Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1456/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 790/2015 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1456/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101441

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8313

Núm. Roj: STSJ CV 8313/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO , Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM:1456/17
En el recurso contencioso administrativo nº 790/2.015 interpuesto por Don Luciano , representado por
el Procurador Doña Mª Angeles Mas Victoria y asistidos por el Letrado Don Federico Ros Camatra, contra la
resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 27 de marzo de 2.015, dictada en el
expediente NUM000 , por la que se justiprecia la finca expropiada, propiedad del actor, en las cantidades de
32.729,16 € expropiada con motivo de la ejecución de la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 000 de
la N-340. Tramo N-340 Intersección CV-851 (antigua AP-3061). Clave del proyecto 48-A-2550'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a valorar los bienes expropiados en 1.240.091,05 € y pago de costas.



SEGUNDO.- La Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 2.017 y sucesivos.

Fundamentos


PRIMERO. -Es objeto del presente recurso contencioso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 27 de marzo de 2.015, dictada en el expediente NUM000 , por la que se justiprecia la finca expropiada, propiedad del actor, en las cantidades de 32.729,16 € expropiada con motivo de la ejecución de la Obra 'Circunvalación sur de Elche PK 722 000 de la N-340. Tramo N-340 Intersección CV-851 (antigua AP-3061). Clave del proyecto 48-A-2550'.

La finca expropiada figura con el nº 48 del proyecto de expropiación, con datos catastrales NUM001 del TM de Elche, y clasificad como suelo Urbanizable, incluido en el sector E-17 del PGOU de Elche..

El Jurado, siguiendo el informe del vocal técnico el ingeniero agrónomo Don Ambrosio valora el suelo como rural en aplicación del art 12, del art 21.1 b , y disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 y la Ley 8/2.007, y partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Conselleria, los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, y, del cultivó de granados, a razón de 19,38 €/m2 después de aplicar un índice de proximidad de 1,7, teniendo en cuenta un rendimiento medio de 11.400 Kg/ha, y un precio de 0,78 €/Kg; y de un tipo de capitalización de 2,885,. Así mismo valoro la servidumbre de 662 m2 a razón del 75% del valor del suelo, la valla exterior de la parcela en 1.181 € conforme a lo solicitado por la administración, la palmera 3.861,38 € y la puerta metálica en 1.698,11 € conforme a lo solicitado por la propiedad; no valorando demerito alguno, al partir de que la parcela tenía una superficie de 5.720 m2, de los que se expropian 767 m2, y se gravan con una servidumbre de paso sobre 662 m2, sin que tal disminución de superficie desvalore la finca restante, y añadiendo el 5% de afección sobre el suelo, servidumbre y afecciones El jurado tomo como fecha de valoración octubre de 2.010 .cuando la administración solicito la hoja de precio a la propiedad.

La propiedad no está conforme con tal justiprecio y pretende la indemnización fijado en su hoja de aprecio, que se apoya en la pericia del arquitecto Don Eulogio , acompañado a su hoja de aprecio y a su demanda, dictamen este ultimo que se refiere a la finca objeto de este procedimiento y a la finca 143 del mismo proyecto, y en resumen se concreta en síntesis que el suelo debe ser valorado como urbanizable en aplicación del apartado 2 de disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 y por crear ciudad, que la fecha de valoración no es la que señala el Jurado, sino la fecha de ocupación de la finca, y que debe expropiarse la totalidad de la finca por ser el resto antieconómico para su propietario; sin discutir el porcentaje de desvalor del terreno que ocupa la servidumbre de paso, ni el valor de las afecciones.

El Abogado de Estado se opuso a la demanda, esgrimiendo la presunción de aciertto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (RD Legislativo 2/2.008) el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.



SEGUNDO.- Planteado el debate, lo pr1mero a resolver es determinar el método de valoración del terreno, ya que como pretensión principal la actora mantiene que debe hacerse como si de suelo urbano se tratara pues del dictamen del arquitecto de su pericia unida a la demanda, el terreno expropiado debe valorase como urbanizable en aplicación de la D Transitoria Tercera segundo de l RD Legislativo 2/20008 , y además la obra.es para un sistema general que crea ciudad, extremos ambos que niega el Abogado de Estado.

La Disposición Transitoria Tercera citada señala en su número 2 'Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo', y constando documentalmente por certificación del Ayuntamiento el sector donde se encuentra la finca esta sin desarrollar, es obvio que tal Disposición Transitoria no es aplicable, por lo que el terreno deberá valorase en aplicación del art 7 de dicho RD Legislativo , en la situación real en que se encuentra, que es la de rural en base a las fotografías y planos acompañadas a la pericia de parte y al informe pericial practicado en estos autos por el arquitecto Don Leopoldo , en las que se observa la situación real del suelo, sin que de las mismas pueda desprenderse que deba valorase como urbanizable, señalando la S de TS de 22 de mayo de 2.017 que su reiterada Jurisprudencia niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).

Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente: "Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad , invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a ' crear ciudad '. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad . Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad , para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".

Con la pericia del arquitecto acompañada a la demanda ni con la pericia del arquitecto designado no se puede llegar a las consecuencia que propugna de que el suelo es o debe valorarse como urbanizable, respondiendo tal afirmación a opiniones subjetivas del perito, carentes de la objetividad necesaria para aceptarla, y sin que las numerosas sentencias que obligue a valorar el suelo como urbanizable, pues aquellas parte de la tesis de crear ciudad, que, como hemos, no es aplicable, y más cuando esta misma Sala y Sección ha valorado el suelo para el mismo proyecto de expropiación como suelo no urbanizable (entre otras la Sentencia de 28 de enero de 2.017 dictada en el R 344/15 ).

Con lo dicho la cuestión se reduce a determinar si existe o no un error a la hora de determinar el justiprecio, y al respectoprocede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".



TERCERO.- Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales de parte en su hoja de aprecio y con la demanda del arquitecto Don Eulogio , la pericial del arquitecto designado en estos autos, Don Leopoldo , y en las documentales del expediente y de los autos, De todas las periciales solo pueden ser analizadas las relativas a la valoración del suelo como rural, pues no discute el porcentaje de las servidumbres ni el valor de las instalaciones; si bien dada la pretensión de expropiación total de la finca o la pretensión subsidiaria respecto a la valoración del demerito de la restante.

Por lo tanto la única pericia a valorar es la del perito designado en autos, pues la pericial de la hoja de aprecio y de la demanda hacen una valoracio del suelo como urbanizable, cuando ello no es posible por las razones señalada.

Don Leopoldo , en su dictamen se plantea toda las posibilidades valorativas del suelo, pero solo su valoración como suelo rural nos interesa, si bien antes de referirnos a ella, el citado perito niega la necesidad de expropiar todo el suelo y el demerito del resto no expropiado, coincidiendo con el Jurado, lo que implica desestimar esta pretensión al no desvirtuarse la no indemnización del Jurado.

En cuanto al suelo rural parte de los mismos parámetros del Jurado, discrepando con el mismo respecto al índice de proximidad que fija en 2 en lugar de 1,7 del Jurado, de modo que el valor del suelo es a razón de 22,80 €/m2; valor este que este Tribunal debe asumir por considerar razonable y razonado la asignación del referido índice.

La asunción de tal precio hace innecesario el pronunciamiento de la fecha de valoración, que no obstante, debe ser la señalada por el Jurado, cuando se inicia la pieza de justiprecio.

Con lo argumentado la demanda debe estimarse parcialmente, en el sentido señalado, resultando un valor del suelo de 17.487,6 € (767 por 22,8), de la servidumbre de 11.320,2 € (662 por 17,10), que sumados plantaciones e instalaciones (las del Jurado), nos da un el justiprecio en 35.500,07 €, que sumado el 5% de afección (1.775 €) resulta un justiprecio total de 37,275,07 €.

En cuanto a interese estos se devengan por Ministerio de la Ley según los Arts 51.8 , 56 y 57 LEF ; sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso a tales efectos.



CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede pronunciamiento en costas.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luciano contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 27 de marzo de 2.015, dictada en el expediente NUM000 , por la que se justiprecia la finca expropiada, propiedad del actor, en las cantidades de 32.729,16 € expropiada con motivo de la ejecución de la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 000 de la N-340. Tramo N-340 Intersección CV-851 (antigua AP-3061). Clave del proyecto 48- A-2550',que se deja parcialmente sin efecto, fijando el justiprecio en la cantidad de 37,275,07 €, condenando a la Administracion a su pago mas los intereses legales, y todo ello sin pronunciamiento en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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