Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1462/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2589/2015 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1462/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100425
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10393
Núm. Roj: STSJ AND 10393/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1462/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 2589/2.015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SANCHEZ VALLEJO
_________________________________________
En Málaga, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 2589/2.015, interpuesto por la mercantil
PROMOCIONES INMOBILIARIAS PEGALAJAR MORAL, S.L., representada por la Procuradora Sra.
Tinoco García y asistida por el Abogado Sr. Martín Valdivia, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Málaga; y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE
FUENGIROLA, representado y asistido por la Letrada Sra. Santiago Blázquez, interviniendo como parte
codemandada LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL UPPO-7 DEL PGOU DE FUENGIROLA, representada
por el Procurador Sr. Gross Leiva.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación del mencionado apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Málaga recurso contencioso- administrativo frente las Resoluciones del Ayuntamiento de Fuengirola, de 28 de enero y 26 marzo de 2010, por las que se desestiman el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y diligencia de embargo por las cuotas de urbanización correspondientes a la parcela NUM000 del antiguo sector NUM001 (actual sector NUM002 , finca registral NUM003 , resultante de la parcela NUM004 ); registrándose el recurso con el número 342/2010.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2589/2.015.
CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al haber quedado acreditada la existencia de la deuda por subrogación real y legal por las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas NUM000 del antiguo sector NUM001 (actual sector NUM002 ), finca registral NUM003 , resultante de las parcela NUM004 ; así como la no prescripción extintiva de dicho débito de procedencia urbanística, no suponiendo ningún tipo de enriquecimiento injusto cobrar lo que se tiene derecho, ni empobrecimiento sin causa abonar lo adeudado.
El recurso de apelación esencialmente reitera los argumentos principales de la demanda, aduciendo, en síntesis los siguientes motivos de impugnación: -Error en la consideración respecto a la naturaleza privada de las cargas urbanísticas.
-Error en la consideración por la Sentencia a quo de que no ha operado la prescripción de la deuda.
-Error en la convalidación de la nulidad del procedimiento en vía de apremio iniciado por la Junta de Compensación con errores que provocan la nulidad de pleno derecho o al menos la anulabilidad, provocando en cualquier caso la prescripción de la deuda con violación de los artículos 35 y 43 (responsable subsidiario) de la LGT.
-Error en la valoración de la prueba que permite considerar la existencia de la deuda, así como que ésta era conocida por el recurrente. Error en la aplicación del artículo 125 y 129 del RGU.
Por lo expuesto, solicita que proceda, en consecuencia, la anulación de las liquidaciones practicadas en vía de apremio y la declaración de prescripción de la deuda indebidamente girada a la actora. Procede porque no cabe que diez años después de la conclusión de las obras de urbanización y habiéndole efectuado requerimiento a la Sra. Patricia y posteriormente levantando la carga urbanística en el Registro de la Propiedad, se inste ahora al Ayuntamiento a que se nos gire una liquidación cuya carga de afección registral ha sido levantada antes de la compra, máxime cuando se ha cancelado la nota registral de afección por el lapso de 7 años y porque somos adquirentes de buena fe de una finca libre de cargas y gravámenes. Y procede dicha anulación porque la vía de apremio ha sido realizada erróneamente, pues no se ha dirigido contra el deudor principal, ni tampoco siquiera contra el primer deudor subsidiario, sino contra el segundo deudor subsidiario, lo que origina la nulidad del procedimiento, y por tanto, el periodo transcurrido no ha sido capaz de interrumpir la prescripción de una deuda que por el lapso trascurrido está mas que prescrita, desde 2007 (admitiendo a efectos meramente dialécticos la fecha de conclusión de las obras de urbanización propuesta de contrario, la de 2007).
La parte apelada, se remite a la Sentencia apelada por resultar ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Fijadas las posturas discrepantes, esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la doctrina expuesta por el Juez de Instancia en la sentencia apelada, que se encuentra perfectamente motivada, en tanto en cuanto que en su fundamentación jurídica explica con claridad los motivos por los que considera que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en los particulares concretamente señalados.
Por tanto, el recurso de apelación debe solventarse sobre la base de las siguientes consideraciones: Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
TERCERO.- Sentado lo anterior y del examen de la prueba practicada en la instancia, la Sala ha de concluir en forma idéntica a la Sentencia apelada y que compartimos en su integridad, debiendo pues rechazar el recurso, al hilo de los motivos expuestos, por las siguientes razones: Parte la recurrente en su escrito de apelación del error en la valoración de la prueba que ha incurrido el Juez a quo, en la medida que la actora nunca ha pertenecido a la Junta de Compensación del Sector, y por tanto, nunca ha recibido notificación de la deuda, siendo el primer acto conocido la providencia de apremio.
Por tanto, al no conocer la existencia de la deuda, es adquirente de buena fe de la finca adquirida, resultando, en consecuencia, prescrita la deuda; sin que exista enriquecimiento alguno a favor de la actora.
Precisar que sobre el error en la valoración de la prueba, de modo reiterado esta Sala ha establecido recogiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000) el criterio de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana critica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000 etc.).
En concreto, se ha declarado al respecto que: 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo, imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.'(por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre- apelación 54/00, 26 de octubre - apelación 72/00, 15 de febrero - apelación 112/00 o 17 de mayo - apelación 5/01 de 2001, y las que han seguido).
En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. En consecuencia, el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio, 26 de septiembre, 3 y 30 de octubre de 2007, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003, 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004, que citan varias más).
El enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor del Juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone que para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, ésta última debe adolecer de errores graves e irracionales.
No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por ese juez, máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte, sobre todo, y como se ha dicho, cuando las pruebas practicadas a instancias de la misma parte apelante no son contradictorias con los informes técnicos en los que se fundamenta el acto administrativo recurrido.
Pues bien, examinanda la Sentencia de apelación, nos obliga a remitirnos a sus acertados pronunciamientos, explicando, con una gran precisión, el hilo conductor de los hechos, en el Fundamento de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, concluyendo en el Fundamento de Derecho Sexto, con datos objetivos, ciertos y no dudosos, que la empresa conocía de la existencia de la deuda, remitiéndonos a su contenido, que lo hacemos nuestro. Pues no alcanzamos a ver a lo largo de todo el recurso, argumentos que, superando una opinión de parte basada sólo en lo que le es de interés, lleguen a mostrar datos objetivos ciertos y no dudosos que, a su vez, desautoricen la valoración de la prueba hecha por la Juez de instancia y que lo hagan hasta el punto de obligar a calificarla de ilógica, irracional o arbitraria, ni encontramos motivo alguno en que pueda soportarse el recurso que examinamos para revocar la sentencia de instancia por no hallar en la misma los defectos que se le achacan para ello.
Por lo expuesto, no se aprecia un manifiesto error en la valoración de la prueba, pretendiendo el apelante sustituir su criterio valorativo parcial y subjetivo por el objetivo e imparcial del juzgador. La Sala, no aprecia error interpretativo alguno en relación a las cuestiones suscitadas en el recurso, que fueron estudiadas por aquél en forma detallada y exhaustiva, con recta objetividad e imparcialidad, que pugna con la razón interesada de parte, que por ello resulta improsperable en esta alzada.
CUARTO.- La parte actora centra igualmente su recurso de apelación, en los mismos motivos que vino a mantener en primera instancia; por un lado la inexistencia de la deuda, y por otro, la prescripción de la misma.
Por lo que se refiere al primer motivo fiscalizador, tal como apunta la Sentencia ha quedado acreditada la existencia de la deuda derivada de las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas NUM000 del antiguo sector NUM001 (actual sector NUM002 ), finca registral NUM003 , resultante de las parcela NUM004 , la cual inicialmente correspondía a Doña Patricia y en la que dada la naturaleza proter rem de dicha obligación urbanística se habría producido el instituto de la subrogación real y legal, tanto de derechos, como de obligaciones a favor de la mercantil actora. Al respecto debemos añadir las siguientes puntualizaciones: Dicho lo anterior, conviene precisar en primer término que las cargas urbanísticas que pesan sobre el propietario del suelo se establecen ex lege, pues es conocido que el derecho de propiedad del suelo tiene un marcado carácter estatutario proclamado constitucional y legalmente por efecto de la gran trascendencia que se vincula a los intereses generales en juego, que imponen una reglamentación exhaustiva del goce del derecho de dominio acomodado a las exigencias de la normativa medioambiental y urbanística para permitir un desarrollo sostenible y adecuado a los intereses generales de los usos del suelo.
Esto viene al caso para descartar la vinculación que los pactos alcanzados por las partes puedan tener a la hora de desplazar estas obligaciones urbanísticas, reconfigurando de este modo la relación estatutaria del propietario para con la generalidad en el agotamiento de sus deberes legales, solución que no es admisible.
Por lo que se refiere a la naturaleza de la carga urbanística, la subsistencia de la junta de compensación apunta a la vigencia de un proceso de transformación urbanística sometido a un sistema de compensación. De otro modo no se podría justificar el giro de la cuota urbanística por parte de la entidad gestora de acuerdo con lo previsto en el art. 133 y 134 de LOUA, sin que esta construcción pueda alterarse en base a la calificación que las partes otorguen a la naturaleza cuotas giradas.
Dicho lo cual es diáfano el contenido del art. 19 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo aplicable al caso por razones cronológicas, pese a haber sido superado por el actualmente vigente texto de la Ley del Suelo, aprobado por RDLeg 7/2015, de 30 de octubre.
Dice el citado precepto que 'La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título: a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.
3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.' Se consagra así la naturaleza de obligación propter rem de los deberes urbanísticos del titular del suelo, en la que ha insistido la jurisprudencia tal y como se puede consultar en sentencias como la de 27 de octubre de 2015 (rec. 2180/14), en la que se pude leer: 'No resulta jurídicamente posible proceder a la alteración por el planificador de los mecanismos legales de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes urbanísticos, considerando como principio esencial la atribución de la misma a los promotores de las construcciones en contra de lo previsto en el artículo 19 del TRLS08.
(...) También en este ámbito ha existido una reiterada jurisprudencia, que hoy tiene su apoyo en el citado artículo 19 del TRLS08, según el cual 'la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario', por lo que 'el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones asumidas por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral'.
Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles respecto de los que se haya producido un pronunciamiento de ilegalidad, pues la imposición a quien no es propietario no tiene fundamento en el carácter estatutario de la propiedad urbana, y, menos aún, cuando la imposición se pretende por vía reglamentaria, como es la del planeamiento.' Por su lado, en la STS de 12 de mayo de 2006 se señaló que 'los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuáles pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución.
No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976'.
Y en la STS de 26 de septiembre de 2006 : ' El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado'.
Todo ello citado en línea con lo resuelto por esta Sala en sentencia de 20 de enero de 2014 (rec.
781/10): 'En definitiva, el plan se ha limitado a introducir la correspondiente delimitación objetiva del derecho de propiedad de los suelos afectados, sin incidir en determinación concreta sobre la titularidad subjetiva de los derechos y cargas resultantes del planeamiento, aspecto del que, en su caso, se ocupará la correspondiente ejecución urbanística, y que, por lo demás, no parece que pueda dilucidarse de otra forma que teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, sobre la subrogación de los propietarios en los deberes y cargas urbanísticas ínsitas a la titularidad dominical de los inmuebles, que no hace sino reflejar el concepto de aquellas cargas y deberes como de Derecho público, que, por tanto, deben hacerse efectivas en todo caso, con independencia de las relaciones entre particulares, las cuales, como es natural, no pueden servir para alterar el tratamiento urbanístico de los predios (tal y como para el Derecho tributario y por la misma razón, establece el artículo 17.4 Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria )'.
Aplicando la normativa trascrita en los términos en que ha sido interpretada y aplicada por la Jurisprudencia reseñada, hemos de rechazar el presente motivo de impugnación esgrimido por la parte apelante tanto frente a la sentencia apelada como frente a la resolución impugnada, y ello por cuanto que tanto dicha resolución como dicha sentencia son totalmente acertadas cuando afirman que es ajustado a derecho reclamar a la mercantil actora las cuotas de urbanización correspondientes, toda vez que dicha mercantil era y es la propietaria de las parcelas en cuestión, por cuanto que dicha mercantil resulta titular actual y registral de tales parcelas, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 19 del TRLS 2/2008, en los términos en que ha sido interpretado y aplicado por la Jurisprudencia reseñadas, por lo que ha quedado subrogada en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que este hubiese adquirido, en este caso, respecto de la urbanización, subrogación que ha tenido lugar de acuerdo con el principio, sancionado legalmente de subrogación real que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria.
Y es ajustado a derecho derivar la mencionada reclamación a dicha mercantil actora por cuanto que de conformidad con dicha Jurisprudencia no es posible hacer responsable de las cargas urbanísticas presentes, al anterior propietario, luego que se ha consumado la operación traslativa del dominio.
Y la decisión que se adopta por esta Sala, que confirma la adoptada por la sentencia apelada y por la resolución administrativa impugnada, no hace necesario incidir en la institución de la afección real a que se refieren los arts. 16.2 del TRLS 2/2008 y los arts. 19 y 20 del RD 1093/1997, dado que está prevista legalmente en el art. 19 del TRLS 2/2008, la subrogación del adquirente en los deberes urbanísticos en el caso de la transmisión de la finca. De este modo, la caducidad de la afección urbanística de haberse producido, no determina que el propietario de la parcela sujeta al pago de las cuotas urbanísticas quede exonerado de atender las mismas cuando proceda su pago, sin perjuicio eso sí, de las acciones que pudieran corresponderle contra su transmitente. En consecuencia, el planteamiento consistente en si caduca la nota de afección real a que se refieren dichos preceptos y se cancela la afección urbanística ya no subsistiría la obligación de costear las obras de urbanización por parte del titular actual de la finca, es erróneo, pues tanto si consideramos la afección urbanística como un derecho real de garantía como si la consideramos como una figura similar a la afección fiscal, la afección urbanística es accesoria de la obligación legal del propietario/promotor de costear las obras de urbanización, que se transmite al nuevo titular de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del TRLS 2/2008. Por lo tanto, la caducidad y cancelación de la afección urbanística en el Registro de la Propiedad de haberse producido, sin que se hayan satisfecho los saldos provisionales o definitivos derivados del proyecto de urbanización, no obsta para que todavía se puedan exigir a quien sea titular de la finca de resultado dichos saldos pendientes de pago y por tanto el cumplimiento de la obligación legal antes referida por los mecanismos previstos al efecto.
QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la prescripción de la deuda, nos vamos a remitir al criterio seguido por esta Sección, en caso similares, que ha optado por aplicar el plazo general de prescripción de los quince años, contemplado en el artículo 1964 del Código Civil, periodo prescriptivo que a todas luces no había trascurrido. Y ello, en virtud de los siguientes argumentos: No es de aplicación al supuesto, en cuanto a la prescripción alegada, ni la Ley General Tributaria, ni la Ley General Presupuestaria, pues las cargas urbanísticas no tienen un término especial de prescripción y por ello se debe estar de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3), sentencia n° 250/2012 de 30 de marzo de 2012, razona, criterio que comparte esta Sala: 'Sobre este particular este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse rechazando la aplicación de la Ley General Tributaria en la reclamación del pago de las cuotas de urbanización a los propietarios obligados, con la indicación de que a los mismas no les es aplicable la prescripción contemplada en la citada, pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria ( STS de 11 de julio de 2007 y 30 de septiembre de 2011), pues no son una fuente de financiación más para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas, ni su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, ni son instrumentos de la política económica general, sino que los propietarios abonan las cuotas de urbanización en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentren sus fincas. Las cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de ley, deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto por la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, Código Civil artículo 1964, salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo'.
Conforme a lo expuesto, se concluye que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley (tampoco la hay autonómica) deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, en su artículo 1964 (quince años).
Por todo lo expuesto, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución judicial recurrida.
SEXTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación; y visto el resultado adverso para la parte apelante, procede condenar a su pago a la misma.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga, en los autos antes mencionados, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la presente apelación.Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

