Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 401/2018 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 1466/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101357

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10918

Núm. Roj: STSJ CAT 10918/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 401/2018 (LEY 1998)
Parte Actora: MATMAR S.L
Representante de la Parte Actora: SILVIA ALEJANDRE DIAZ
Parte Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña
Representante de la parte demandada: Abogado del Estado
S E N T E N C I A Nº1466
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de 2019.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 401/2018, interpuesto por la parte
actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora Sra. Camila se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada 20 de noviembre de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de diciembre de 2.017 que acuerda desestimar la reclamación.



SEGUNDO.- Concretamente, recoge el TEAR que: 1. Las actuaciones se refieren al impuesto de sociedades relativo al ejercicio 2.012.

2. Estamos ante una Sociedad que es mera tenedora de activos. No ejerce una actividad empresarial en el sentido del articulo 27.2 de la LIRPF. Por tanto afirma que no procede la aplicación de la escala prevista para las empresas de reducida dimensión del articulo 114 del TRLIS 4/2004. Niega que se den las circunstancias de la actividad económica (local y empleado).

3. No es posible aplicar el tipo reducido previsto en el impuesto de sociedades para empresas de reducida dimensión (que oscila entre el 25% y el 30%) dado que aprecia a estos efectos que la entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales, no apreciándose la organización de un conjunto de medios materiales y personales.

Desestima en consecuencia la reclamación interpuesta.



TERCERO.- Alega la parte actora diversas cuestiones: a. Destaca el objeto social de la Sociedad, y afirma que el concepto de actividad empresarial debe definirse por la actividad que se desarrolla, sin que la existencia de empleados o no sea un dato determinante o esencial, siendo suficiente el hecho de estar dado de alta en el IAE y actuar como empresa tanto a efectos contables como frente a sus obligaciones fiscales.

b. Cita para ello diversas sentencias.

c. Que por todo ello entiende que tiene derecho a que se aplique el incentivo previsto para empresas de reducida dimensión cuya cifra de negocios sea inferior en el periodo impositivo inmediato anterior a 10.000.000 de euros, procediendo la aplicación de los incentivos fiscales del articulo 114 del TRLIS.

La Administración en su escrito de contestación opone, en los términos de la resolución del TEAR, que la entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica de carácter empresarial.

Que los incentivos fiscales responden a la voluntad del legislador de estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el empleo, lo que no se ha generado precisamente por ausencia de actividad económica real.



CUARTO.- Importa destacar: A. En primer lugar, la resolución del TEAR parte de la redacción del articulo 27.2 de la LIRPF con arreglo al cual a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando para la ordenación de ésta se cuente al menos con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la misma y se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

B. La empresa en el año en que se levanta el acta de liquidación no dispone de trabajador ni de local, C. En relación al ejercicio 2012 se levanta acta de liquidación que modifica el tipo impositivo (aplicado a empresa de reducida dimensión) por no cumplir los requisitos de actividad económica del articulo 27.2 tantas veces citado.ausa.



QUINTO.- Pero tal y com o ha señalado esta Sala en sentencia dictada en autos nº 315/18, la STS, núm.

1114/2019, de 18 de julio (RJ 2019, 3326) examina cuál ha de ser la interpretación del concepto actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles durante el periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (art. 5), en cuanto a la determinación de los requisitos que ha de cumplir el arrendamiento de inmuebles para entender que existe actividad económica (únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa).

En lo que ahora interesa, en el fundamento de Derecho IV se delimita la cuestión casacional a si en los casos de alquiler de inmuebles, se puede entender que se realiza una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo condicionándolo a que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Nos dice la Sentencia que 'A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades' (el subrayado es nuestro).

En definitiva, durante el periodo transitorio que la STS contempla no existía una habilitación legal para acudir al art. 27.2 de la Ley 35/2006, de modo que no cabe exigir los citados requisitos para entender que estamos ante un arrendamiento de inmuebles que se realiza como actividad económica.

Como en la cuestión aquí controvertida la Inspección rechazó que el arrendamiento de bienes inmuebles se considerara una actividad económica, por no reunir los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, es evidente que, a la vista de la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre la aplicación de dicho precepto al Impuesto de Sociedades (en relación al periodo transitorio, que comprende el de autos) y la falta de habilitación legal para trasladar dicho concepto de actividad económica, el recurso ha de prosperar y la liquidación ha de ser anulada en la medida en que no se acepta la deducción por reinversión ni los tipos de gravamen reducidos del artículo 108 del TRLIS al aplicar indebidamente el criterio del art. 27.2 citado.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar el recurso contencioso administrativo en relación a la liquidación levantada por causa de no apreciar la Administración tributaria la existencia de actividad empresarial.



SEXTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas dada la divergencia de criterio ya señalada hasta este momento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso en los términos del fundamento quinto, sin imposición de costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente.

Doy fe.

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