Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100295
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1470
Núm. Roj: STSJ CLM 1470/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00146/2019
Recurso de Apelación nº 36/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Constantino Merino González
Magistrados:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 146
En Albacete, a 10 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 27/2018, del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Lorenzo ,
representado por el Procurador don Antonio Estremera Molina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 31 de octubre de 2017 , número 258/17, recaída en
los autos del recurso contencioso-administrativo número 80/2015, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO
DE PASTRANA que ha estado representado por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, sobre Congruencia
sentencia tras plantear 'tesis' del art. 33.2 LJCA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B.
Palenciano Osa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela por D. Lorenzo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Guadalajara, de fecha 31 de octubre de 2017 , número 258/17, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 80/2015.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Pastrana se personó como apelado y se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 6 de junio de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y pretensiones de las partes En el Fallo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara se dice que 'habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra un acto no susceptible de impugnación en la caracterización dada al mismo por el recurrente, conforme al artículo 69 c) de la LJCA , declaro la inadmisibilidad del mismo. No se efectúa imposición de costas'.
La decisión del Juzgador a quo viene precedida de la providencia de 13 de octubre de 2017, en la que decidió someter a la consideración de las partes, conforme a la prevención del artículo 33.2, la posible concurrencia del motivo contemplado en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA como apto para sustentar una sentencia de inadmisibilidad. Para fundamentar la inadmisibilidad, la sentencia viene a decir que 'La reproducción de los particulares del escrito de interposición y de la demanda efectuada más arriba tiene como finalidad, denomínela como haya querido el recurrente jurisdiccional, poner de manifiesto que el demandante no ha dado al asunto la caracterización de una vía de hecho en la forma que la Ley 29/1998 trata la misma. Lo combatido en este litigio es -incontrovertiblemente- un acto administrativo, la resolución consistorial de 27 de noviembre de 2014, en los extremos de la misma que reputa el actor disconformes a Derecho y que adolecerán o no de alguna causa de nulidad radical ex art. 62.1 Ley 30/1992 , sin embargo se aleja, insoslayablemente, de una genuina vía de hecho, pero es que, aunque se alzase contra la resolución del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2014, transcurridos dos meses desde su notificación quedaba vetada su impugnación jurisdiccional al modo pretendido por el actor, indiscutiblemente a 28 de mayo de 2015 en que se presentó el escrito de interposición.
En efecto, para las actuaciones constitutivas -en verdad- de vía de hecho, el artículo 30 de la LJCA impone, bien formular requerimiento intimando la cesación, bien deducir directamente recurso contencioso- administrativo, pero en cualquier caso en los plazos contemplados en el artículo 46.3 de la LJCA , teniendo como fecha de comienzo del cómputo, en el supuesto de no haber formulado requerimiento, el día en que se inició la actuación administrativa de vía de hecho.
Para los actos administrativos expresos, cualquiera que fuere la infracción ordinamental que se achacase a los mismos, el plazo es el comúnmente sabido del bimestre que contempla el artículo 46.1 de la LJCA .
No ha de resultar ocioso destacar que el artículo 33.2 de la LJCA , en cuanto posibilita el conocido comúnmente como planteamiento de la tesis, no ha sido declarado inconstitucional en sus casi dos décadas de vigencia y constituye una singularidad de la actividad jurisdiccional contencioso-administrativa, precisamente por la relevancia constitucional que el artículo 103 de nuestra Carta Magna da a la Administración Pública y a su actuación, adornándola de una serie de prerrogativas y privilegios desconocidos en los conflictos judicializados de disputas entre iguales. No significa ello que no rija en el proceso contencioso-administrativo el principio procesal de igualdad -que sí-, pero ello no corrige la desigualdad constitucionalmente admitida que de partida existe entre Administración y administrado, de ahí que se contemple en favor del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia contencioso-administrativa la posibilidad reconocida en el 33.2 de la LJCA, pues en otro caso el control de legalidad de la actuación administrativa previa rogación de interesado que se establece en el artículo 106.1 de nuestra Ley de leyes sería incompleto y quedaría, sin la facultad del planteamiento de la tesis, a merced de un imperfecto abordaje del objeto litigioso por los contendientes en el recurso contencioso- administrativo.
En función de cuanto antecede procede dictar sentencia de inadmisibilidad asentada en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA que, planteada la tesis, interesan el Ayuntamiento recurrido y las personadas voluntariamente como codemandadas, a lo que no empece la carencia de pie de recursos en la resolución de 27 de noviembre de 2014, pues en su globalidad considerada era insusceptible de impugnación, siéndolo únicamente en cuanto a los particulares de adopción de la medida provisional de suspensión de las obras y precintado del recinto.
La representación procesal de D. Lorenzo presentó escrito de apelación oponiéndose a la decisión judicial. Para ello, sostiene la parte apelante que la sentencia introduce hechos que no habían sido alegados por ninguna de las partes, incluso al plantear la tesis, para poder fundamentar una decisión que no había pedido nadie, pues en ningún momento se había interesado la inadmisión por ninguna de las partes codemandadas.
En cuanto al fondo, el apelante utiliza el recurso de apelación para concluir que la actuación del Ayuntamiento de Pastrana, cuando acordó por medio de Decreto del Alcalde, nº 197/2014, la suspensión inmediata de las obras y el precintado del recinto que comprende el inmueble sito en el número NUM000 y de la Ermita, de la PLAZA000 , y en el especial de su acceso, no tenía por objeto restaurar la legalidad urbanística y le ha ocasionado una situación de indefensión, tratándose de una vía de hecho que todavía persistía cuando presentó su petición, como también sucede en el momento actual.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Pastrana se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado y señalando el acierto de la decisión judicial al decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Para ello, se destaca la contradicción en la que incurre la recurrente al interponer su recurso, cuando inicialmente parece recurrir contra una vía de hecho, cuando lo cierto es que no respeta los plazos del art.
30 LJCA , y posteriormente en la demanda se indica que recurre la resolución del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2014, por lo que a tenor de la fecha de interposición del recurso también estaría fuera de plazo, lo que le lleva a concluir que está correctamente aplicado el art. 69 c de la LJCA . Se sostiene igualmente por la defensa municipal la adecuada tramitación seguida por el Juez, al haber dado traslado previo a las partes sobre la aplicación del art. 69 de la LJCA , constando los escritos de las partes en tal sentido.
En cuanto al fondo, opone el Ayuntamiento de Pastrana a la inexistencia de una vía de hecho al adoptar la decisión municipal de suspensión de las obras que estaba llevando a cabo el actor, al estar justificada, y sobre todo destinada, a proteger la legalidad urbanística ante una actuación tan grave como la demolición de la ermita y el hormigonado del terreno que ocupaba ésta, sin que se le hubiese producido ningún tipo de indefensión.
SEGUNDO.- Sobre el planteamiento del Juez de instancia de la ' tesis' del art. 33 2 de la LJCA .
Delimitada la controversia, la argumentación fundamental sobre la que se sustenta la oposición del apelante a la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso administrativo pasa por considerar que fue adoptada introduciendo hechos que no habían sido alegados por ninguna de las partes, incluso al plantear la tesis, y ser una decisión que no había pedido nadie, pues en ningún momento se había interesado la inadmisión por las partes codemandadas. Pues bien, ante tal pretensión, y en sintonía con lo que recoge el Juzgador a quo en su sentencia-, la decisión adoptada responde a la necesaria congruencia exigible a la hora de acordar la inadmisión del recurso contencioso administrativo una vez que se había planteado previamente la denominada 'tesis' prevista en el art. 33 2 de la LJCA . En tal sentido, debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 7 de junio de 2018 ( recurso 692/2017 ) ( RJ 2018/2863) cuando viene a decir ' que el artículo 33 de la LRJCA , establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión, siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
Como hemos señalado en la sentencia de 11 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10206) , "En el proceso contencioso-administrativo tanto las pretensiones como los motivos de oposición y las objeciones de admisibilidad se hacen valer mediante argumentaciones jurídicas y el artículo 33.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción exige que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Ello sin perjuicio de que el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones o en el momento de dictar sentencia ( artículos 65.2 y 33.2 de la misma Ley ).
Ahora bien, como recuerda la STC 278/2006 (RTC 2006, 278), lo anterior, " no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 1982, 20) , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 116) , FJ 8)".
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 (RJ 2007, 4129) (FJ Cuarto) establece que " los arts. 33.2 y 65.2 tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia . Pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956 ]-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia - art. 43.2 de la misma [ LJCA /1956 (RCL 1956, 1890) ]-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción".
A lo anterior debemos añadir que el Tribunal Constitucional viene afirmando, de forma unánime y reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E . no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia (entre otras SSTC 61/1982 , 164/1990 , 19211992 , 20/1993 , 121/1994 , 135/1996 , 194/1997 , 63/1999 ).
TERCERO.- Resolución de la controversia, desestimación del recurso de apelación.
Para el caso de autos, el Juzgador a quo, y antes de dictar la sentencia en la que acuerda inadmitir el recurso planteado por el recurrente, dicto la providencia, de 13 de octubre de 2017 donde decía que ' haciendo uso de la facultad que al Juzgador le atribuye el artículo 33.2 de la LJCA , se somete a la consideración de las partes, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas al efecto en el plazo común de DIEZ DIAS, la posible concurrencia del motivo contemplado en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA como apto para sustentar una sentencia de inadmisibilidad -todo ello advertido en el bien entendido que ello no prejuzga el fallo a pronunciar-, en tanto la actuación administrativa genuinamente impugnada es la suspensión inmediata del curso de las obras dispuesta por resolución del Ayuntamiento de Pastrana de 27 de noviembre de 2014, tal como se explícita en la página 13 de la demanda y no consta que frente a tal acto se interpusiera tempestivamente recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo en plazo legal, como tampoco que, eventualmente tenida la actuación impugnada por constitutiva de vía de hecho, se operase frente a ella en los plazos que establecen los artículos 30 y 46.3 de la LJCA Una vez dada audiencia a las partes, y que los personados como codemandados instasen una declaración judicial de inadmisibilidad del recurso, no podemos pasar por alto, tal y como destaca la defensa del Ayuntamiento de Pastrana, la evidente contradicción en la que incurría la parte recurrente cuando en un primer momento interpone el recurso contencioso administrativo justificado en lo que dice había sido una actuación municipal de ' suspensión de las obras amparadas por licencia en la finca sita en Pastrana, PLAZA000 NUM000 , llevada a cabo por el Ayuntamiento de Pastrana el cual ha hecho caso omiso del requerimiento efectuado por mi representado con el fin de que cesase la vía de hecho en virtud de la cual se ha suspendido la licencia de obras.', pero sin que el escrito, de 4 de mayo de 2015, presentado con carácter previo a la vía judicial, instase ni cumpliese con las exigencias necesarias para ello con arreglo al art. 30 LJCA .
En cambio, a posteriori, el recurrente establece en su demanda, conforme acertadamente recoge la sentencia ahora impugnada, que lo que recurre es la resolución del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2014, por lo que a tenor de la fecha de interposición del recurso también estaría fuera de plazo, más allá de que, incluso, pudiese suponer una desviación procesal al alterar la petición recogida en el escrito inicial que delimitaba el objeto del proceso.
En resumen, la sentencia dictada cumple con la congruencia necesaria al emitir su pronunciamiento, y además aplica la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) de la LJCA que había sido sometida a consideración de las partes al plantear la 'tesis', inadmitiendo el recurso contencioso administrativo al no ser susceptible de impugnación al acto o actuación administrativa impugnada, sin haber por ello introducido hechos nuevos, ni actuando al margen de las potestades que a tales efectos vienen previstas en el art. 33.
2 de la LJCA .
Por último, y en cuanto al resto de motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de apelación, y que están en íntima relación con el fondo de la pretensión esgrimida a lo largo de la demanda, una vez inadmitido el recurso contencioso administrativo no podían ser objeto de análisis por el Juzgador a quo y, por traslación, tampoco pueden ser objeto de enjuiciamiento en esta segunda instancia, una vez confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , y al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponerle las causadas en esta instancia.
No obstante, y en atención a las circunstancias y escasa complejidad del procedimiento, procede limitar el importe de las mismas en la cantidad máxima total de 1000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Guadalajara, de fecha 31 de octubre de 2017 , número 258/17, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 80/2015.2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 300 € Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete.
