Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4236/2016 de 12 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100171

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2104

Núm. Roj: STSJ GAL 2104/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2018
Procedimiento Ordinario nº 4236/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 12 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4236/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de D.
Aureliano y Dª Vanesa , asistidos del Letrado D. Alejandro Castro Rey; contra la Orden de la Consellería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 4 de febrero de 2016 que acuerda la aprobación definitiva
del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Carballo (A Coruña), publicada en el DOGA
de fecha 26 de febrero de 2016. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. Y codemandada el Ayuntamiento de
Carballo, representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y asistido del Letrado D. Francisco Mateos
Casquero. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se anule parcialmente la Orden recurrida y en concreto acuerde rectificar el Plan General de Ordenación Municipal aprobado en todo lo que sea necesario para que se acoja en el mismo lo siguiente: 1.- Con carácter principal, y de conformidad con las conclusiones a que llega el perito arquitecto D. Diego en el informe que se acompaña, se acuerde rectificar el Plan General de Ordenación Municipal de Carballo aprobado en todo lo que sea necesario para que se incluyan íntegramente dentro de la delimitación del núcleo rural de Cambrelle ( DIRECCION001 ) las dos fincas de los demandantes descritas en el hecho primero de la demanda (que se corresponden ambas con la parcela de referencia catastral NUM000 ), reconociéndoles su categorización como suelo de núcleo rural del tipo 'histórico-tradicional' con todos los pronunciamientos inherentes a dicho reconocimiento.

2.- Con carácter subsidiario a la petición 1 anterior, se acuerde rectificar el Plan General de Ordenación Municipal aprobado en todo lo que sea necesario para que se incluya dentro de la delimitación del núcleo rural de Cambrelle ( DIRECCION001 ) únicamente la porción de las dos fincas de los demandantes descritas en el hecho primero de la demanda que ya había sido incluida dentro del núcleo en el documento del PGOM aprobado provisionalmente en fecha 2 de febrero de 2015 (y en la planimetría contenida en dicha aprobación provisional), reconociéndole a dicha porción su categorización como suelo de núcleo rural del tipo 'histórico- tradicional'.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de abril de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 4 de febrero de 2016 que acuerda la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Carballo (A Coruña), publicada en el DOGA de fecha 26 de febrero de 2016.

Se refiere en la demanda, en síntesis, que los demandantes son propietarios de las fincas denominadas, ambas, DIRECCION000 , ubicadas en el núcleo rural de Cambrelle ( DIRECCION001 ), con numero de referencia catastral, ambas, NUM000 , que identifica en la demanda. En la aprobación del PGOM de 2003, dichas fincas se incluyen dentro de la delimitación del núcleo rural de Cambrelle, con la categorización de suelo de núcleo rural. En la aprobación inicial del plan aquí recurrida, se clasifican las fincas como suelo rústico, fuera del núcleo rural de Cambrelle. En la aprobación provisional, parte de dichas fincas se incluye en el referido núcleo rural, como suelo de núcleo rural en el subtipo de núcleo histórico-tradicional, mientras que el resto de las parcelas siguió con la clasificación de suelo rústico. Sin embargo, se deniega la aprobación definitiva por Orden de la Consellería de 2 de julio de 2015, en que se refiere que hay núcleos comunes con parcelas vacantes en la periferia que no se justifican en relación a sus previsiones de crecimiento (artículo 13.3.b) de la LOUGA). A pesar de que esta argumentación se refiere al suelo de núcleo rural común, el ayuntamiento modifica la delimitación del núcleo rural de Cambrelle, que es histórico-tradicional, excluyendo las parcelas de los demandantes y aprobándose definitivamente.

Jurídicamente refiere la evolución legislativa del suelo de núcleo rural en la legislación gallega hasta el estatuto que resultó de aplicación al PGOM impugnado. Indica que tal clasificación del suelo es reglada. Hace referencia a los tipos de núcleo rural existente, y considera que el de Cambrelle es complejo. Además, que sus fincas han de ser incluídas en el de Cambrelle.

Considera vulnerado el artículo 13 de la LOUGA, al confundir los supuestos a) y b) en la Orden impugnada, puesto que precisan de requisitos distintos y puesto que en el caso del histórico-tradicional, no es necesario justificar la inclusión de parcelas vacantes en el núcleo relacionándolas con la previsión de crecimiento poblacional del mismo, lo que sí que se exige en el común. Considera que el de Cambrelle es complejo.

Consecuencia de lo que considera un error del ayuntamiento, interesa que al menos se mantenga lo acordado en la aprobación provisional.

Se remite a la vinculación a los precedentes instrumentos normativos. Y a la vinculación a los elementos vertebradores del núcleo histórico-tradicional de Cambrelle, metodología y conclusiones contenidas en el informe pericial que aporta junto con su demanda.

Por la representación de la parte demandada se remite a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la LOUGA, de forma que la exclusión de las parcelas de los demandantes del núcleo histórico- tradicional de Cambrelle viene motivada por el estudio de las peculiaridades morfológicas y las huellas físicas de los elementos naturales existentes, de forma que el acceder a lo solicitado por la parte actora entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 3.1.5.d) de las DOT, de forma que su pretensión supone una extensión del perímetro delimitado sobre terrenos en estado natural sin que se justifique por la capacidad de acogida de la demanda previsible, que se contempla en el artículo 13.2 y por consecuencia se aplica a todos los tipos de núcleo rural. Y acudiendo a los datos del Instituto Nacional de Estadística, el núcleo de Cambrelle, que se pretende ampliar, tenía 70 habitantes en 2000, 67 en 2014, lo cual supone una disminución de un 4% no compatible con su extensión fuera de su perímetro actual.

Con relación a la pretensión subsidiaria, de incluir tan solo la parte incluída en el núcleo rural en la aprobación provisional, entiende que ello desvirtuaría notablemente la morfología originaria del núcleo.

Y por la parte codemandada, se hace referencia a que se trata de una finca vacante de cualquier edificación; se remite al estudio del medio rural y análisis del modelo de asentamiento poblacional, en que se realiza un análisis del modelo de asentamiento poblacional en el municipio, delimitando los núcleos rurales y sus zonas naturales de crecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 61.1.b), 2 y 3, de la LOUGA. Se remite a la ficha del análisis del asentamiento de Cambrelle. E indica que la mayor parte de la finca es suelo rústico de protección agropecuaria, artículo 32.2, y la porción al suroeste, con acceso viario, suelo de núcleo rural histórico-tradicional. Hace referencia a los antecedentes urbanísticos: NNSS de Carballo de 1984, en que no se incluían las parcelas de los demandantes en el núcleo rural; lo mismo ocurre en el PGOM aprobado inicialmente; se accedió a lo solicitado en sus alegaciones en la aprobación provisional, propuesta que no es aceptada por la Administración autonómica; las fincas de los recurrentes son vacantes; y la Orden de la CMATI de 2 de julio de 2015, sí que se refiere al núcleo de Cambrelle. En la aprobación definitiva, se encuentra dentro del núcleo la parte suroeste de la parcela, en colindancia con acceso viario.

Se refiere a la naturaleza reglada del suelo de núcleo rural. Se remite a las DOT. Y posteriormente pasa a analizar la realidad fáctica de los terrenos litigiosos, que determina su clasificación urbanística. Y critica la pericial de la parte demandante.

En la pericial de la parte demandante se efectúa un estudio de la evolución, calcula el grado de consolidación y la delimitación propuesta, y concluye en la misma forma que en la demanda: considera que cumple, la inclusión de sus parcelas, con los parámetros exigidos en la Ley 9/2002 e Instrucción 4/2011 en cuanto a distancia a edificaciones tradicionales y cómputo del grado de consolidación del núcleo, superior al 50%. Quedaría más compactado y no en hilera.



SEGUNDO.- La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia -norma derogada, pero de aplicación al caso-, dispone en su artículo 13 que '1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento tradicional de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, que el plan general defina y delimite como tales teniendo en cuenta, al menos, su inclusión como tal o en la de su área de influencia en planes anteriores, el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso,la tipología histórico-tradicional de su entramado y de las edificaciones existentes en el mismo.

2. Los planes generales, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorporen en el estudio del medio rural, delimitarán el ámbito de los núcleos rurales de su término municipal en atención a los parámetros anteriores; significadamente, los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definiciónde su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en los artículos 24 y 172.1 de la presente ley , ajustándose a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario,en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.

3. La delimitación de los núcleos rurales que el plan general establezca vendrá referida a alguno o algunos de los siguientes tipos básicos: a) Núcleo rural histórico-tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación tradicional del núcleo con el medio físico en que se sitúa.

Su delimitación se realizará en atención a la proximidad de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en que se encuentran (casal, lugar, aldea, rueiro u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50%, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos, regatos, cómaros y otros) y, como máximo, a 50 metros de dichas edificaciones tradicionales.

b) Núcleo rural común, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación deberá hacerse en función de las previsiones decrecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado habrá de presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para él se prevea en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie.

c) Núcleo rural complejo, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población caracterizados por ser resultado de la concurrencia y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos precedentes, en cuyo caso será obligatorio diferenciar el correspondiente al tipo a) mediante su correspondiente delimitación efectuada según las previsiones contenidas en el apartado 3.a) de este artículo.

4. La delimitación de los núcleos rurales existentes ubicados en la franja de 200 metros desde el límite interior de la ribera del mar no podrá ser ampliada en dirección al mar salvo en los casos excepcionales en que el Consejo de la Xunta lo autorice expresamente, por la especial configuración de la zona costera donde se encuentren o por motivos justificados de interés público, justificando la necesidad de la iniciativa, la oportunidad y su conveniencia en relación con el interés general' - en la redacción dada por la Ley 2/2010, 25 marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia («D.O.G.» 31 marzo).

Del examen de las actuaciones resulta que los terrenos de la parte demandante que han sido clasificados como suelo rústico son terrenos vacantes; en la periferia del núcleo rural de Cambrelle; los terrenos colindantes también son vacantes; son terrenos inadecuados para las previsiones de crecimiento, dado el decrecimiento de población del mismo; son terrenos ajenos a los núcleos tradicionales de Cambre y Cambrelle, ya en las NNSS de 1984 - la defensa de la parte codemandada refiere que no estaban en 1984, pero no niega que estuviesen en 2003-. La parcela mide 3.678 m2, lo cual contradice los criterios de compactación, funcionalidad y dinámica del núcleo, artículo 3.1.8 de las DOT.

Dispone el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las directrices de ordenación del territorio: '3.1.5. Los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico: ...

d) Priorizarán la compactación de las ciudades, villas o pueblos y núcleos existentes frente a su expansión sobre terrenos en estado natural, mediante operaciones de rehabilitación, reforma y consolidación en su interior. Al mismo tiempo, se evitarán los crecimientos a lo largo de las vías de comunicación.

...'.

'3.1.6. Tendrán consideración de suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, que el planeamiento municipal defina y delimite. Se tendrán en cuenta una serie de criterios: su clasificación en planeamientos anteriores, el número de viviendas, el grado de consolidación, la vinculación y presencia de actividades propias del medio rural y aquellos otros definidos en la legislación urbanística.

3.1.7. La definición del suelo de núcleo rural corresponde al planeamiento municipal, para lo que se tendrá en cuenta su estructura morfológica, la funcionalidad y la variación tipológica existente en el sistema de asentamientos rurales.

3.1.8. Los instrumentos municipales de planeamiento regularán los asentamientos rurales atendiendo como mínimo a una serie de criterios: tamaño medio de la parcela edificable, criterios de compactación, tipología constructiva, funcionalidad y dinámica de los núcleos o la disposición de las edificaciones y las actividades económicas que se desarrollan ligadas al medio rural, concretamente las agroalimentarias, ganaderas y forestales, de cara a garantizar la compatibilidad entre la calidad del hábitat y la viabilidad demográfica de los asentamientos rurales, la conservación del medio natural y del entorno, y una actividad agraria competitiva y sostenible.

3.1.9. En la delimitación de los núcleos rurales de los asentamientos de tipo polinucleares se prestará especial atención a la existencia de lazos de cohesión que garanticen su integración como tales.

3.1.10. A fin de evitar crecimientos lineales, los planeamientos municipales diseñarán a la escala pertinente los viales internos de los núcleos en los que será posible consolidar las nuevas edificaciones.

3.1.11. Respecto a los núcleos rurales, el planeamiento urbanístico deberá estudiar las necesidades de crecimiento que tienen en cuenta criterios socioeconómicos, así como la tipología del modelo de asentamiento rural que con menor impacto posible sobre el medio se integra en el entorno, identificando las dinámicas recientes de transformación y evitando conjuntos indiferenciados'. Y el planificador tiene que cumplir las DOT.

La orografía del terreno que se ve en las fotos, se encuentra en pendiente y con diferencia de cota con un único vial que obligaría a alterar la rasante, alteración con un importante movimiento de tierras, en contra de lo dispuesto en el artículo 3.1.11 de las DOT. Se han tenido en cuenta las exigencias legales del artículo 13.3.a) de la LOUGA: proximidad de las edificaciones existentes, grado de consolidación edificatoria, trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes. De forma que incluir sus fincas no compacta el núcleo, y sí que hay que estudiar la capacidad de crecimiento poblacional. La parcela está en la periferia del núcleo. No tiene servicios urbanísticos y descompacta el núcleo originario. Además, son fincas con uso agrario, por lo que entran dentro de la clasificación del artículo 32.2 de la LOUGA -Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole, deban estar sometidos a algún régimen especial de protección, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado-.

Y solo tiene un acceso, camino de carro, a un vial que carece de servicios urbanísticos.

Tal y como dispone el artículo 61 de la Ley 9/2002 , hoy derogada pero de aplicación al caso, '1.

Las determinaciones del plan general de ordenación municipal a que se hace referencia en esta sección se desarrollarán en los siguientes documentos, con el contenido que se fije reglamentariamente: a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de sus determinaciones.

b) Estudio del medio rural y análisis del modelo de asentamiento poblacional.

...

2. El estudio del medio rural servirá de base para establecer las medidas tendentes a la conservación y mejora de sus potencialidades intrínsecas y, en particular, para la protección de sus valores ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o con potencialidad productiva. A estos efectos, analizará detalladamente los usos del suelo, los cultivos, el paisaje rural, la tipología de las edificaciones y construcciones tradicionales de la zona, las infraestructuras existentes, los caminos y vías rurales, el plan urbanístico de los municipios limítrofes y cualquier otra circunstancia relevante para la justificación de las determinaciones en suelo rústico.

3. El análisis del modelo de asentamiento poblacional tendrá por objeto determinar las medidas a adoptar para su ordenación y mejora, yla preservación de los asentamientos histórico-tradicionales, definiendo los elementos que lo constituyan y su inserción en el marco comarcal y destacando la división parroquial, el sistema de núcleos de población, su capacidad de acogida de la demanda previsible de uso residencial en el medio rural y su relación con el medio natural o productivo.

A fin de fundamentar la delimitación de los núcleos rurales, deberá analizar individualizadamente cada núcleo, su morfología, infraestructuras y dotaciones urbanísticas existentes, número y carácter de sus edificaciones, consolidación por la edificación y densidad de viviendas, patrimonio arquitectónico y cultural y cualquier otra circunstancia urbanística relevante para justificar las determinaciones sobre el suelo de núcleo rural. El estudio incluirá una ficha, plano y fotografía aérea individualizada para cada núcleo rural, en cuyos documentos se recogerá la informaciónurbanística anteriormente indicada.

...'.

En la ficha del análisis del asentamiento de Cambrelle, se dice que es un núcleo situado en la Chaira costera, que tiene carácter agrario y excepcional situación desde el punto de vista productivo y paisajístico, lo cual conlleva a una delimitación de los asentamientos en esta parte del concello para fijar la población en la costa, lejos de mayor tensión urbanística dentro de la costa, delimitando estrictamente los demás núcleos de carácter agrario.

A todo lo expuesto no obsta, para considerar que la clasificación efectuada es conforme a la ley, el hecho de que el perito de la parte demandante afirme en el acto de juicio que en dos de sus vientos, las fincas tienen edificaciones, o que tenga acceso a nivel con el camino para acceder al camino -afirma que el talud que se ve en la foto es de otra finca y que para adecuar la parcela a la rasante natural, no precisa de obras de acceso, no precisa de movimiento de tierras-. Aunque admite que sí que hay elevación, que los terrenos están cultivados y que no estudió los datos del crecimiento poblacional.

Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de D. Aureliano y Dª Vanesa ; contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 4 de febrero de 2016 que acuerda la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Carballo (A Coruña), publicada en el DOGA de fecha 26 de febrero de 2016.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.