Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 508/2016 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100127

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1280

Núm. Roj: STSJ CV 1280/2019

Resumen:
ES:TSJCV:2019:1280LUCIA DEBORA PADILLA RAMOSfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 508/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 146
Valencia, a 7 de Marzo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 508/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de
Valencia y la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra la sentencia nº 225 de fecha 6
de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia , en el
procedimiento Ordinario número 329/2015, siendo parte apelada, doña Agueda y Amanda , representadas
por el procurador don Sergio Ortiz Segarra y asistidas por la letrada doña Cristina Yolanda Serón Rey.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 6 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 329/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Estimar el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por doña Agueda y doña Amanda asistidas del letrado Sra Serón Rey contra la resolución 1001 de 11 de junio de 2015 del teniente de alcalde de coordinación jurídica del Ayuntamiento de Valencia que deniega la autorización de la actividad de alojamiento turístico en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 puerta NUM001 ordenando el cese del ejercicio de la actividad por realizarse sin licencia, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Por escritos presentados los días 27 de septiembre de 2016 y 3 octubre de 2016, las partes recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite los recursos, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución apelada, y al mismo tiempo, formulando escrito de adhesión a la apelación.

Dado traslado de los escritos de adhesión a la apelación a las partes apelantes, éstas presentaron sendos escritos oponiéndose.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 6 de Marzo de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 329/2015 por la que se acordó estimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución 1001 de 11 de junio de 2015 del teniente de alcalde de coordinación jurídica del Ayuntamiento de Valencia que deniega la autorización de la actividad de alojamiento turístico en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 puerta NUM001 ordenando el cese del ejercicio de la actividad por realizarse sin licencia, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La parte recurrente, Ayuntamiento de Valencia, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: Considera correcto que en la sentencia impugnada la juzgadora rechazara la caducidad del procedimiento.

Afirma que ha quedado acreditado que las apeladas alquilan las 9 habitaciones de que dispone el piso de forma independiente a personas que carecen entre sí de vínculo familiar, laboral, afectivo o de cualquier otra clase.

Las apeladas aportaron por primera vez a su demanda y con posterioridad a la resolución impugnada, un certificado de empadronamiento emitido el 27 de octubre de 2015 en el que figuran empadronadas en la misma vivienda un total de 8 personas, de las cuales 6 se dan de alta en la misma con posterioridad a la resolución impugnada y dos contratos de arrendamiento, uno de 1 de marzo de 2015 y otro de uno de agosto de 2015. Ni el certificado de empadronamiento de 27 de noviembre de 2015 ni los contratos fueron aportados en vía administrativa, pese a que las actoras fueron requeridas para ello.

La resolución anulada de 11 de junio de 2015 y los empadronamientos son en su mayoría posteriores a esa fecha, por lo que no pueden tener incidencia en la valoración jurídica.

Entiende que se ha producido una errónea valoración de la prueba dado que en la página web de anuncios se hace referencia al alquiler de habitaciones por 300 € al mes con estancia mínima de 5 meses.

El informe del arquitecto municipal establece que la vivienda está destinada al alquiler de habitaciones en el que se realiza alquiler individual separado a las habitaciones de estudiantes. Las demandantes se han negado a legalizar la actividad por entender que se trata de una actividad privada que no requiere comunicación ambiental previa.

La vivienda en la que se alquilan las habitaciones está situada por encima de otras viviendas del mismo edificio que tienen uso residencial, por lo que la actividad económica de alquiler de habitaciones para alojamiento temporal no es compatible con el PGOU.

Existen tres informes de inspectores y estos tienen presunción de certeza.

La actividad de alquiler individual de habitaciones independientes, independientemente de que el alquiler sea por días semanas o meses, no está sometida a la LAU, sino que constituye el ejercicio de una actividad económica que deben contar con el instrumento de intervención ambiental.

El artículo 5 de la LAU excluye de su ámbito de aplicación la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato cuando esté sometida a un régimen específico derivado de la normativa sectorial, en un contrato de arrendamiento de piso compartido figuran dos o más personas como titulares del alquiler y no se alquilan habitaciones de forma individual e independiente, tampoco se trata de un arrendamiento de temporada.

Las apeladas no destinan su vivienda alojamiento permanente de personas, uso residencial, sino a alojamiento temporal, que supone un uso distinto de vivienda y que supone utilizarla como pensión ya sea por razones de ocio o estudio.

Por tanto, la actividad que se ejerce es de uso terciario hotelero que comprende las actividades destinadas a satisfacer alojamiento temporal y que se realiza en establecimientos sujetos a legislación específica. Asimismo también está sometido al PGOU y no es un uso residencial. Tanto si se califica la actividad como pensión, como si se califica de vivienda turística es uso terciario hotelero y las titulares deben efectuar la correspondiente comunicación ambiental previa al Ayuntamiento.

El artículo 6.17 del Plan General establece que en esta zona el uso hotelero se admite en edificio de uso exclusivo y si se ubica en edificio de uso mixto, las plantas destinadas a este uso se situarán por encima de las destinadas al resto de usos no residenciales y por debajo de las destinadas a uso residenciales, por lo que el uso hotelero o de hospedaje no es compatible en la planta sexta de la vivienda porque se encuentra al lado y encima de viviendas destinadas a uso residencial.

Debido a la falta de comunicación ambiental y que la actividad no es compatible urbanísticamente lo único que procede es ordenar el cese de la actividad.



TERCERO.- La parte apelante, Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando que: Total adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento, dando por reproducidos todos y cada uno de sus motivos.

Respecto de la caducidad, la sentencia rechaza correctamente la misma al no existir.

Igualmente sobre la supuesta falta de emplazamiento a los ocupantes del inmueble la sentencia rechaza correctamente este argumento.

La sentencia incurre en grave error en la valoración de la prueba, que determina grave error en la norma de aplicación y por tanto, en el fallo. La sentencia se basa sólo en el informe de 24 de enero de 2014 que afirma que no se prestan los servicios mínimos de una actividad de hostelería. Pero aún cuando esto fuera cierto no es en absoluto determinante para considerar el inmueble como vivienda y no como alojamiento turístico hostelero, de pensión o terciario.

El resto de la prueba, certificados de empadronamiento, contratos de arrendamiento y de trabajo son en su mayoría de fecha posterior al acto impugnado, por ello nunca debieron ser tenidos en cuenta por la sentencia, ya que son documentos que bien pudiera haber sido generados con motivo del acto impugnado y tampoco determinan que el uso del inmueble sea de vivienda, ya que el hecho de que un morador esté empadronado o tenga contrato de trabajo únicamente permite que las propietarias cuenten con un cliente de cierta duración, pero no cambia la naturaleza respecto del uso general del inmueble como pensión.

La circunstancia de que los inspectores municipales no pudieran entrar en cada una de las 9 habitaciones independientes, prueba justo lo contrario a lo entendido en la sentencia, ya que se trata de una vivienda dividida 9 habitaciones independientes cerradas e incomunicadas entre sí para su explotación privada individual y por separado.

La LAU en su artículo 11 establece la imposibilidad de arrendamiento por periodo inferior a 6 meses , resultando en el presente supuestos contratos de duración inferior.

En la legislación urbanística se trata de un uso terciario hotelero y no residencial.

La prueba no practicada, consistente en la declaración del conserje de la finca, agrava el error de apreciación de los hechos de la sentencia impugnada.

Remisión integra a los escritos de contestación a la demanda y conclusiones

CUARTO.- La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando que: La vivienda turística se regula en el Real Decreto 92/2009, de 3 de junio del Consell que establece en su artículo 2 el concepto de vivienda turística y en su artículo 3 el ámbito de aplicación, quedando exceptuados los arrendamientos por temporada de conformidad a lo establecido en la LAU , siempre que el arrendador no se comprometa a prestar servicios propios de la industria hostelera, ni se comercialice a través de canales de venta turística.

En cuanto a la documentación aportada consistente en certificado de empadronamiento, contratos de arrendamiento y contratos de trabajo, el momento de su aportación no cambia respecto al uso y destino de la vivienda pues se observa que antes de junio de 2015 había 3 y no 2 habitaciones empadronados, apreciándose que el destino del inmueble siempre ha sido residencial y no de alojamiento.

La parte apelada siempre han reconocido que alquilaban habitaciones para compartir piso con la finalidad de ocupar la vivienda como residencia habitual o de temporada por razones de estudio o profesionales, no prestando servicios propios de la industria hostelera.

El primer informe técnico, carece de acta de inspección, porque el técnico no compareció por lo que el informe no aporta nada al respecto sobre el desarrollo de la actividad de pensión o turística.

En cuanto a los otros dos informes, ni de las actas de inspección ni de su declaración se constatan datos objetivos y concretos que permitan inferir que el inmueble se desarrolla una actividad hostelera o de arrendamiento turístico.

El arrendamiento se encuentra sujeto a la LAU, y en los arrendamientos de temporada se puede pactar el plazo que se convenga sin sujeción a prórroga forzosa en el caso de los arrendamientos de vivienda de temporada, sujetos al artículo 3 de la LAU se rigen según el artículo 4. 3 de la LAU .

En cuanto a la prueba no practicada, no se interpuso el correspondiente recurso contra la inadmisión de la prueba testificado.

Asimismo, la parte apelada, fórmula adhesión a la apelación , en el sentido siguiente: En cuanto a la falta de caducidad del expediente considera que el trámite de alegaciones concedido a la parte apelada no es el requerimiento de legalización, la resolución impugnada se dictó el 16 de junio de 2015, concediendo 10 días y no 2 meses, se efectuó en fecha 22 de junio de 2012, siendo notificado el 11 de julio y contestado dentro de plazo en el que se indicaba no ejercer actividad de alojamiento turístico. Es el requerimiento de legalización y no el trámite de audiencia concedido 2 años después a partir del cual debe computarse el plazo a efectos del cálculo de caducidad, sin que quepa imputar a la parte apelada dilación temporal alguna.

Si el requerimiento de legalización se notificó el 11 de julio de 2012 el día de inicio para el cómputo de 2 meses comenzó el 23 de julio de 2012, fecha en la que finalizaba el plazo otorgado, quedando intempestivas el resto de actuaciones llevadas a cabo.



QUINTO.- En cuanto a la adhesión a la apelación, el Ayuntamiento de Valencia, formuló oposición, en el siguiente sentido: La sentencia es correcta al apreciar que no se ha producido la caducidad.

En fecha 27 de junio se gira visita emitiéndose informe el 25 de julio de 2014. En fecha 22 de diciembre se concede trámite de audiencia y a partir de esta fecha debe contarse el plazo de 2 meses para la legalización de la actividad que finalizaría el 22 de febrero de 2015, comenzando a partir de dicha fecha el plazo de 6 meses de caducidad que finalizaría el 22 de agosto de 2015 y siendo la resolución de 1 de julio no existe caducidad.



SEXTO.- En cuanto a la adhesión a la apelación, la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia, formuló oposición, en el siguiente sentido: Ratifica íntegramente la oposición del Ayuntamiento a la adhesión a la apelación.

No existe caducidad del procedimiento que es el único motivo de la adhesión, por lo que procede su desestimación.

En fecha 15 de mayo de 2014 se presenta denuncia por la Comunidad de propietarios, en fecha 27 de junio de 2014 se gira visita de inspección, emitiéndose informe por los inspectores el 25 de junio de 2014.

El 22 de diciembre de 2014 se concede trámite de audiencia a las propietarias, fecha que no resulta relevante en cuanto al cómputo de 6 meses de caducidad, pero sí en cuanto al cómputo de 2 meses para estar la legalización transcurrido este plazo inicia el cómputo del plazo de caducidad.

A partir del 22 de diciembre de 2014 debe contarse el cómputo de 2 meses para la legalización plazo que finalizó el 22 de febrero de 2015.

SÉPTIMO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas, es necesario proceder a realizar una exposición de los hechos acontecidos: En fecha 21 de marzo de 2011 la Comunidad de propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia formula denuncia.

En fecha 29 de mayo de 2012 se gira visita de inspección, y se emite informe por el arquitecto técnico municipal en el que se hace constar, que tras mantener conversación con las arrendatarias, confirman que la vivienda está destinada al alquiler de habitaciones, considerando el técnico que al poder estar incluida en actividad de pensión, procede su legalización (folio 27 del expediente administrativo).

En fecha 22 de junio de 2012 se requiere a las titulares para que en el plazo de 10 días legalicen la actividad efectuando comunicación ambiental (folios 31-33 del expediente administrativo), siendo notificada el 11 de Julio de 2012.

En fecha 20 de julio de 2012 las interesadas presentan escrito en el que consideran que el alquiler está sujeto a la LAU El 24 de enero de 2014 se emite informe por el secretario de la Junta de Gobierno que considera que se trata de una actividad jurídico privada, no formando parte de las competencias atribuidas a la administración, dado que entiende todo el presente supuesto no se ofrecen los servicios mínimos que caracterizan a una actividad de hostelería.

En fecha 15 de mayo de 2014 se presenta escrito de alegaciones y denuncia por la Comunidad de propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia (folio 50 del expediente administrativo) .

En fecha 27 de junio de 2014 se realiza visita de inspección En fecha 25 de julio de 2014 se emite informe por los inspectores don Eugenio , inspector de servicios municipal y don Fabio , arquitecto técnico municipal, en el que hacen constar que en ' el local se realiza actividad de alquiler de alojamientos turísticos' (Folio 53 del expediente administrativo).

En fecha 11 de diciembre de 2014 se concede a las propietarias trámite de audiencia por plazo de 15 días (folio 56 del expediente administrativo), recibida en fecha 17 y 19 de diciembre de 2014.

En fecha 7 de enero de 2015 realizan alegaciones las propietarias solicitando la caducidad del expediente (folios 69-80 del expediente administrativo).

En fecha 11 de junio de 2015 se dicta la resolución Ñ-1001 que deniegue la autorización de instalación de la actividad de alojamiento turístico y ordenar el cese inmediato del ejercicio de la actividad, siendo notificada el 1 de Julio.

OCTAVO.- Procede en primer lugar analizar la cuestión relativa a la caducidad.

Dispone la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalidad, Urbanística Valenciana, en su artículo 227 relativo al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística '1. Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, la misma será notificada a los interesados para que puedan formular alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas éstas, el Alcalde acordará la medida de restauración que corresponda, a costa del interesado, concediendo un plazo de ejecución.

2. El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses , plazo que comenzará a contarse: a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización'.

En similar sentido regula esta cuestión la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana que en su artículo 235 relativo al requerimiento de la legalización, dispone ' 1 . En los supuestos de obras no legitimadas por autorización urbanística o disconformes con ella, el acuerdo de suspensión requerirá al interesado para que, en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la suspensión, solicite la oportuna licencia o autorización urbanística que corresponda o, en su caso, ajuste las obras a la autorización urbanística concedida. Este requerimiento de legalización será comunicado al registro de la propiedad en los términos de la legislación del Estado.

2. Si, transcurrido el plazo de dos meses, el interesado no hubiere solicitado la autorización urbanística, o acreditado la legalidad de la obra mediante declaración responsable cuando corresponda, la administración actuante acordará las medidas de restauración de la legalidad en la forma establecida en el presente capítulo '.

Y el artículo 240 relativo al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística que establece que '1. Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, la misma será comunicada al registro de la propiedad a los efectos establecidos en la legislación estatal de suelo y notificada a los interesados para que puedan formular alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas estas, el órgano competente acordará la medida de restauración que corresponda, a costa del interesado, concediendo un plazo de ejecución.

2. El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses , plazo que comenzará a contarse: a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización'.

De lo anterior, por tanto, se deduce que el plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de legalidad urbanística es de 6 meses, y que en todo caso, dicho plazo comenzará a computarse desde el día en el que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización, en los supuestos en los que no se haya solicitado la legalización.

Pues bien, esto debe ponerse en relación con los hechos acontecidos, y en este sentido es necesario tener en cuenta que el requerimiento de legalización no se produce tal y como afirma la sentencia impugnada, el día 22 de diciembre de 2014 , dado que el requerimiento de legalización tal y como consta en el expediente, se efectuó mucho tiempo antes, concretamente el 22 de junio de 2012, que es cuando se requiere a las titulares para que en el plazo de 10 días legalicen la actividad efectuando comunicación ambiental (folios 31-33 del expediente administrativo).

Dice la sentencia impugnada que ' en fecha 22 de diciembre se concede trámite de audiencia con carácter previo al cese de la actividad, presentándose escrito solicitando la caducidad del expediente. A partir del 22 de diciembre debe contarse el plazo de 2 meses para la legalización de la actividad , que finalizaría el 22 de febrero de 2015 ' Sin perjuicio de que el trámite de audiencia no se otorga el 22 de diciembre, sino el 11 de diciembre de 2014 (folio 56 del expediente administrativo), siendo recibida la notificación en fecha 17 y 19 de diciembre de 2014, lo cierto, es que dicho trámite se otorga a los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , al efecto de realizar alegaciones, pero no se hace en ningún momento requerimiento de legalización.

Dispone el referido artículo 84 relativo al trámite de audiencia que 'instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5' Resulta claro, por tanto, que el trámite previsto en el artículo 84 de la LRJPAC no se corresponde con el requerimiento para la legalización. Es más este requerimiento de legalización, como ya hemos dicho fue realizado con anterioridad, otorgándose plazo de 10 días, concretamente, en fecha 22 de junio de 2012 se requiere a las titulares para que en el plazo de 10 días legalicen la actividad efectuando comunicación ambiental (folios 31-33 del expediente administrativo). Esta fecha constituye el dies a quo. Por ello, teniendo en cuenta que el requerimiento de 22 de junio de 2012 fue notificado a las interesadas en el expediente en fecha 11 de julio de 2012 y que no consta que éstas solicitarán la legalización, el plazo de 10 días otorgado por la administración para solicitar la misma, finalizó el día 22 de julio de 2012, fecha que constituía el dies a quo para el cómputo de plazo de 6 meses de caducidad, finalizando en enero de 2013, por lo que debe darse la razón a la parte apelante que ha formulado adhesión la apelación.

No puede acogerse el criterio de la sentencia apelada, sencillamente por que el 11 de diciembre de 2014 no se realiza requerimiento de legalización, sino que únicamente se concede a las interesadas trámite de audiencia, siendo trámites distintos que no pueden ser objeto de confusión. Así, el requerimiento de legalización tiene como finalidad otorgar al interesado un plazo para que durante el mismo pueda realizar los trámites necesarios tendentes a la legalización de la obra realizada, por contra el trámite de audiencia del artículo 84 de la l RJ PAC tiene por finalidad una vez instruido el procedimiento y antes de que se proceda a redactar la propuesta de resolución, dar traslado a los interesados para que manifiesten aquello que tengan por conveniente.

Tampoco cabe hablar de retardo en la tramitación del expediente imputable a las interesadas, puesto que tras las alegaciones efectuadas por las mismas en fecha 20 de julio de 2012 , no fue hasta el 28 de octubre de 2013 (folio 40 del expediente administrativo) cuando les es requerida nueva documentación por parte de la administración, contestando las interesadas en fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 42 del expediente administrativo), no habiéndose emitido el siguiente informe de la administración hasta fecha 24 de enero de 2014 (folio 43 del expediente administrativo), de lo anterior no se deduce dilación en el expediente administrativo imputable a las interesadas puesto que estas contestaron en plazo razonable cuando fueron requeridas por la administración.

Procede estimar la presente pretensión.

NOVENO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR la adhesión a la apelación, formulada por doña Agueda y Amanda , contra la sentencia sentencia nº 225 de fecha 6 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia , en el procedimiento Ordinario número 329/2015.

2.- REVOCAR dicha Sentencia.

3.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico octavo.

4.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos, para cada una de las partes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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