Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1468/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1085/2015 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1468/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101447
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8319
Núm. Roj: STSJ CV 8319/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 1468/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 1.085/2.015 interpuesto porlas mercantiles
Fingarba Industrial SL y Explotaciones Agricolas el Morral SL, representada por el Procurador Doña Estrella
Vidal Loredo,contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21
de abril de 2.015 que desestimaba la reclamación 12/02987/2.013 y 12/02986/2.013, formuladas contra el
acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón de 9 de diciembre de 2.010 dictados como
consecuencia del Proyecto de Reparcelación Forzosa para el desarrollo de la unidad de ejecución 120/
I-21 del Programa de Actuación Integrada del Poligono Industrial de la carretera de Onda, referente a los
inmuebles sitos en Villarreal, calle Villafames 85 y calle la Llosa 19, con referencias catastrales 3857917 YK
4235N 0001 EE y 3857903 YK 4235N 0001 LE, y valores catastrales 2.010 de 794.298,53 € y 1.164350,30
€ respectivamente
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,,y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia decretando la anulación del la resolución del TEAR, y con condena en costas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 29 de noviembre de 2.017
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21 de abril de 2.015 que desestimaba la reclamación 12/02987/2.013 y 12/02986/2.013, formuladas contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón de 9 de diciembre de 2.010 dictados como consecuencia del Proyecto de Reparcelación Forzosa para el desarrollo de la unidad de ejecución 120/I-21 del Programa de Actuación Integrada del Poligono Industrial de la carretera de Onda, referente a los inmuebles sitos en Villarreal, calle Villafames 85 y calle la Llosa 19, con referencias catastrales 3857917 YK 4235N 0001 EE y 3857903 YK 4235N 0001 LE, y valores catastrales 2.010 de 794.298,53 € y 1.164350,30 € respectivamente
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis: 1.-`Falta de motivación, del estudio de mercado de la ponencia de valores respecto del polígono de valoración 03 en que se divide el suelo de naturaleza urbana Y 2.-Infracción del art 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario , al ser el valor catastral de las parcelas superior al valor de mercado.
El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que no se puede impugnar indirectamente la ponencia de valores, que no contienen vicios ni defectos las mismas, y que no es insuficiente el estudio de meracdo.
TERCERO.- R especto al primer motivo alegado, tal y como viene reconociendo esta Sala (STSJ 20-10-2016) '...debe de recordarse que tanto el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en sus artículos 25 y siguientes, como el Real Decreto 1020/1993 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, tras la tramitación del expediente correspondiente y la consecuente fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de Valores y de los coeficientes correctores oportunos para determinar el valor individual, que permitan al interesado, una vez notificada la valoración catastral, conocer el nexo del valor catastral atribuido a un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia de Valores, sino la notificación de la valoración catastral que resulte de la aplicación de esos coeficientes a un bien inmueble concreto, con los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores.
Asimismo debemos añadir que esta misma Sala, y Sección Tercera, en numerosas sentencias, como en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/2010 , ha señalado que aun cuando la ponencia de valores no es una disposición general, la misma 'puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado'.
Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a la motivación, hemos de señalar que en esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en: 1.-La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.
2.- Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.
3.- El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).
4.- Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.
5.- Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.
6.- Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).
7.- El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.
Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.
En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.
Tal y como hemos señalado la parte se limita en todo su recurso a señalar la inaplicación en la ponencia de los índices correctores referidos y afirma un valor de mercado inferior a la valoración catastral, lo que conlleva a desestima la pretendida falta de motivación pues conocía todos los datos de la ponencia estimándolos incorrectos, lo que implica señalar que la valoración catastral esta motivada; cosa distinta es determinar si la aplicación de la ponencia es correcta en la valoración del inmueble objeto de este recurso, siendo ello objeto de análisis del segundo de los motivos de impugnación.
CUARTO. - El segundo de los motivos., concretado en determinar si realmente el valor catastral de las parcelas es superior al valor de mercado, hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en las actuaciones.
Para acreditar tal hecho, la parte aporto solicito prueba pericial, que fue admitida, siendo designado por esta Sala el arquitecto Don Alvaro , quien en conclusiones señala: 1.- la ponencia de valores data de 2.005, cuando estaba mas álgido el mercado inmobiliario, 2.- que el sondeo de mercado utilizado por la ponencia no es suficiente al remitirse a datos de transacciones realizadas y declaradas ante Notarios y Registradores, y de los datos tomados de los proyectos de gestión urbanística, al no estar homogeneizados, sin analizar sus características constructivas, años de antigüedad, mantenimiento, etcétera.; y 3.-que el valor catastral de la ponencia de valores excede al valor de mercado en ambos inmuebles.
Con lo dicho la cuestión se reduce a la valoración de la citada pericia, determinando si con la misma se acredita un valor de mercado inferior al valor catastral de los inmuebles.
Al respecto este Tribunal teniendo en cuenta las reglas de la sana critica entiende que con tal pericia se obtiene la conclusión de que el valor es inferior, explicando la misma las razones para llegar a tal conclusión, y concretando el valor de mercado de los inmuebles en el año 9 de diciembre de 2.010, fecha de la resolución del catastro, en 216.801,54 € y 321.821,13 €; pericia que debe ser asumida por este Tribunal al considerarla razonada y razonable.
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Por todo ello debemos estimar la demanda
QUINTO .- Conforme al art. 139 de la LJ , no procede hacer imponer las costas a la demandada; si bien limitándola 2.500 € por todos los conceptos, incluso la pericial, que ascendía a 1.500 € impuestos aparte.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto porlas mercantiles Fingarba Industrial SL y Explotaciones Agricolas el Morral SLcontra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21 de abril de 2.015 que desestimaba la reclamación 12/02987/2.013 y 12/02986/2.013, formuladas contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón de 9 de diciembre de 2.010 dictados como consecuencia del Proyecto de Reparcelación Forzosa para el desarrollo de la unidad de ejecución 120/I-21 del Programa de Actuación Integrada del Poligono Industrial de la carretera de Onda, referente a los inmuebles sitos en Villarreal, calle Villafames 85 y calle la Llosa 19, con referencias catastrales 3857917 YK 4235N 0001 EE y 3857903 YK 4235N 0001 LE, y valores catastrales 2.010 de 794.298,53 € y 1.164350,30 € respectivamente, que se anulan y dejan sin efecto; y todo ello condenando en costas a la administración demandada en cuantía máxima de 2.500 €.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
