Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1458/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1053/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1458/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101230
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5801
Núm. Roj: STSJ CV 5801/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001053/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001841
SENTENCIA Nº 1458/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a quince de septiembre de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1053/2019 interpuesto por la mercantil MEDRAMOITO SL
representado por el Procurador D ALFONSO FRANCISO LÓPEZ LOMA y asistida por el letrado D. LUIS MIGUEL
ABAJO ANTON contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia
el 16-4-2019 por la que se desestima las reclamaciones económico administrativas formuladas NUM001 y
NUM002 en relación con las declaraciones de DUA presentadas por la actora, liquidación y sanción,estando
la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia en virtud de la cual revoque, y deje sin efecto, declarando nula y/o anulable, por no ser ajustada a derecho la Resolución impugnada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia el 16-4-2019 por la que se desestima las reclamaciones económico administrativas formuladas NUM001 y NUM002 en relación con las declaraciones de DUA presentadas por la actora, liquidación y sanción.
SEGUNDO: Se invocan por el recurrente, en su demanda, los siguientes motivos de impugnación: .-En primer lugar considera improcedente el procedimiento seguido por la administración para realizar comprobaciones del valor de aduanas, concretado en la verificación de datos y ello, al exceder del alcance de dicho procedimiento habiéndose incardinado en el mismo, de forma improcedente, una comprobación de valores.
.-En cuanto al objeto de la liquidación sostiene, que las argumentaciones vertidas por la administración nada tienen que ver con el valor en aduanas atendiendo las conclusiones vertidas en las diligencias de constancia de hechos.
Y argumentaciones, prosigue, que se basan en meros juicios de valor erróneos sobre circunstancias que no tienen conexión alguna con el valor de aduanas y que resultan infundadas.
.-En cuanto a las referencias que se realizan sobre el domicilio social de la compañía refiere que, antes de adquirir la sociedad los propietarios actuales la misma ya tenía su domicilio social en la Asesoría Bernabéu y, tras adquirir la sociedad se comunicó, a la agencia tributaria, el cambio de domicilio a la calle Dr. Ivorra 3 de San juan de Alicante.
Y sin que en ningún caso los representantes de la mercantil actuaran con mala praxis.
Se alude,en segundo lugar al crédito ICO solicitado y concedido por importe de 40.000 euros justificando, en tercer lugar la baja solicitada en el IAE el 31-3-2014, con el fin de reflotar la mercantil solicitando el alta el 1-7-2014 tras adoptar una serie de medidas para favorecer dicho reflotamiento.
.-En relación con los métodos de valoración de los art. 29 a 32 del Reglamento 2913/92 destaca que la administración en ningún caso fundamenta cuales son las dudas expresadas respecto del valor declarado por la actora en relación con el valor real de la mercancía.
Limitándose a excluir la aplicación del criterio del art. 29 pero sin motivar las razones que le han llevado a ello.
Excluido dicho método acude al del art 31 que no contiene regulación de un método de valoración concreto y ello supone, a juicio de la actora, una actuación discrecional por parte de la administración sin que en definitiva, la aduana disponga de elemento alguno para determinar el valor.
En definitiva sostiene que la aduana no ha concluido de forma clara el método utilizado y la motivación y considera el recurrente que los datos facilitados por ésta resultan arbitario pues, a la hora de emplear el método del último recurso incurre en las prohibiciones establecidas por el art. 7.2 del acuerdo.
.-Que por ello se invoca la incongruencia omisiva del TEAR ante la ausencia de motivación de los métodos empleados.
.-Impugnando, el último lugar las sanciones que le han sido impuestas sin que el procedimiento para la imposición de la sanción haya respetado las garantías establecidas sin valorar, ni motivar, el elemento de la culpabilidad necesaria para sustentar la misma.
Concluye, de todo lo expuesto, que el valor declarado es el resultado de la oferta y la demanda, sin que los precios competitivos a los que se pueden adquirir los productos en el continente asiático suponga que las empresas importadoras estén declarando un valor por debajo del real solicitando se dicte sentencia anulando la resolución impugnada.
La Administración demandada se oponey solicita la confirmación de la resolución impugnada señalando en relación con el primer motivo de impugnación formulado sobre la tramitación del procedimiento que, en ningún caso se ha llevado a cabo un procedimiento de verificación de datos sino una comprobación de valores de las mercancías como consecuencia de las discrepancias observadas y debiendo decaer, por ello, este primer motivo.
Se alega, en segundo lugar, la suficiente motivación de la liquidación en orden a acreditar la ausencia de concordancia entre el valor declarado y el valor normal de mercado, quedando debidamente detallados los indicios en los que la administración sustenta sus conclusiones.
Igualmente entiende justificado el método de valoración empleado en estricta aplicación de la normativa comunitaria, todo ello debidamente motivado y concluye señalando que el acuerdo sancionador cumple con los requisitos de motivación solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO: Los hechos de los que debemos partir, tal y como se refleja en el expediente administrativo, acuerdo de liquidación, son los siguientes: .-Mediante Tránsito T1 14ES00461154208510 han sido declarados, con fecha de admisión 09/12/2014, para el régimen de tránsito comunitario externo, los 689 bultos manifestados en la declaración sumaria 4611-4-505400 partida 00229.
El citado tránsito fue circuito rojo.
El día 10/12/2014 se solicita por la Aduana se dé traslado del contenedor MSKU4510224 a Logiters para su descarga.
Mediante Diligencia de 11/12/2014 de reconocimiento físico de la mercancía, se pone de manifiesto que procediéndose al vaciado del contenedor y siendo el resultado de la actuación la no conformidad con lo declarado , se solicita al obligado principal la elaboración de un packing list indicando las unidades por bulto y la descripción de la mercancía.
Se aporta packing list por parte del declarante realizado en las instalaciones de logiters, en el que se ha observado las siguientes discrepancias: La partida 1 se han declarado 60 unidades cuando del packing list aportado resultan 75 unidades, la partida 2 se han declarado 25680 bufandas cuando del packing list resultan 26880 unidades, la partida 3 declaran 1000 kg de peso neto, cuando de los packing list aportados resultan 1164,80 kg. Sobre las unidades comprobadas se calculan los valores.
Sentado el principio general es claro que la declaración de un valor atípico por ser significativamente menor a los declarados en otras operaciones de importación de productos de análogas características y origen es uno de los elementos que obliga a desplegar el oportuno control.
Conforme al procedimiento señalado se solicitó la aportación de la documentación relevante para acreditar la adecuación del valor declarado al precio pagado o por pagar, por albergarse, por parte de la aduana, dudas fundadas en cuanto a que el valor declarado por el importador correspondiera realmente con el valor de transacción.
A la vista de la documentación aportada y los datos obrantes en la base de datos de la Administración, ésta concluye que no se ha justificado adecuadamente el valor en aduana de las mercancías importadas con cargo al DUA de referencia .
En consecuencia, dicho valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2913/92 , es decir, por el valor de transacción declarado, por lo que ha de hacerse por los métodos secundarios de valoración por aplicación del artículo 30 o en su caso del artículo 31 del mencionado Reglamento.
Que asimismo, para alcanzar tales conclusiones se consignan una serie de diligencias de constancia de hechos elaboradas por vigilancia aduanera con la personación de los funcionarios en la CALLE000 nº NUM000 , de San Juan de Alicante, domicilio fiscal (en esa fecha) de la empresa MEDRAMOITO SL, si bien posteriormente trasladó su domicilio fiscal a la dirección de la calle Canonge Federico Sala nº 2 en fecha 16/04/2015,y todo ello a la vista de las manifestaciones realizadas por el padre del administrador de la mercantil recurrente sobre el modo de formalizar las operaciones.
Igualmente se hace constar que la recurrente, el día 09/04/2013 presenta alta en el IAE, con fecha de inicio de actividad el 01/01/2013, en el Epígrafe: 611 Comercio Mayor de Toda Clase de Mercancías, declarando como local afecto a la actividad la oficina situada en el piso 1º B de la calle Doctor Ivorra nº 3 de Sant Joan dAlacant.
El 31/03/2014 presenta baja en el IAE por cese de actividad.
El 02/02/2015 presenta alta en el IAE, con fecha de inicio de actividad el 01/02/2015, en el Epígrafe: 849.7 Servicios de Gestión Administrativa, declarando como local de ejercicio de sus actividades el situado en la Calle Canonge Federico Sala 2 con 223 metros cuadrados.
De lo actuado se extraen las siguientes conclusiones: - La empresa MEDRAMOITO SL no está ejerciendo actividad alguna, según sus declaraciones censales y de IAE desde 31/03/2014 hasta el 01/02/2015.
En contraste, en este período MEDRAMOITO SL efectuó importaciones de prendas textiles, accesorios para móviles, bisutería, etcétera, con origen China y con un valor en aduana declarado de 544.138,37 euros.
- De las manifestaciones realizadas, se desprende que MEDRAMOITO SL es una empresa intermediaria en operaciones de importación, realizando todo tipo de trámites y gestiones para la ultimación de las importaciones, actuando como mayorista, es decir, adquiriendo en nombre propio.
Que no realiza contratos de compra ni con los proveedores chinos ni con los demandantes de productos en España.
- El Sr. Florian dice que conoce las formas y modos de trabajar de MEDRAMOITO SL, aduciendo que lleva más de 20 años en el sector. En este sentido, consta en las Bases de Datos de la AEAT que el Sr. Florian es socio de la empresa LEVANTINA DE MEDIADORES EN OPERACIONES INTERNACIONALES SL y administrador solidario de la misma, si bien cesó en sus funciones el 09/01/2015.
Esta empresa viene realizando importaciones de mercancías de China y comparte el piso de la CALLE000 NUM000 de Sant Joan DAlacant.
De todo lo anterior se concluye afirmando que: La combinación de todos los elementos anteriores, unido a la declaración de un valor bajo en términos comparativos con relación al conjunto de operaciones análogas debidamente ajustadas a favor del operador, no puede llevar a otra conclusión que el mantenimiento de las dudas sobre la realidad del valor declarado.
No obsta la anterior conclusión el hecho de que se haya aportado, como elemento principal de justificación del valor, una factura en la que formalmente consta un precio igual al consignado en la declaración aduanera, factura que cabe presumir no recoge el precio real de las mercancías.
La empresa MEDRAMOITO SL, especialmente desde el 12/03/2013, efectúa importaciones de productos con origen China y adquisiciones intracomunitarias de proveedores europeos para ser vendidos a otras empresas de ámbito nacional y a empresas portuguesas (éstas en 2013).
- Sus prácticas comerciales resultan totalmente ilógicas en relación con los usos comerciales habituales, especialmente en lo que se refiere a la búsqueda de proveedores chinos, sin contratos ni anticipos, a su gestión de tesorería recibir sin anticipos y la atomización de los clientes españoles, cuyas ventas efectuadas por MEDRAMOITO SL no guardan correlación con las importaciones realizadas.
- El administrador de MEDRAMOITO SL, Sr Florian , no participa en el funcionamiento real de la empresa, resultando significativo que la respuesta sobre la actividad de importación y comercial de esta empresa las realizara su padre, el Sr. Florian .
- Es anómalo que la empresa MEDRAMOITO SL esté de baja censal (sin actividad reconocida) a lo largo de 9 meses de 2014, pero realizando importantes operaciones de importación de China y ventas en España, además de efectuar inversiones en inmuebles.
- MEDRAMOITO SL, a través de su representante, ha efectuado alegaciones a los requerimientos de información y aportación de garantías complementarias sin contenido real, aportando documentación que ya constaba en el expediente, y sin que esta empresa haya desvirtuado las dudas fundadas de la administración aduanera sobre el verdadero valor de las mercancías.
Con este conjunto de elementos probados, la consecuencia deducida indica que se trata de una empresa constituida con la finalidad principal de reducir la carga impositiva de la importación y posterior distribución de mercancías, que ha presentado una factura que no refleja el precio real de las mercancías y que en consecuencia no pueden considerase justificadas las dudas sobre el valor en aduana.
CUARTO: La primera cuestión que se suscita por la parte actora es en relación con el procedimiento seguido por la administración que, según refiere, es la verificación de datos excediendo, las actuaciones de comprobación desarrolladas del procedimiento en el que se incardinan.
Esta primera alegación no puede tener favorable acogida pues en ningún momento consta, o se identifica, el procedimiento tramitado como de verificación de datos, es más, en la propuesta de liquidación emitida se invocan los art. 128 a 130 de la LGT, preceptos en los que regula el procedimiento iniciado por declaración, junto con los art. 133 a 135 del mismo texto legal en relación con la comprobación de valores quedando debidamente expuesto, en el anterior fundamento jurídico, las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la administración y sin que se observe, así defecto procedimental alguno que afecte a la validez de la liquidación practicada.
En cuanto al fondo, la parte actora rechaza las conclusiones alcanzadas por la demandada que, según sostiene, se basan en meras apreciaciones subjetivas o juicios de valor, e igualmente rechaza las referencias que se realizan por parte de la demandada, por un lado, al domicilio social de la actora o al hecho de la baja y posterior alta de ésta en el IAE.
Y tras ello procede a cuestionar los métodos de valoración empleados por la administración, sin que el método escogido por ésta se encuentre, debidamente motivado limitándose, a su juicio, a facilitar una serie de datos que resultan arbitrarios.
Todo ello unido a la incongruencia omisiva de la resolución del TEAR.
El art. 29.1 del Reglamento 2913/1992, del Consejo, en su primer párrafo, establece el criterio general de que 'el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33'.
No obstante, el art. 181 bis del Reglamento CE 2454/1993 de la Comisión señala que las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas tomando como base el método de valor de transacción cuando tengan dudas fundadas de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el art. 29 del Código.
Lo anterior es coherente con el criterio judicial según el cual la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010- 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados , debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones '.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las declaraciones , tales datos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas.
Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación. Solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales.
En el caso enjuiciado, la Administración ha servido una doble motivación ; una primera con que justificar el requerimiento de documentación o 'garantía' complementarias sobre el valor declarado y el consignado en la factura; la segunda, sobre la elección del método de valoración de la mercancía y sobre la valoración misma.
En cuanto a la justificación del requerimiento de garantía complementaria, la Administración requirió a la empresa información de 'garantía complementaria' porque el valor declarado estaba significativamente por debajo del valor medio de las operaciones de importación de productos de características similares. Para dicha comparación, la Administración hubo empleado datos de los seis meses anteriores a la importación.
Resulta de capital importancia que la entidad requerida no haya aportado ninguna documentación justificativa adicional sobre el valor de la mercancía importada.
La motivación del rechazo de la declaración atendió a la combinación de la declaración de un valor de las mercancías importadas claramente bajo y a la evidencia de que no existe realmente una estructura empresarial, lo cual llevó a la conclusión de que la recurrente es una sociedad específicamente constituida para la importación que declara un valor inferior al que se corresponde al de las mercancías -ello al margen de lo consignado en la factura-, así que la declarante no hubo justificado adecuadamente el valor de aduana.
En la motivación de la valoración de las mercancías, la Administración descartó la aplicación de los métodos secundarios de valoración ( art. 30.2 Reglamento 2913/92) acudiendo al método de 'último recurso' (art.
31) para fijar un precio medio significativo a partir de la información objetiva disponible para las partidas arancelarias de las mercancías (ámbito temporal cercano a la importación, país de origen; misma clasificación arancelaria a nivel (sic) de diez dígitos, etc.).
Todo ello absolutamente detallado y motivado en las liquidaciones practicadas.
Así las cosas, procede señalar que en materia probatoria debe regir lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).
En el presente caso, la AEAT basa la liquidación en varios indicios, como antes se ha expuesto y sin duda innegable que, para la válida utilización de la prueba de presunciones se precisa que concurran los siguientes requisitos: i. que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; ii. que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; iii. y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica.
Estas tres circunstancias concurren en el caso analizado, sin que la actora haya desvirtuado, con prueba que acredite sus alegaciones, que lo razonado por la administración no es ajustado a derecho.
Lo anterior es coherente con el criterio judicial según el cual la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010- 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados , debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones '.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las declaraciones , tales datos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación.
Solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales.
En el presente caso, podemos concluir afirmando que los datos indiciarios aportados por la Inspección Tributaria son sobreabundantes e integran un conjunto probatorio amplio e incontestable, sin que los argumentos expuestos por la mercantil recurrente en su demanda, referidos al domicilio social del recurrente o la baja y alta en el IAE, carezcan de relevancia alguna, en sí mismos considerados para desvirtuar la totalidad de razonamientos de la administración, y sin que en definitiva, los motivos que han dado lugar a la liquidación hayan sido desvirtuados mediante la propuesta o aportación de prueba alguna de cargo por parte de la recurrente, más allá de sus meras alegaciones, para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración tributaria.
En conclusión, debemos afirmar que los argumentos expuestos por la parte actora no desvirtúan el proceso inductivo tenido en cuenta por la administración, pues las alegaciones de la parte han sido debidamente analizadas y desvirtuadas en el acuerdo de liquidación.
En cuanto al método de valoración utilizado por la administración, conforme establece el artículo 29 del Reglamento CEE 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33.
Sin embargo, el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, por el que se aprueban las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero señala, en el apartado 1 de su artículo 181 bis, que las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código.
Conforme al procedimiento señalado se solicitó la aportación de la documentación relevante para acreditar la adecuación del valor declarado al precio pagado o por pagar, por albergarse, por parte de la aduana, dudas fundadas en cuanto a que el valor declarado por el importador correspondiera realmente con el valor de transacción.
A la vista de la documentación aportada y los datos obrantes en la base de datos de la Administración, ésta concluye que no se ha justificado adecuadamente el valor en aduana de las mercancías importadas con cargo al DUA de referencia.
En consecuencia, dicho valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2913/92, es decir, por el valor de transacción declarado, por lo que ha de hacerse por los métodos secundarios de valoración por aplicación del artículo 30 o en su caso del artículo 31 del mencionado Reglamento Si acudimos al acuerdo de liquidación es innegable que la administración ha justificado exahustivamente, el método de valoración empleado y los cálculos efectuados en los siguientes términos A estos efectos, en el cálculo del precio medio se han considerado las declaraciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones: - Se han realizado en un ámbito temporal cercano a la presente importación, en concreto en los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes natural de admisión de la declaración, si bien con un decalaje de un mes para la plena actualización de la información, teniendo encuenta el procesamiento informático de las declaraciones.
En definitiva, puesto que la presente declaración ha sido admitida el mes de junio de 2015, se han considerado las declaraciones presentadas entre noviembre de 2014 y abril de 2015.
- Se trata de mercancías con el mismo país de origen - La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos, - El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 1 (Declaración), se dispone en el apartado 2.2.2 - Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países -En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales (Clave B de la subcasilla 1.2 del DUA) ya que pueden no incluir el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas -Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, es decir el mismo modo de transporte que la importación de referencia, -Se ha considerado un umbral mínimo de peso de las partidas, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial -Como elemento de ajuste para la consideración de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y evitar que las mismas impliquen un aumento del precio medio, no se haincluido en el cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario.
De los anteriores razonamientos se desprende que la administración ha motivado debidamente el método de valoración utilizado, razonamientos que tampoco, en este apartado han sido desvirtuados por el recurrente mediante prueba alguna, confirmando sin más la liquidación practicada.
QUINTO: Procede examinar por último el acuerdo sancionador siendo indudable que para imponer una sanción tributaria se requiere la comisión de la correspondiente infracción, es decir, que se produzca una conducta en el contribuyente en la que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea por haber actuado con dolo, bien con negligencia.
Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que: ' Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad...Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado...'.
Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2-d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de ' cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'.
El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril, STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril.
En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria.
Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria.En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias En el presente supuesto si examinamos la motivación del acuerdo sanionador impugnados se expresa lo siguiente: La normativa citada impone claramente la obligación de presentar la declaración de forma veraz, exacta y completa, por lo que se considera que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, y se aprecia la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que, según el artículo 179 de la Ley General Tributaria implica la responsabilidad en la comisión de la infracción. Entendiéndose que le era exigible conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, se aprecia el concurso de dolo o culpa que establece el artículo 183 de la Ley General Tributaria ., La anterior motivación absolutamente estereotipada y sin hacer referencia alguna al supuesto sancionado o a la conducta concreta resulta insuficiente, a juicio de esta Sala, para sustentar la motivación necesaria de la culpabilidad del recurrente y ello debe conducir, sin más , a la anulación de la sanción impuesta.
Todo lo cual debe conducir a la estimación parcial del recurso
SEXTO: La estimación parcial del recurso no conlleva imposición expresa en materia de costas conforme al art 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil MEDRAMOITO SL representado por el Procurador D ALFONSO FRANCISO LÓPEZ LOMA y asistida por el letrado D. LUIS MIGUEL ABAJO ANTON contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 16-4-2019 por la que se desestima las reclamaciones económico administrativas formuladas NUM001 y NUM002 en relación con las declaraciones de DUA presentadas por la actora, liquidación y sanción, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Confirmamos la liquidación practicada y ANULAMOS la sanción impuesta por no ser conforme a derecho.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
