Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1433/2017 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1466/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101579

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5507

Núm. Roj: STSJ CV 5507/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001433/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002673
SENTENCIA Nº 1466/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En VALENCIA a 25 de septiembre de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña
García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 1433/2017, en el que han sido partes, como recurrente, AUSUR SERVICIOS DE LA
AUTOPISTA SA, representada por la Procuradora Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER, y defendida por el Letrado
D. PASCUAL ALFREDO QUILES PEIRÓ, y como demandada, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado
D. Javier Latorre Beltrán.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y que se reconozca como liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 un importe a devolver de 78.548,03 euros; y que se condene a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 10.987,35 euros, y con expresa imposición de costas al demandado.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 10.987,35 euros.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de julio de 2017, que desestima la reclamación 03/06040/2015, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

La Administración tributaria inició procedimiento de comprobación limitada por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013. La Administración dictó liquidación provisional de la que deriva una cantidad a devolver por importe de 67.560,68 euros, lo que supone una minoración de 10.987,35 euros con relación a la cantidad solicitada por la recurrente, motivada por una declaración incorrecta de las retenciones a deducir de la cuota del impuesto. La demandante presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana que ha sido desestimada, dando lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO.- Posiciones mantenidas por demandante y demandado.

La Administración refiere que la mercantil recurrente ha facturado entre enero y noviembre de 2013, las rentas por el arrendamiento de las instalaciones y locales de restauración del Área de Servicio EL REALENGO a la mercantil arrendataria 'AREA DE SERVCICIO EL REALENGO S.L', siendo integrado el importe de dichas facturas en la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013 y descontadas las retenciones correspondientes a dichas facturas por importe de 10.987,35 euros.

El demandante muestra su disconformidad con el criterio seguido por la Administración, consistente en que para que sean deducibles las retenciones soportadas en un autoliquidación es necesario acreditar que las cantidades han sido efectivamente retenidas, es decir, es necesario acreditar que la entidad arrendataria ha abonado la renta y ha practicado la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

Por su parte, la Administración demandada considera que para admitir lo que sostiene la parte demandante consistente en la deducibilidad de las retenciones soportadas, es necesario probar que el retenedor ha cumplido con su obligación principal.



TERCERO.- No existe controversia en que la obligación de realizar pagos a cuenta y retenciones corresponde al arrendatario. Tampoco en cuándo nace la obligación de retener.

El artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria cuando señala lo siguiente: 'La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal'.

Tampoco es objeto de discusión que con arreglo a lo establecido en el artículo 63 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, la obligación de retener nace en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie.

CUATRO.- Es de aplicación lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .

El artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente: 3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro'.

La Administración omite toda referencia a la aplicación de este precepto, cuya dicción literal pocas dudas puede ofrecer. De este modo, no se trata de acreditar si el arrendatario de la demandante ha abonado o no el importe del arrendamiento concertado entre las partes firmantes del contrato de arrendamiento. Así, no es objeto de controversia la propia existencia del contrato de arrendamiento y la expedición de los recibos de cobro por la demandante. Lo que la Administración entiende es que se tiene que probar de manera efectiva que se ha procedido a la retención de cantidades por parte del obligado a retener. Sin embargo, el artículo transcrito señala que el perceptor de cantidades (la demandante) deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. Precisamente esto es lo que ha hecho la demandante.

La Administración invoca la aplicación del artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, si bien, dicho precepto queda enmarcado dentro del capítulo IV del Título VIII (Gestión del Impuesto), que lleva por rúbrica Devolución de oficio. No nos encontramos ante un supuesto en que la Administración practica una devolución de oficio sino ante uno en que el sujeto pasivo presenta una declaración y deduce las cantidades que debieron ser retenidas.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo el derecho la mercantil recurrente a la devolución de 10.987,35 € más los intereses de demora.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la Administración.

Los honorarios de Letrado se cuantifican en 1.500 euros, y los derechos de Procurador en 334,38 euros.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUSUR SERVICIOS DE LA AUTOPISTA S.A contra la Resolución del TEAR de fecha 20 de julio de 2017, resolución que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 10.987,35 €, más los correspondientes intereses de demora.

2.- Imponer las costas a la Administración.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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