Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1467/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1904/2015 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1467/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101495

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8966

Núm. Roj: STSJ CV 8966/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D.MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 1467/17
En el recurso contencioso administrativo nº 1904/2.015 interpuesto por Don Balbino , Don Evelio y
Doña María Teresa ,, representados por e Procurador Don Carlos Braquehais Moreno y defendida por el
Letrado Don Guillermpo Berzosa Marti, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Valencia de 30 de junio de 2.015, dictada en el expediente 140/2.015, en virtud del cual se valoro la parcela
propiedad de la actora en 94.443,68 € expropiada para la Obra 1V-412B Desdoblamiento de la calzada y
enlace CN-332 almeria a Valencia por Cartagena y Gata , pk 251 a 257 acceso sur de Valencia
Han sido parte como demandada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado de
Estado;; siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la resolución recurrida y en consecuencia se declare: 1.- que la superficie de la finca son 3658,89 m2.

2.- que se fije el justiprecio en razón de la explotación real de la finca, estación gasolinera, valorando el suelo rural a fecha 5 de abril de 2.013 a razón de 1.434,83 €/m2, o subsidiariamente se valore a razón de 231,05 €/m2 si tenemos en cuenta la pericia presentada de cultivos optimos, o subsidiariamente a razón de 196,32 €/m2, si se tiene en cuenta los cultivos señalados pr el Jurado, omitirndo el cultivo de chufa y dejando en barbecho los terrenos dos meses.196,32 €/m2 3.- que se valore el total del asfaltado existente y el valor de la gasolinera en un total de 152.004,70 € (8.328 y 143.712,70 respectivamente).

Asi mismo solicito el pago de intereses y condena en costas.



SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho..



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2.017.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el caso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de junio de 2.015, dictada en el expediente 140/2.015, en virtud del cual se la parcela propiedad de la actora en 94.443,68 € La finca expropiada es la NUM000 del Proyecto, referida únicamente al 50%, de 1.506 m2, con referencia catastral polígono NUM001 parcela NUM002 , NUM003 , NUM001 ,del TM de Masanasa y situación básica suelo rural, uso o cultivo huerta.

El Jurado de Expropiación, señala como fecha de valoración el 5 de abril de 2.013 momento en quew se la retasación, y en consecuencia aplica la Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RD Legislativo 2/2.008 y el Reglamento de valoraciones aprobado por RD 1942/11, y partiendo de que la finca tiene 3.012 m2, cuya mitad son de los actores, y que se trata de suelo rural utiliza el método de capitalización de rentas, de 28,03 €/m2 en base a los siguientes parámetros: 1.- renta agraria 7.297,50 €/Ha que obtiene del rendimiento medio de los cultivos que señala (Cebolla babosa, chufa, patata temprana, melón y lechuga, teniendo en cuenta la producción, el precio del Kg y los gastos de explotación ; y 2.- de una tasa de capitalización de 3,338 corregida con un índice de 0,78 por el tipo de cultivo, quedando en 2,60364. A tal cifra le aplica un índice de proximidad de 2, obteniendo asi un precio de 56,06 €/m2, asi mismo valora el asfaltado a razón de 6 €/m2 en una extensión de 920 m2, no valorando la gasolinera.

La parte actora no está conforme con tal valoración, discrepando con el jurado en los siguientes puntos: 1.- en la superficie expropiada que la refiere al 50% de 3.658,89 m2 , en base a la sentencia de este mismo Tribunal, Sala y Sección de 11 de junio de 2.010 dictada en el R 91/2009 , que valoro el suelo como urbanizable en 950.962,53 € y que señalaba la superficie expropiada en 1.829,44 m2 (50% del total de la misma), que se apoyaba en la pericia practicada en aquellos autos del arquitecto Don Carlos Ramón , que ratificaba la pericia en cuanto a superficie del arquitecto Doña Rosana que acompañaba a su demanda en aquel procedimiento, entendiendo que la S del TS de 23 de abril de 2.013 al casar aquella, solo se refería a la valoración del suelo, que debía hacerse como rustico y no como urbanizable, pero no a la superficie expropiada.

2.- en el tipo de explotación y en el índice de proximidad, en base a la pericia del Ingeniero de Montes, Doña Caridad , quien valora el suelo rural a razón de 49,69 €/m2 y con un índice corrector de 4,61, lo que da un valor del suelo rural a razón de 231,05 €/m2, 3.- en que el tipo de explotación es el de una gasolinera, y en base al informe del economista Don Cecilio , que acompaña a la demanda el valor del mismo asciende a razón de 1.434,83 €/m2.

4.- en cuanto a la valoración del asfaltado, que acepta el precio del Jurado (6 €/m2), pero no en una superficie de 920 m2, sino de 1.388 m2, en base al acta de ocupación en que costa una superficie de asfalto de 2.776 m2, cuya mitas son los reclamados por la actora, propietaria del 50%.

5.- en cuanto al valor de las construcciones de la gasolinera existente, no valorada por el Jurado, y que la concreta en la cifra de 152.040,70 € en base al informe del arquitecto técnico Doña Natalia acompañado a la demanda.

El Abogado de Estado se opone a la demanda alegando la presunción de acierto de las resoluciones administrativa, afirmando que del acta de ocupación no consta que exista la construcción de la gasolinera.

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SEGUNDO.- Planteados los términos del debate, hemos de señalar siguiendo la jurisprudencia del TS: 1.- que: '(...) la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a las cualidades del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio' (entre otras sentencia de 15 de febrero de 2.01).

Y 2.-que en la retasación es de aplicación 'la reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 24 de junio de 2002 (recurso 2544/1998 ), 29 de junio de 2005 (recurso 1147/2002 ), 30 de noviembre de 2005 (recurso 5611/2002 ), 10 de octubre de 2007 (recurso 1020/2003 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 12 de marzo de 2013 (recurso 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 (recurso 2788/2011 ), que señalan que '...por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado'.

Partiendo de lo dicho, y que la finca expropiada solo puede valorase como suelo rural, según estableció el TS de 23 de abril de 2.013 al casar la sentencia de esta Sección y Sala de 13 de junio de 2.010 , la cuestión se reduce a resolver las cuestiones alegaos por la recurrente, a la que nos hemos referido Con lo dicho, y reducido el debate a los puntos señalado hemos de partir que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Con lo argumentado debemos partir de las pruebas existentes en los autos y en el expediente, consistentes en los documentos de las actas de ocupación, por la sentencia de esta Sección y del Tribunal Supremo referidas, en las periciales aportadas por la parte actora a la que nos hemos hecho mención al analizar y concretar los pedimentos de la demanda, y en la pericial obrante en autos del Ingeniero Agrónomo Doña Carolina designado por este Tribunal a instancia de la actora, quien a su vez renuncio a la pericial del economista propuesto para intentar acreditar el valor del suelo rural por el rendimiento de gasolinera.

La prueba pericial del perito designado por este Tribunal, se limita a valorar el suelo como rural, sin entrar a examinar la superficie expropiada, y partiendo de del informe de la Generalidad del Sector Agrario Valenciano, del anuario estadístico del Ministerio de Agricultura, de bibliografía consultada (JV Maroto), y de encuesta de campo y propia experiencia, llega a la conclusión de 38,82 €/m2 partiendo de la producción y cultivos siguientes:cebolla babosa, patata temprana, lechuga, col, sandia y coliflor. A tal cifra le otorga un índice de proximidad de 2 en base al art 23 de la ley del suelo, aun cuando aplicando la fórmula y parámetros del reglamento el índice corrector alcanzaría el 3,6, y asi establece un valor del suelo de 77,64 €.

Con lo dicho debemos examinar cada uno de los impedimentos de la demanda, dando respuesta a cada uno de ellos.

Respecto al primero, debemos dar razón a la actora `no solo por lo en ella argumentado sino también porque asi resulta de la prueba aportada, de Doña Rosana , arquitecto, que aporto en el R 61/1009 y aporta en el presente, observándose de su análisis su razonabilidad y convicción, que además fue puesta de relieve por el perito designado en aquellos autos, cuya valoración puede ser asumida en el presente procedimiento.

Respecto a la segunda, debemos dar razón parcialmente a la actora, al dar mas valor a la pericia practicada en autos que a la pericia del ingeniero de montes, por se aquella más convincente, objetiva y razonable, si bien respecto a la pericia aceptada no la podemos limitar a 2 como hace el perito, debiendo darle un índice de proximidad de 3,6, que señala y no aplica por entender erróneamente un limite máximo de 2, desconociendo la STC al respecto. Con ello el suelo deberá valorase a razón de 139,75 €/m2.

Respecto a la tercera, no podemos dar razón a la actora, no pudiéndose valorar el suelo por el rendimiento de la gasolinera, al establecer los arts. 7, 9 y 10 del Reglamento, señalando concretamente este ultimo 'Se considerarán explotaciones en suelo rural a efectos de este Reglamento las siguientes clases: 1. Las explotaciones agropecuarias y forestales, cuya actividad comprenda la utilización del suelo rural bien para el cultivo, tanto en secano como en regadío, o el aprovechamiento ganadero o cinegético de prados y pastizales o de cotos de caza en régimen extensivo, bien para la extracción de masa forestal de los bosques naturales e implantados, con destino a la obtención de madera, corcho, celulosa o dendroenergía, o para la generación de rentas por el uso sostenible de bosques y la percepción de ingresos por las aportaciones medioambientales a la sociedad.

2. Las explotaciones extractivas, cuya actividad comprenda la extracción del suelo y subsuelo de minerales, agua, materiales destinados a la construcción, gas, petróleo y otros recursos geológicos y mineros limitados.

3. Las explotaciones comerciales, industriales, de servicios y otras, cuya actividad requiera instalaciones para su desarrollo que, no estando comprendidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se destinen, entre otras, a alguna de las siguientes finalidades: a) Intensificar la producción agropecuaria, forestal o minera, entre las que se encontrarían granjas, invernaderos, piscifactorías, viveros, y otras actividades análogas.

b) Añadir valor a la producción agropecuaria, forestal o minera, como pudieran ser las instalaciones de enriquecimiento mineral, los centros logísticos de carga, mataderos, aserraderos, centrales hortofrutícolas, plantas agroenergéticas y dendroenergéticas, y otras actividades análogas.

c) Generar energía en tiempo real, como las instalaciones de parques solares y eólicos, y otras análogas.

d) Establecer infraestructuras para la docencia, investigación y ocio, relacionadas con el medio rural, por ejemplo, escuelas taller, centros de investigación, campos de golf, estaciones de esquí, campings, turismo rural, cotos intensivos, campo de tiro, hipódromos, canódromos y otras análogas', y evidentemente la gasolinera cvomo explotación de servicios no se puede reconducirá a dicho precepto. .Cuestion distinta ers la valoración del negocio como tal, que efectivamente debe justipreciarse, pero su justiprecio no puede tener relevancia para la valoración del suelo donde esta situada.

Respecto al cuarto pedimento, hay que dar razón a la acotara pues como dijimos anteriormente la superficie expropiada es la que hemos señalado que conlleva la superficie del asfaltado.

Y respecto a la quinta de las peticiones, hemos de rechazarla, y ello por lo argumentado, entendiendo que la indemnización de la obra iba aparejada con el negocio existente, no pudiendo valorase dos veces.

Por ultimo en cuanto a los intereses hemos de señalar que se devenganpor Ministerio de la Ley según los Arts. 51.8 , 56 y 57 LEF .

Por lo argumentado la demanda debe estimarse parcialmente, fijando el justiprecio en: 222.995,190 € incluido premio de afeccion (264.049,24 suelo, 8.328 asfalto y 10.618,86 afeccion)

TERCERO.- . Estimada la demanda parcialmente conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora , no procede hacer expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto Don Balbino , Don Evelio y Doña María Teresa , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de junio de 2.015, dictada en el expediente 140/2.015, en virtud del cual se valoro la parcela propiedad de la actora en 94.443,68 € expropiada para la Obra 1V-412B Desdoblamiento de la calzada y enlace CN-332 almeria a Valencia por Cartagena y Gata , pk 251 a 257 acceso sur de Valencia, que se anula y deja sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio en la cantidad de 222.995,190 € incluido premio de afeccion reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en dicho justiprecio mas sus intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuél1.615170,95 € vase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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