.013, en que la Administración expropiante solicitó de la propiedad presentación de hoja de aprecio.
Tercero.- Planteado el debate procesal en los términos que anteceden, como viene recordando esta Sala siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si existe o no un error a la hora de determinar el justiprecio por parte del Jurado provincial de Expropiación Forzosa , y al respectoprocede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11 y otras más en igual sentido: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: (..)".
A mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable.
Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
Cuarto.- La primera cuestión a despejar es determinar si se ajusta a derecho el método seguido para la valoración del suelo, en tanto que la primera y principal pretensión de la actora es que debió hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, pues el terreno expropiado es para un sistema general que crea ciudad y que niega el Abogado de Estado.
Idéntica cuestión a la aquí planteada lo ha sido en distintos procedimientos de esta Sala con origen en el mismo expediente expropiatorio, procesos en los que se aportó dictamen de arquitecto sobre estos particulares , razonando que por las características de la infraestructura debió considerarse el suelo expropiado como urbanizable a efectos de fijar la indemnización, tesis que no alcanzó éxito.
Bajo tales circunstancias, nos hemos de ratificar - por lo que se refiere a esta cuestión central del litigio- en las argumentaciones y determinación recogidas en la reciente sentencia de 20 de septiembre de 2017 (ponente Olarte Monedero), seguida en otras : "La respuesta a tal cuestión debe ser la de calificar el suelo como rural por ser esa la situación en que se encuentra en base a las fotografías y planos acompañadas a a pericia de parte y al informe pericial practicado en estos autos por el arquitecto Don Jaime , en las que se observa la situación real del suelo, sin que de las mismas pueda desprenderse que deba valorase como urbanizable, señalando la S de TS de 22 de mayo de 2.017) que su reiterada Jurisprudencia niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).
Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente: "Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados acrear ciudad , invocada por el recurrente.
Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad '. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía acrear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de laciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].
La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.
Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de laciudad , para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".
Quinto.- Ni con la pericia del arquitecto acompañada a la demanda ni con la del arquitecto- perito judicial designado se puede llegar a las consecuencia que propugna la parte actora de que el suelo es o debe valorarse como urbanizable, respondiendo tal afirmación a opiniones subjetivas de la parte ( y de su perito) carentes de la objetividad necesaria para aceptarla, sin que la sentencia de esta Sección citada por la parte obligue a valorar el suelo como urbanizable, pues aquella parte de la tesis de crear ciudad, que, como hemos, no es aplicable, y más cuando esta misma Sala y Sección ha valorado el suelo para el mismo proyecto de expropiación como suelo no urbanizable (entre otras la Sentencia de 28 de enero de 2.017 dictada en el R 344/15 ).
Ello proyectado al caso de autos, tenemos que la parcela, catastral NUM004 del polígono NUM005 , según el acuerdo del Jurado estaba clasificada como suelo urbanizable, si bien el perito judicial - también arquitecto Sr. Carlos Miguel - recoge en su informe que la parcela NUM001 se encuentra parcialmente en suelo urbanizable y en suelo no urbanizable; esta aseveración más precisa por el certificado municipal de 16-3-2006. Lo que no ofrece duda es la situación de suelo rural, como apreció el ingeniero agrónomo ponente del Jurado, y coincide en ello el perito judicial en su informe de 23 de febrero de 2017; no se ha articulado la menor prueba en autos que pudiera desautorizar dicho juicio.
Sexto.- Descendiendo a la valoración del suelo, en el informe de arquitecto acompañado con la demanda, se considera justiprecio 503.480,57€., si bien queda de entrada desautorizado porque en el mismo se hacen los cálculos como si estuviéramos con suelo urbanizado; el informe invoca el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , obviamente no aplicable al caso de autos.
En cuanto al dictamen pericial emitido por el arquitecto D. Constancio , se valora el suelo como rural ex art. 23 del Texto refundido de la Ley de Suelo de 2008 , si bien se toma como cultivo explotable en la parcela el de rosas ya que en Elche, se dice, está afincado el mayor productor de rosas del territorio nacional . Afirmación huérfana de la más mínima ilustración, pero aunque fuera ello cierto, en un término municipal tan amplio como el ilicitano, no significa que el cultivo de rosas sea el más idóneo en la zona de la finca expropiada. De cualquier modo, el indicado facultativo no tiene la titulación más adecuada para emitir informe que desautorice el evacuado por el vocal ingeniero agrónomo más pormenorizado, además que el del perito judicial; de hecho llega a un resultado valorativo llamativamente elevado - de 49.97 €/m2 para el suelo rural afectado por la misma infraestructura, si lo contrastamos con el desenlace de otros pleitos con recientes sentencias recaídas en el enjuiciamiento de acuerdos del Jurado determinando el justiprecio de parcelas en situación de suelo rural afectadas por el mismo proyecto. Aplicando el mismo factor de localización, que el Jurado -2,45 %- llega el perito judicial a un resultado de 122.42 €/m' , lo que conduce con el premio de afección, 5% nada menos que a 193.207,38 € por los 1.503€m2; insistimos en que en exceso elevado tratándose de la expropiación de suelo en situación de rural y que no desvirtúa el resultado valorativo del suelo realizado por el Jurado.
Por lo que respecta a la pérdida de valor de la finca por minoración de la parcela original, es verdad que se trata de un concepto indemnizable, de manera que, en línea con lo recogido en el informe pericial acompañado con la demanda, habrá de adicionarse al justiprecio el 5%del valor del suelo restante no expropiado en la misma parcela - 7.239m2- si bien naturalmente aplicado al valor fijado por el Jurado, de 14, 54 €. M2' (5.263,5€.) Por consiguiente, salvo error aritmético: 53.536,86 € + 5.263,5€.= 58.800,36€, + el 5% de afección (2.940€)= 64.680,36 €.
Séptimo.- En cuanto a intereses, estos se devengan por ministerio de la ley según los Arts 51.8 , 56 y 57 LEF ; sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso a tales efectos. En cualquier caso, los intereses deben liquidarse en ejecución de sentencia, respetando los parámetros siguientes: a) Se trata de una expropiación por vía de urgencia, por consiguiente, es aplicable el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa : (...) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. (...).
Fijado el justiprecio en 64.680,36 €. € debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.
b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.
c) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.; en nuestro caso, a la administración general del Estado, por no concurriendo otra beneficiaria de la expropiación Octavo.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial, no procede pronunciamiento en costas.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge , doña Tomasa , D. Pascual D. Vicente y D. Juan Antonio , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante dictada el 21 de mayo de 2.015, en el expediente NUM000 /, por la que se justiprecia la finca nº NUM001 del proyecto y propiedad de los actores, en la suma de 56.213,70 euros, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK NUM002 de la N-340.Tramo Intersección N 340- intersección CV-851 (antigua AP-3061), primer modificado. Se declara contrario a derecho y anula el acto administrativo impugnado, quedando fijado el justiprecio en la suma de 64.680,36 €., a la que se adicionarán los intereses de rigor, conforme al F.J. séptimo.Sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

