Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1460/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 349/2016 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1460/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101443

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8315

Núm. Roj: STSJ CV 8315/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete..
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO , Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 1460/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 349/2.016, interpuesto por la mercantil Casino
Cirsa Valencia SA, representada pr el Procurador Doña Teresa Perez Orero y defendida por el Letrado Don
Javier Barcelo Obregon, contra la resolución del T.E.A.R de la Comunidad Valenciana de fechas 25 enero
de 2.016, desestimatoria de la reclamación 46/08303/2013 interpuesta contra la Resolución de 30 de abril de
2.013 del Ayuntamiento de Gandía desestimatoria de la reposición, interpuesta contra la liquidación definitiva
de 28 de noviembre de 2.012, de 187.296,15 €, correspondiente a la regularización del IAE, ejercicios 2.009
a 2.012, del epígrafe 969.2 'Casinos dec Juego', por lña actividad que venia realizando en Gandía (acta de
disconformidad de 23 de octubre de 2.012- expediente 008/01/12)
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado y
codemandado el Ayuntamiento de Gandia, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento; y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, con condena en costas.



SEGUNDO.- La Administración demandada representada por el Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente la resolución del T.E.A.R de la Comunidad Valenciana de fechas 25 enero de 2.016, desestimatoria de la reclamación 46/08303/2013 interpuesta contra la Resolución de 30 de abril de 2.013 del Ayuntamiento de Gandía desestimatoria de la reposición, interpuesta contra la liquidación definitiva de 28 de noviembre de 2.012, de 187.296,15 €, correspondiente a la regularización del IAE, ejercicios 2.009 a 2.012, del epígrafe 969.2 'Casinos dec Juego', por lña actividad que venia realizando en Gandía (acta de disconformidad de 23 de octubre de 2.012- expediente 008/01/12) El TEAR funda su resolución desestimatoria de la reclamación económica, en base a la ala propia resolución municipal, añadiendo que la variación de elementos tributarios, declarados y posteriormente comprobados en base a medias ponderadas , tendrá efectos en la matricula que se forma para, el ejercicio siguiente; negando falta de motivación de la resolución motivación de la resolución impugnada, pues la misma cumple con lo que dispone el art 215.1 de la LGT , ya que contiene los antecedente de hecho y fundamentos jurídicos respondiendo a las alegaciones planteadas en el recurso de reposición, que son idénticas a las planteadas en la reclamación económico administrativa.

La actora basa en síntesis su recurso en que según la normativa que regula la materia ( art 10 del RD 243/95 de 17 de febrero en relación con la Regla 14º apartado 2 del RD Legislativo 1175/90 de 28 de septiembre ), la matricula del IAE se forma con periodicidad anual y se cierra el 31 de diciembre del ejercicio anterior al que se refiere la matricula, y en base a los datos que constan el 31 de diciembre se calculan las cuotas del IAE a satisfacer en el ejercicio siguiente, no existiendo norma alguna que permita el prorrateo de los elementos tributarios declarados a lo largo de un ejercicio determinado, manteniendo que si el legislador hubiera querido tener en cuenta la concretas circunstancias de la actividad, como sería la estacionalidad, asi lo hubiera señalado en a norma, como hace en otros supuestos; añadiendo que con la interpretación que hace la administración se ataca al principio de seguridad jurídica del art 9.3 de la Constitución Española , no siendo mantenible que el Ayuntamiento de Gandía pueda considerar que la variación de elementos tributarios presentados por los sujetos pasivosb del IAE deban prorratearse para calcular un numero medio de elementos utilizados durante el ejercicio para poder calcular las cuotas del Impuesto, y en apoyo de su pretensión cita la Sentencia de la Sección Tercera de Esta Sala de fecha 12 e febrero de 2.014 dictada en el RA 61/13 El Abogado de Estado, mantiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, afirmando que que la resolución no hace mas que aplicar el criterio señalado por la resolución del TEAC de 15 de mayo de 2.008 diuctada en unificación de doctrina.

El Ayuntamiento de Gandía se opone a la demanda, manteniendo el acto administrativo y afirmando que el prorrateo es correcto

SEGUNDO.- Planteado el debate, esta misma Sala, Sección Segunda, en Sentencia de 12 de febrero de 2.014 , dictada en el RA 61/13 confirmaba la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso n1º 1 de Valencia, que estimaba el recurso planteado contra la resolución de 14-3-2011 del Ayuntamiento de Puçol, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del IAE del ejercicio 2010 nº 435582 y 435583, por un importe total de 79.139,28 euros, referentes al epígrafe 969.2 la primera y al 969.4 la segunda, estimando la conformidad a derecho la anulación de las liquidaciones al entender que no era posible las liquidaciones complementarias prorrateando las cuotas al señalar, después de concretar el deba te en su FJ Segundo ('La citada sentencia anula las liquidaciones del IAE por considerar que no cabe practicar liquidaciones complementarias en el mismo ejercicio fiscal por causa de las variaciones habidas y declaradas en el período impositivo, pues deben surtir efecto en la matrícula correspondiente al período impositivo siguiente, en aplicación del artículo 10.1 del RD 243/1995. La Corporación apelante solicita la revocación de la sentencia y la confirmación de su actividad liquidadora del IAE, por entender que la citada sentencia omite en su pronunciamiento la aplicación de la regla 14.2 del RD Legislativo 1175/1990, alegando que las variaciones de los elementos tributarios en un porcentaje mayor/menor del 20% supondrán la modificación de la cuota tributaria, debiendo por ello el Ayuntamiento liquidarla en el mismo ejercicio de la declaración de manera complementaria, pues las referidas variaciones supusieron en 2010 las correspondientes liquidaciones complementarias. La sociedad apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, por considerar que la normativa aplicable obligan al contribuyente a comunicar las variaciones producidas en el ejercicio económico del IAE para la posterior elaboración de la matrícula correspondiente al ejercicio siguiente, sin poder variar la cuota del IAE en 2010, pudiendo hacerlo en 2011 '), que :"Centrado el debate en la crítica a la sentencia de instancia, que resolvió que no cabía liquidar complementariamente por las variaciones habidas y declaradas en el ejercicio 2010, sino que tales variaciones surtirían efecto para 2011 a partir de la matrícula confeccionada al efecto del IAE, procederá acudir a la normativa legal y reglamentaria aplicable a este supuesto, lo que sin duda nos dará las claves de la decisión a adoptar.

En efecto, con carácter general, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas dispone en su artículo 90 la gestión del IAE, de la siguiente manera: '1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del art.

90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados'.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del art. 82 de esta ley, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios.

Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del art. 82 de esta ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el art. 86 de esta ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido'.

El desarrollo reglamentario de esta norma legal viene dado por el artículo 2 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero , por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto, y establece la previa formación de la matrícula del IAE: '1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero'.

Es el artículo 10.1 del citado RD 243/95 el que dispone los efectos de las declaraciones de variaciones habidas en un período impositivo: '1. La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente'.

Es decir, a tenor de las normas reglamentarias descritas acierta el Juzgado cuando niega eficacia en el período impositivo 2010 del IAE a las variaciones producidas en ese ejercicio, pues será en 2011 cuando, en su caso, tengan efecto previa modificación de la matrícula del tributo.

A esta conclusión no se opone, sino todo lo contrario, lo dispuesto en la regla 14ª, apartado 2, del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, que dice: '2. Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.

Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando.

Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre '.

Lo que esta última norma regula es la necesidad de tomar en consideración, en el IAE y en la fijación de sus cuotas, las variaciones que se produzcan en los elementos tributarios superiores al 20%, lo que redunda en la aplicación de las normas anteriores para armonizar el ordenamiento jurídico: estas variaciones deben ser declaradas por el contribuyente y surtirán efecto en el período impositivo inmediato siguiente.

Por todo ello, siendo acertado el criterio aplicado por la sentencia impugnada, procederá confirmarla, con desestimación del recurso de apelación".

Del análisis de la referida sentencia se desprende que el debate en ella planteado es el análogo al que se debate en estos autos, por lo que en aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción procede estimar la demanda.

TECERO.- En cuanto a costas procesales, en aplicación del art 139 LJ procede imponérselas a las demandas, si bien limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación-

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recursointerpuesto por la mercantil Casino Cirsa Valencia SA, contra la resolución del T.E.A.R de la Comunidad Valenciana de fechas 25 enero de 2.016, desestimatoria de la reclamación 46/08303/2013 interpuesta contra la Resolución de 30 de abril de 2.013 del Ayuntamiento de Gandía desestimatoria de la reposición, interpuesta contra la liquidación definitiva de 28 de noviembre de 2.012, de 187.296,15 €, correspondiente a la regularización del IAE, ejercicios 2.009 a 2.012, del epígrafe 969.2 'Casinos dec Juego', por lña actividad que venia realizando en Gandía (acta de disconformidad de 23 de octubre de 2.012- expediente 008/01/12); y todo ello con condena en costas a las demandadas en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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