Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 1457/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101349
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10896
Núm. Roj: STSJ CAT 10896/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 18/2019
Partes : Concepción C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 1457
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª. MARGARITA CUSCO TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de 2019
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 18/19, interpuesto por Concepción , representada por la
Procuradora CARMEN G. CLAVERA contra la sentencia nº 282/18, de 22 de junio de 2018 dictada por el
Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida en el procedimiento nº 312/17.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 282/18, de 22 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida en el procedimiento nº 312/17.
SEGUNDO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso Se impugna en la presente alzada la sentencia nº 282/18, de 22 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida en el procedimiento nº 312/17, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 4 de mayo de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Lleida por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria y requerimiento de pago en fecha 19 de julio de 2016, declarando dicha resolución ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de la apelante En el escrito de apelación se solicita que se estime el recurso de apelación y revoque la sentencia de instancia que se recurre y: 'A) Estime íntegramente la demanda formulada por DOÑA Concepción contra el AJUNTAMENT DE LLEIDA, declarando la anulabilidad del Decreto de Alcaldía de fecha 4 de mayo de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Declaración de Responsabilidad Subsidiaria y Requerimiento de pago del mismo Ayuntamiento de fecha 19 de julio de 2016, en el marco del procedimiento de apremio expediente número NUM000 , por el cual se declaró la responsabilidad subsidiaria de mi representada, como liquidadora, por las obligaciones tributarias pendientes de la entidad MARIA JOSÉ GILART GESTIÓ SL EN LIQUIDACIÓN, declarada fallida, a favor del Ajuntament de Lleida por un importe de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS ( 68.282,08 €), revocándola por no ser ajustada a derecho, y asimismo, declare que mi representada no ha incurrido en responsabilidad subsidiaria alguna del artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria respecto a las deudas tributarias devengadas por la sociedad reseñada frente al Ajuntament de Lleida.
B) En su defecto, declare la nulidad de la sentencia impugnada y retroacción de las actuaciones por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el 24 de la CE, al infringir el deber de motivación inherente al mismo.
C) Y, en cualquiera los casos, con expresa imposición de costas a la administración demandada.' Fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos: A/ Infracción de ley. Inaplicación del artículo 35 y 48.2 de la Ley 39/2015: Falta de motivación suficiente de la resolución administrativa impugnada causante de indefensión. B/ Vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE: Falta de motivación de la sentencia recurrida C/ Infracción del artículo 43.1.c) de la LGT: La responsabilidad subsidiaria debe fundamentarse en la culpa o negligencia del liquidador.
La letrada de los Servicios jurídicos del Ajuntament de Lleida se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.
TERCERO.- Naturaleza del recurso de apelación.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. En el presente procedimiento, una vez desestimado el recurso, se efectúa una crítica del contenido de la sentencia, reiterando la condición rústica de la finca objeto de litigio por su liquidación.
CUARTO.- Sobre la controversia planteada Alega la apelante la falta de motivación de la sentencia y del acto impugnado. Esta Sala considera que la sentencia está suficientemente motivada por cuanto después de exponer la normativa aplicable a la motivación de los actos, señala que ' la resolución administrativa impugnada contiene, de conformidad a lo dispuesto en los anteriores preceptos , una sucinta -pero suficiente- referencia a los hechos y fundamentos de derecho que motivan o, si se prefiere, justifican las razones que han llevado a la Administración Pública actuante a declarar la responsabilidad subsidiaria y, frente a dichos motivos de denegación, el recurrente ha podido efectuar cuantas alegaciones ha tenido por convenientes tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional, por lo que ninguna indefensión material se le ha ocasionado. Pero es que también hay que tener en cuenta que la motivación de la resolución administrativa se complementa con el expediente administrativo, en el que se constatan todos los elementos preciso para dictar la misma. Precisamente se dio trámite de audiencia previa a la recurrente y se le notificó el acto administrativo por lo que ésta podía conocer los hechos.' Expone , también, la jurisprudencia aplicable a la motivación de los actos.
Sin embargo, esta Sala no comparte los fundamentos de la sentencia impugnada, por cuanto el artículo 43.1.c) de la LGT dispone que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria, entre otras, las siguientes personas o entidades: 'c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.' Examinado el expediente administrativo se advierte que en el informe del Servei de Recaptació se propone valorar la posible responsabilidad de la liquidadora Concepción que tiene en propiedad una mitad indivisa del piso donde vive en la C DIRECCION000 , NUM001 de Lleida.
En el trámite de audiencia previo al acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad, se pone de manifiesto a la Sra. Concepción que se va a proceder a la derivación de responsabilidad como liquidadora de la Sociedad María José Gilart Serveis i Gestió, SL en base a lo que establece el artículo 43.1 LGT.
Por su parte, el Decreto de la Alcaldía de 19 de julio de 2016 refleja que la sociedad ha sido declarada en 'fallida', sin que se conozca la existencia de responsables solidarios, que la acción se dirige contra los responsables subsidiarios, conforme al artículo 61.2 RD 939/2005 que aprueba el Reglamento General de Recaudación, que ha quedado acreditado en el expediente la existencia de responsables tipificados en el artículo 43.1 LGT y que las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia no aportan nuevos datos que desvirtúen la responsabilidad subsidiaria, tramitada al amparo de los supuestos legalmente establecidos.
En la parte dispositiva se resuelve declarar la responsabilidad subsidiaria de la liquidadora que se indica [ Concepción ], por las obligaciones tributarias pendientes de la entidad deudora María José Gilart Serveis i Gestió, SL, en virtud de lo que establece el artículo 43.1 de la Ley General Tributaria.
Para derivar el cobro de las deudas tributarias, se precisa analizar la concurrencia de los presupuestos para llevar a cabo los pronunciamientos relativos a la responsabilidad subsidiaria a los liquidadores de una sociedad.
En efecto, ha de entenderse procedente la responsabilidad tributaria de los liquidadores por deudas de la sociedad siempre que concurran los presupuestos a los que la norma subordina su exigencia. De ahí que en el acto administrativo de derivación de responsabilidad -no en la sentencia- es donde se han de poner de manifiesto la concurrencia de todos los requisitos constitutivos de esa responsabilidad que se está declarando, en consonancia con el actuar de quien recurre, en este caso, de los descritos en el apartado c) del artículo 43.1 LGT.
Es evidente que la declaración de fallido, deja constancia de la insolvencia del deudor principal y habilita la colocación del responsable subsidiario en el lugar ocupado por aquélla. Ahora bien, la declaración de responsabilidad afecta a la actuación en particular del declarado responsable respecto de las deudas adquiridas por la sociedad y si bien el apartado c) del artículo 43.1 LGT se refiere a los liquidadores, lo cierto es que en este caso para considerarles responsables subsidiarios exige ' que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios' Y añade que ' De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.' (el subrayado es nuestro) En este caso, el acuerdo de derivación no sólo no especifica cual de los apartados del art 43.1 se refiere, es decir, no menciona el apartado relativo al liquidador de la mercantil , sino que tampoco se conecta con el contenido del mismo, y ello en ninguno de los actos administrativos obrantes en el expediente administrativo.
Ni tan siquiera al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto de declaración de responsabilidad subsidiaria al liquidador, hace ninguna referencia a los requisitos exigidos por dicho artículo 43.1.c LGT.
Como refiere la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana número 751/2019, de 8 de mayo (rec 882/2016) que aunque referida a la responsabilidad de los administradores (supuestos regulados en los apartados a y b del citado art 43 LGT) es aplicable al presente supuesto en lo que concierne a la motivación de la declaración de responsabilidad subsidiaria: 'la Administración Tributaria viene obligada a motivar la concurrencia en el administrador alguna de las tres conductas de referencia (no realizar los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que posibiliten las infracciones...., máxime teniendo en cuenta que la responsabilidad de que ahora se trata - art 43.1.a) LGT -, al igual que la prevista en el art. 42.1.a) , tiene naturaleza sancionadora y -por tanto- exige las concurrencia y motivación de un elemento subjetivo en su responsable.
(...) la responsabilidad del administrador ... no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador.... Es preciso algo más; es preciso que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo cual impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquellas.
Dicho en potros términos, la Administración Tributaria debe, en tales caos de imputación de responsabilidad, una motivación concreta sobre la conducta del administrador y que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable. ' De acuerdo con lo anterior, la Sala no comparte las conclusiones de la juzgadora a quo cuando mantiene que no existe indefensión real o material, pues resulta del todo relevante para analizar el comportamiento del actor, especificar la responsabilidad que se le exige y los motivos en base a los cuales se le imputa.
Por los mismos motivos, las alegaciones del Ayuntamiento apelado, cuando pone de relieve que la Sentencia explica los motivos por los que se deriva la responsabilidad, no sirven para mantener la motivación del acto impugnado en la instancia. Ya hemos adelantado que no corresponde al juzgador sino a la Administración la carga de justificar motivadamente que concurren los requisitos para derivar la acción de cobro de las deudas de una persona jurídica al amparo de alguno de los supuestos previstos en el artículo 43.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, todo ello debidamente documentado en el expediente administrativo.
Por lo expuesto el motivo ha de prosperar, siendo innecesario examinar la pretensión subsidiaria.
En su virtud, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo.
ULTIMO. Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar condena en costas procesales.
Fallo
PRIMERO: ESTIMAMOS el recurso de apelación número 18/19 interpuesto contra la sentencia referenciada en el primero de los fundamentos de la presente; y, con revocación de la expresada sentencia de instancia, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 312/17 interpuesto por Dª. Concepción y en consecuencia anulamos el acto administrativo de derivación de responsabilidad impugnado en la instancia.
SEGUNDO.- No efectuamos condena en las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso debe- rá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y ad- viértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno re- cibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

