Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 147/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2016 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 48020330012017100201

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1587

Núm. Roj: STSJ PV 1587:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 193/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 147/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 193/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco de 11 de Febrero de 2.016 por la que se imponía a la firma social recurrente una penalidad contractual de 40.000 Â? por incumplimiento grave del contrato administrativo de servicios de vigilancia y seguridad afectante a la sede del Departamento de Interior en Erandio.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., representada por la Procuradora Doña MARTA LEZAOLA RUIZ y dirigida por la Letrada Doña MARIA IDOYA PÉREZ ARAIZ.

-DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DEL SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARTA LEZAOLA RUIZ actuando en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco de 11 de Febrero de 2.016 por la que se imponía a la firma social recurrente una penalidad contractual de 40.000 Â? por incumplimiento grave del contrato administrativo de servicios de vigilancia y seguridad afectante a la sede del Departamento de Interior en Erandio; quedando registrado dicho recurso con el número 193/2016.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 10 de noviembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 40.000 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 3 de marzo de 2017 se señaló el pasado día 9 de marzo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso impugna la Orden de la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco de 11 de Febrero de 2.016 por la que se imponía a la firma social recurrente una penalidad contractual de 40.000 Â? por incumplimiento grave del contrato administrativo de servicios de vigilancia y seguridad afectante a la sede del Departamento de Interior en Erandio. (Lote 1 del expediente E-003/2012).

En el presente proceso, que tiene un antecedente en el R.C- A nº 646/2.014 de esta misma Sala y Sección, que concluyó por Sentencia de 23 de setiembre de 2.015 declarando la caducidad del expediente incoado por Orden de 18 de Febrero de 2.014, por transcurso en exceso del plazo de tres meses en su tramitación, se van a desarrollar tres básicos motivos impugnatorios que inicialmente se enuncian del siguiente modo:

-Basarse la resolución recurrida en un expediente que ha sido declarado caducado. Se dice que la Administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido - articulo 62.1.e) LPAC de 1992 -, puesto que no ha procedido a archivar el anterior expediente, sino que lo ha continuado hasta llegar a la Resolución ahora recurrida, a cuyo objeto se hacen diversas citas jurisprudenciales. - SSTS de 24 de Febrero de 2.005 ; 2 de octubre de 2.007 ó 28 de Junio de 2.011 -. De acuerdo con el informe de 8 de enero de 2.016, se daba eficacia a actuaciones surgidas y documentadas en el expediente anterior tales como la realidad del supuesto, los responsables o el contenido y alcance de la responsabilidad.

-Falta de motivación de la Resolución sancionadoracon vulneración de los artículos 24 y 25 CE , en relación con la graduación del incumplimiento contractual, el principio de proporcionalidad y de inclusión como hechos probados de los declarados por Sentencias judiciales firmes. La Resolución no tomaría en consideración circunstancias atenuantes que rodean unos hechos acaecidos el 24 de Diciembre de 2.013 en la Base de Erandio que fueron conocidos por la Administración en función del informe que le facilitó la propia contratista recurrente, y habida cuenta de que la actora había subrogado a los empleados de acuerdo con la cláusula 9 de la Carátula y se deben tener en cuenta hechos relevantes tales como que no todos de entre los 7 los vigilantes que prestaban servicios en dicha sede incumplieron sus obligaciones, ni lo ocurrido supuso el abandono del centro custodiado por el hecho de no producirse las rotaciones de cada dos horas, así como que el despido de los tres implicados fue declarado improcedente por la Jurisdicción Social, de manera que la resolución recurrida no puede ignorar dicha sentencia de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en Sentencias como las 34/2.003 ; 109/2008 ó 192/2009 : En este caso, la jurisdicción social ha declarado probado en varias ocasiones que el servicio de vigilancia no se alteró y no se produjo perjuicio directo sobre él.

-Falta de motivación de la Resoluciónsancionadoracon vulneración de los artículos 24 y 25 CE , al limitarse a invocar las clausulas 38.1.b) y 38.2.c) del PCAP, desconociendo la actora si la penalización ha sido aplicada sobre el Lote 1 (sede de Erandio), o sobre los dos, o el porcentaje entre el 1% y el 5% del precio que se ha aplicado, lo que le habría producido una manifiesta indefensión.

Oponiéndose en todos estos extremos la representación procesal de la CAPV, -f 141 a 146 de los autos-, se irá haciendo oportuna y puntual referencia a los fundamentos de esa oposición al compás del examen de dichos alegatos impugnatorios.

SEGUNDO.-Una necesaria observación de carácter básico es que las penalidades contractuales no son sanciones administrativas, y carece por ello de eficacia la apelación constante que el recurso realiza a los artículos 24 y 25 CE .

De la STS de 18 de Mayo de 2.005 , (RJ. 6.368), obtenemos la siguiente caracterización jurídica general de la figura de las penalidades contractuales administrativas;

'Penalidades a satisfacer a la administración contratante por la comisión de faltas por el contratista que, independientemente de su denominación gramatical próxima al derecho punitivo, hemos de considerar como similares a las obligaciones con cláusula penal ( art. 1152 y siguientes del Código Civil ) en el ámbito de la contratación privada. En el ámbito de la contratación pública, al igual que en la contratación privada, desempeñan una función coercitiva para estimular el cumplimiento de la obligación principal, es decir, el contrato, pues, en caso contrario, deberá satisfacerse la pena pactada. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate por lo que, en aras a la garantía del contrato, conducen a que el contratista, o deudor de la prestación que se trata de garantizar, venga obligado no solo al pago de una determinada cantidad de dinero calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia sino incluso a la extinción contractual si la modalidad de incumplimiento alcanza mayor intensidad.

Como en el ámbito civil, vienen a sustituir a la indemnización por daños al fijarse una responsabilidad económica por la comisión de determinados hechos, con independencia de que mediare dolo o culpa,aunque, en el ámbito del derecho público, puedan incluso reputarse próximas a las multas coercitivas a fin de lograr la efectividad de lo pactado. Recordemos que si bien en distintos ámbitos específicos de nuestro ordenamiento administrativo nos encontramos con las multas coercitivas así como también en la ordenación procesal de nuestro ámbito jurisdiccional ( art. 112 LJCA/1998 ) fue la LRJ-PAC en su art. 99 la que determinó los supuestos en que las Leyes pueden imponer tales medidas de constreñimiento económico en el ejercicio de la auto-tutela administrativa.

Previamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1988, de 14 de diciembre , había sentado que en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita pues no debe olvidarse que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. El problema en todo caso radica que, tengan naturaleza cercana a la multa coercitiva u ostenten el carácter de penalidad obligacional, nuestro ordenamiento carece de un procedimiento especifico general para su tramitación e imposición lo que obliga a acudir al procedimiento administrativo general.Si queda clara, independientemente de su nombre, la ausencia de carácter punitivo amparado en el art. 25.1 CE es decir, no es una multa-sanción.

Por ello en la sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 1988 (RJ. 8942) (reiterada el 10 de febrero de 1990 (RJ. 2147) se afirma que«las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador, entendiendo en el sentido de potestad del Estado de castigar determinadas conductas tipificadas como sancionables por la Ley... la naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil,en la que se predica el principio de la presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto en su cumplimiento'.

Dicho esto, que privaría de alcance y trascendencia constitucional, de existir, a algunas de las infracciones de forma que el recurso denuncia, vamos a comenzar por analizar la cuestión de la validez de las actuaciones del nuevo expediente ahora combatido.

TERCERO.-Dictada la Sentencia de 2 de setiembre de 2.015 en el proceso nº 646/2014 , -incompleta a los f. 106 a 108 del e.a-, y ejecutada la misma,-f. 111 a 118-, la Orden de la Consejera de Seguridad de 3 de Diciembre de 2.015 aprobaba la incoación de expediente de responsabilidad contractual por los mismos hechos anteriormente objeto del mismo, con traslado a la contratista y otorgándole plazo de 10 días hábiles para presentar alegaciones y cuantos documentos estimase oportunos. -fF 119 a 121-.

Siguió un informe del Área de Contratación de, 8 de enero de 2.016 que mencionaba el de 9 de junio de 2.014,'teniendo plena vigencia en todo su contenido'- f. 128-, y la propuesta de resolución del día siguiente, de la Dirección de Gestión Económica y Recursos Generales, que en su parte final se remitía a la comunicación de 30 de Enero de 2.014 de la Jefatura de División de Recursos Técnicos y Servicios de dicha Dirección; al informe de la Unidad de Seguridad Privada del Departamento de 14 de febrero de 2.014, y al ya aludido informe del Área de Contratación de 9 de Junio de 2014, reiterando la imposición de la penalidad de 40.000 Â?.

Con posterioridad, y evacuadas alegaciones por la contratista a la propuesta de resolución, -f. 146 a 162 del e.a-, recayó la Resolución de 11 de Febrero de 2.016 ahora revisada.

Las partes debaten acerca de si mediante esas posteriores actuaciones se ha dado idóneo cumplimiento a la anterior sentencia del R.C-A nº 545/14 , y mientras la sociedad recurrente defiende que el archivo no se ha producido y que se basa la actual Resolución en las comunicaciones e informes documentados en el expediente caducado, la tesis de la Administración demandada es que de las actuaciones (comunicaciones e informes) a que se refiere la actora, fechadas el 30 de enero, el 14 de Febrero, y el 9 de Junio de 2.014, las dos primeras no formaban parte como tales del expediente caducado, pues eran actuaciones iniciales y previas a la incoación de aquel primer expediente por Orden de la Consejera de Seguridad de 18 de Febrero de 2.014, posibilitando la Jurisprudencia que el expediente renovado se funde en documentos que dieron origen al mismo, siendo la comunicación de la propia actora de 30 de enero de 2.014 y la de la Unidad de Seguridad Privada de 14 de Febrero las que desempeñaron ese cometido. En cuanto al informe del Área de Contratación de 9 de Junio de 2.014, no ha sido tenido en cuenta ni mencionado en la propuesta ni en la Resolución definitiva.

Entiende la Sala en suma que, al margen de que la parte actora insista en una actividad material de'archivo',que, concebida como supresión física de las primitivas actuaciones no se ha producido, de manera que el actual expediente enlaza ambas fases de manera continuada a lo largo de sus 187 folios, ese aspecto carece de esencialidad siempre que dichas actuaciones caducadas e ineficaces de acuerdo con el artículo 92 de la LPAC entonces vigente, no se constituyan en el verdadero soporte jurídico-procedimental de la nueva resolución.

Muy en especial, la STS de 24 de Febrero de 2.005 que se invoca, sistematizó los efectos de la declaración de caducidad y puso especial acento en que no cabía que se reutilizasen eficazmente en el segundo expediente actuaciones documentadas en el primero a fin de constatar los hechos acaecidos o los responsables de los mismos, entre otros aspectos de verificación e indagación, y que, de practicarse actuaciones equivalentes a tal objeto, debían valorarse en función de su contenido actual y no del originario.

En esa lógica, no puede desconocerse que el procedimiento para la imposición de penalidades, una vez despojado de la significación sancionadora que la parte erróneamente le atribuye, no se incluye legalmente entre aquellos que requieren de una tramitación profusa, sino que, a la vista del artículo 212.8 del TR. de la LCSP 3/2.011, de 14 de Noviembre, tales responsabilidades vienen a exigirse prácticamente de plano en el seno de las relaciones contractuales.

En este caso, tanto en el expediente originario y caducado, como en el posteriormente reemprendido, se ofreció audiencia a la sociedad contratista en dos ocasiones sucesivas, lo que, en lo que ahora nos afecta, incidió primero sobre la Orden de incoación de 9 de diciembre de 2.015, -f. 125 a 127-, sin que conste que la parte actora hiciese uso de esa posibilidad, que sin embargo sí empleó para oponerse a la posterior propuesta de Resolución de 9 de Enero de 2.016, mediante escrito registrado el 2 de febrero -folios 158 a 162-, que completaba con copia de una Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, -f. 147 a 157-, pero sin hacer proposición de otros medios de acreditación o prueba.

Aparte de esa doble audiencia, que se ha producido con total separación de la que se produjo en el expediente caducado, el elemento fundamental en que la nueva resolución se basa es en el propio escrito de la actora formulado el 30 de enero de 2.014 en que daba cuenta de las incidencias producidas en el servicio por ella prestado en la Base de Erandio el día 24 de Diciembre de 2.013, -f. 9 a 12-, lo que debe entenderse que es un hito documental de iniciación de aquellos que la jurisprudencia considera válido fundamento del nuevo expediente, tal y como la Administración demandada sostiene. Carecería por ello de viabilidad sostener que ese elemento ha quedado invalidado por la caducidad o perención del primitivo expediente.

En lo demás, la índole de las relaciones entre las partes, -propias de una situación de sujeción especial-, hace que el centro de gravedad se sitúe en las propias cláusulas del contrato como factor jurídico de vinculación que va a dar lugar a interpretaciones distintas y contrapuestas a efectos de calificación de tales hechos respecto de la observancia del referido contrato. El expediente, ni antes ni después ha indagado acerca de otros hechos o circunstancias, intervinientes ni responsables que los que la recurrente asumió y autodeclaró, y se ha limitado a ser el soporte de esa calificación y de la imposición de la penalidad con audiencia y contradicción de la otra parte. De ahí que, contra lo que parezca deducir la compañía de seguridad actora, el expediente posterior no tome, acoja, o se base en otros elementos de instrucción y averiguación que debieran ser desechados, de manera que al pretenderlo así se da una dimensión y alcance a tales actuaciones de la que en sí mismas carecen.

La mayor duda podría centrarse en el originario informe del Área de Contratación de 9 de Junio de 2.014 -f. 48 a 52-, que haciendo relación de esas previas comunicaciones sobre hechos por parte de la actora realizaba una subsunción normativa en diferentes preceptos del TRLCSP y en las cláusulas 38.1.b y 38.2.b) del PCAP. Sin embargo, hay que reiterar nuevamente que se trata de un informe jurídico mero preludio de la propuesta de resolución, y que la circunstancia de que en el segundo expediente se evacue un nuevo informe por parte de dicha dependencia, -folio 128-, que se atenga y ratifique el que acaba de citarse, por entender vigente su contenido, no comporta tampoco ese empleo de elementos caducados e ineficaces del primer expediente, puesto que se está con ello reiterando el informe en la vertiente jurídica y calificadora que lo caracterizaba y no así utilizando indebidamente elementos de instrucción o comprobación fáctica del primer expediente que pudieran desvirtuarlo.

En consecuencia, más allá de que pueda verse un cierto elemento de confusa apariencia en la yuxtaposición de los dos expedientes sucesivos, se aprecia la autonomía de uno respecto del otro, y no llega a deducir la Sala que se haya producido la infracción de procedimiento alegada.

CUARTO.-La misma suerte desestimatoria va a correr el segundo motivo.

Ya hemos hecho referencia suficiente a la ausencia de carácter sancionador de la actuación a la que la actora pretende vincular unas especiales exigencias de motivación surgidas del artículo 24 CE , cuyos estándares, por demás, y como más adelante se va a comprobar, satisface plenamente la Resolución recaída. En todo caso, la parte actora confunde la necesaria motivación de los actos administrativos de penalización contractual con que deban acogerse los criterios de carácter atenuatorio o eximentes de responsabilidad con que dicha parte fundamenta su oposición, (puesta en conocimiento por la propia contratista; subrogación obligada del personal; alcance limitado de la desatención del servicio por parte de los empleados, etc...).

La resolución, -especialmente, folios 11 a 13 de estos autos-, y contra lo que se dice, examina detenidamente y da respuesta a las alegaciones exculpatorias realizadas por la Empresa contratista en su escrito de 2 de febrero de 2.016, explicando de manera ordenada y coherente cuál es el fundamento y razón de su dictado y de la penalidad que decide imponer así como los aspectos atenuatorios que toma en consideración y porqué lo hace, sin que en esta perspectiva pueda advertirse la concurrencia de la menor indefensión a los efectos del artículo 63 de la LRJ-PAC , que sería el aspecto hipotéticamente determinante de la infracción.

La otra vertiente de este motivo, -que también rechazaba la resolución-, está relacionada con el dictado y aportación en el proceso de dos Sentencias de la Sala de lo Social del TSJPV fechadas el 16 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2.015 , que declaraban en vía de Recurso de Suplicación la improcedencia del despido de dos de los, al menos seis, empleados que habían sido objeto de medidas disciplinarias con ocasión de lo sucedido aquel 24 de Diciembre de 2.013, en las que la sociedad mercantil actora dice ver la necesaria aplicación de la doctrina constitucional expresada, entre otras, en Sentencias como la 192/2009, de 28 de setiembre o la 60/2008, de 26 de mayo, (que extrapola de una Sentencia del TS, Sala de lo Civil ).

Ahora bien, ya ha tenido ocasiones esta misma Sala de referirse a ese criterio en Sentencias como la de 19 de marzo de 2013 (ROJ: STSJ PV 2979/2013), Recurso nº 1080/2011 , en la que se decía al respecto que;

'La STS de 28 de Noviembre de 2.011 (ROJ. 7.880), ha indicado así que; 'Cuestión distinta, con la que nos introducimos en la segunda queja y que, en principio, nada tiene que ver con el artículo 25.1 de la Constitución y sí con su artículo 24 y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, es la imposibilidad de que,cuando el ordenamiento admite una duplicidad de procedimientos, se decanten en ambos hechos distintos;por ello, juzgada desde la perspectiva penal una conducta en base a una determinada realidad fáctica, el eventual análisis administrativo de la misma ha de partir del mismo sustrato fáctico, no pudiendo hacerlo de otro diferente,pues unos mismos hechos no pueden existir ni dejar de existir para órganos distintos del Estado(véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, FJ 4º, ya citada , y 107/1989, de 8 de junio , FJ 4º).'

Y la STC 109/2.008, de 22 de setiembre , señala que;'La doctrina de este Tribunal sobre resoluciones judiciales contradictorias de distintos órdenes jurisdiccionales proclama la necesidad de arbitrar medios para evitar contradicciones entre las decisiones judicialesreferidas a los mismos hechosy para remediarlos si se han producido. Ello supone que, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto con posterioridad deberán tambiénasumir como ciertos los hechos declarados talespor la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos ( SSTC 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 6, 204/1991, de 30 de octubre , FJ 4, y, recientemente, STC 16/2008, de 31 de enero , FJ 2)'.

Pues bien, basta con esa síntesis significativa del criterio constitucional a observar, para advertir que recae estrictamente sobre la afirmación de'hechos'por parte de diferentes órdenes jurisdiccionales, y no así sobre la calificación y valoración que de unos mismos acontecimientos reales corresponda hacer a cada uno de ellos desde la diferente óptica y ámbito sectorial desde la que los tomen como presupuesto, pues de ser así, una jurisdicción (incluso no penal) primaría abiertamente sobre todas las demás sin justificación alguna, condicionando con sus valoraciones propias y orientadas legítimamente a deducir consecuencias útiles de cara a su propio cometido (en este caso, la disciplina laboral), el ejercicio de sus facultades por el resto de los órdenes de la jurisdicción.

En este caso, lejos de ponerse en duda por la Jurisdicción Social la realidad de los incidentes y anomalías en el desarrollo de la vigilancia prestada por parte de la empresa contratista en la Base de Erandio en aquella ocasión del 24 de Diciembre de 2.013, analiza en detalle la actuación de dos concretos empleados despedidos, concluyendo en cada caso en el carácter no sancionable con despido de su proceder, (aunque sí con otra sanción) bien fuese por la falta de iniciativa en un caso, bien por valorarse la participación de quien era Jefe de Equipo en torno a diferentes peculiaridades que acompañaron a la prestación aquella noche. En dicha lógica, las apreciaciones y juicios de dicha Sala sobre el contexto general de lo sucedido particularizan en cada empleado despedido su influencia sobre el suceso, como revela muy claramente la expresión que en la Sentencia de 31 de marzo de 2.015 que la actora invoca, recoge su F.J Cuarto último párrafo, al decir que; '.....aunque en modo alguno debemos justificar, y por tanto no lo hacemos, la conducta del trabajador, lo cierto esque de la misma no se derivó sino un potencial peligro, injustificado e injustificable,pero, y afortunadamente para el bien público, sin mayor trascendencia'.-F. 126 vto. de estos autos-. (Negrita nuestra). No hay por tanto esa valoración judicial sobre ausencia de perjuicio para la seguridad del centro que la parte actora deduce a efectos de responsabilidad contractual, pero, es de insistir en que en todo caso, no es en esas eventuales apreciaciones en las que un orden jurisdiccional puede vincular a otro.

No es, por tanto, trasladable la doctrina invocada al supuesto de este litigio. Las referidas sentencias no ofrecen un relato completo y especifico de hechos que contradigan ni enerven los que la propia sociedad mercantil actora había incorporado a las actuaciones y la Resolución recurrida acoge sin modificaciones ni contradicción. Que se insista a los efectos atenuatorios que se tengan por procedentes en aspectos tales como que los puestos no quedaron desatendidos de forma plena por el hecho de suprimirse las rotaciones, o que los vigilantes no abandonaron el recinto custodiado, no constituye materia general de examen de dichas sentencias ni queda en ellas tratado, más allá de lo que en cada caso particular de los dos despidos resueltos en Suplicación las Sentencias aprecien. Y en definitiva, sobre el incumplimiento por todos o parte de sus obligaciones por los empleados, se cita el informe de incidencias del Coordinador del Servicio Sr. Magdalena que se adjuntaba a la originaria dación de cuenta a la Administración contratante, y que la firma contratista asumía -folios 1 a 4 del expediente-, y de él derivaba la actora el ejercicio de facultades disciplinarias contra 6 de los 7 empleados que formaban el turno. -F. 10-.

QUINTO.-Llegados al punto último en que, nuevamente con carácter formal y aduciendo deficiencias de motivación, se acusa la infracción de los artículos 24 y 25 CE , falta a la verdad la recurrente cuando aduce indefensión derivada de que no se indique en la Resolución sobre qué lote (1 o ambos) se ha aplicado la penalidad de 40.000 Â?; o sobre que no se diga cuál es el porcentaje entre el 1% y el 5% previsto en los Pliegos en que la penalidad se ha impuesto.

Antes bien, la Resolución, en su últimos párrafos, -f. 12-13 de estos autos-, formula un juicio de proporcionalidad en base a la concurrencia de las alegadas atenuantes, imponiendo la penalidad en su grado mínimo para la calificación de grave, de manera que entre el 1% y el 5% del precio del contrato delLote 1(3.011.000 Â?) cuyo máximo serían 150.550 Â?, habida cuenta la falta de reincidencia, o la ausencia de ánimo doloso, opta por imponer la de 40.000 Â? equivalente al 1.33% sobre el precio de eseLote nº 1,directamente incidido por el incumplimiento.No puede prescindirse, a la hora de la importancia relativa de esas cifras, del notable volumen económico del referido contrato que acaba de reflejarse, de manera que toda aplicación de la cláusula ha de suponer forzosamente una detracción económica de cierto alcance al margen de que se mueva en porcentajes mínimos como el tenido en cuenta en el caso.

Como decimos, la recurrente, lejos de contradecir esa imposición por estrictas razones de interpretación contractual y de fondo, confía la suerte de su impugnación a un alegato infundado y falto de toda validez formal, como acredita la simple lectura del contenido de la Resolución combatida, y que, precisamente, por ello, debe igualmente decaer.

SEXTO.-La desestimación del recurso comporta la confirmación del acto recurrido y la preceptiva imposición de costas a la parte accionante en conformidad con el articulo 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARTA LEZAOLA RUIZ EN REPRESENTACIÓN DE 'GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A', CONTRA RESOLUCIÓN MEDIANTE ORDEN DE 11 DE FEBRERO DE 2.016 DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIENRO VASCO QUE RESOLVIÓ EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE E-003/2012, LOTE 1, AFECTANTE A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LA SEDE DE DICHO DEPARTAMENTO EN ERANDIO, E IMPUSO PENALIDAD DE 40.000 EUROS, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 00 0193 16, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 5 de abril de 2017.


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