Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7004/2016 de 04 de Abril de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100156

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1737

Núm. Roj: STSJ GAL 1737/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7004/2016
RECURRENTE: Demetrio que actúa en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Jon y de
Dña. Eugenia
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 4 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7004/2016 interpuesto por el
Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JUSTO DIAZ RODRIGUEZ en nombre
y representación de Demetrio que actúa en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Jon y de
Dña. Eugenia contra Resolución de 28-9-15 del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo desestimatoria
del recurso de reposición contra acuerdos de 7-10-14 que fijan justiprecios de las fincas nums. NUM000 ,
NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , expropiadas por la Demarcación de
Carreteras del Estado en Galicia para la Obra: 'T2-LU-2780-Autovía del Noroeste. Tramo: Ceao-Baamonde'.
T.m. Begonte. Exptes. NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 . Ha
sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO, representada por ABOGACIA
DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 419.063,94€.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente impugna resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 28 de septiembre de 2015 en virtud de la que se desestima recurso de reposición, que confirma acuerdo s del propio Jurado de 7 de octubre de 2014 relativos a la RETASACIÓN de los justiprecios por la expropiación de las fincas nums. NUM001 , NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 para la obra: T2-LU-2780.- AUTOVÍA DEL NOROESTE. TRAMO CEAO-BAAMONDE en el t. m. DE BEGONTE (LUGO)-.



SEGUNDO.- Partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio por retasación, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia del TS, los Acuerdos de los J. de E.

gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso- administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principa l, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente ; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art.

60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.



TERCERO.- En torno a la prueba en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia , conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta , debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia o de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley aplicable al momento de solicitarse ante la retasación, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de esa parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la misma que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto a que nos hemos referido, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo; además la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, reiteramos; tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial quedaría fuera de la pericia en si misma considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que, en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por el J. de E.



CUARTO.- Por otro lado se ha de reseñar que respecto al valor tanto de la expropiación como de la retasación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto , o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trató así de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende asimismo que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones R .D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento, lo que la Ley no había previsto antes o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.

1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14 En cuanto al método de valoración respecto del suelo en situación de rural será el disciplinado en el art.

23 apdo. 1 del TRLS, el de capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, y, ha de atenderse a la D.A. 7ª, el coeficiente corrector, indicando la parte expropiada que no se emplea el uso potencial de mayor valor, pero se valoró como suelo monte, aunque figure en el acta de ocupación como monte alto porque el vuelo es objeto de otra tasación; respecto al vuelo el JPE ha aplicado el art. 6, apd.4 del R.D., Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo , que establece que las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en suelo rural, así como el resto de elementos unidos inseparablemente al suelo, se tasarán con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración , en los términos establecidos en el art. 5, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de mejoras permanentes, de acuerdo con el art. 18.



QUINTO.- Sentado lo anterior en el presente supuesto que se enjuicia la primera cuestión que se suscita es la relativa a qué norma es de aplicación en este caso, A EFECTOS DE RETASACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE ESTA LITIS . Obviamente las partes son contestes en el caso que nos ocupa que la retasación ha de efectuarse conforme a los criterios de valoración contenidos en la ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones y que para la nueva valoración ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , de Expropiación Forzosa , en el que se establece que: 'Si transcurrieran cuatro años ( dos años antes de su modificación por el apartado tercero de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el 2013 ) sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título'.

La propia sentencia del TS, de fecha 23 de enero de 2007 en su Fundamento de Derecho Tercero, expresa lo siguiente: 'El artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , contempla el derecho del expropiado a una evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad (...)'.

El llamado expediente de retasación se prevé luego para aquellos supuestos en que fijado el justiprecio la Administración deja trascurrir ese plazo de dos años sin proceder a su pago.. La fecha a la que ha de referirse la retasación, es a tenor de lo dispuesto en ese artículo en relación con el art. 74.2 del Reglamento que desarrolla la Ley, la de la solicitud de la nueva evaluación por el expropiado, en este caso la de 25 de febrero de 2003.



SEXTO.- El alcance de la nueva retasación, como afirma el TS en sus sentencias de 11-11-1971 y 20-1-1975 no consiste en una mera actualización monetaria por el índice ponderado del coste de la vida, sino en examinar todos los factores que en el momento de la nueva valoración concurren, de ahí que se exija para ello la formulación de la nueva hoja de aprecio, teniendo como único punto de conexión con la valoración originaria el de que en la retasación ha de evaluarse los bienes y derechos expropiados en su mismo ESTADO MATERIAL O FÍSICO que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio, que aquí ha de entenderse referido a aquella fecha de solicitud de la nueva evaluación.

Han de examinarse todos los factores que concurren en ese momento, habiéndose de contemplar las variaciones cualitativas que atañen a las circunstancias que influyeron en su día en la fijación del aquel justo precio, tales como la situación topográfica, destino agrícola o urbanístico, proximidad o lejanía a núcleos urbanos y posibilidades que tenga en la fecha de retasación según la normativa urbanística de aplicación vigente en ese momento ( sentencia del TS de 28-2-1995 ).

Siendo aquí contestes las partes en la normativa de aplicación, en la clasificación del terreno y destino: suelo rústico de protección forestal y destinado a monte alto, prado, con árboles y muros de cierre, así como la metodología seguida: el método de comparación, discrepa, sin embargo, la actora en que no se ha tomado en consideración por el Jurado el valor real del mercado de los terrenos afectados a la fecha de solicitud de su retasación.

Se centra por tanto el recurso en la inadecuada valoración de esos bienes, alegando que el justiprecio retasado correcto es el que consta en el informe pericial emitido en su día por el perito judicial designado por esta Sala y Sección en el PO 7422/2004, con fecha 30 de enero de 2008 y que obra a los folios 17 1 21 del expediente administrativo, sentencia que fue casada y anulada por la del TS de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 22 a 27 de dicho expediente), cuyo fallo ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la hoja de aprecio.

SEPTIMO.- En relación a los fundamentos de la demanda en base a los que se suplica que, estimando el recurso, el justiprecio retasado de los bienes de Litis asciende a los importes que en el suplico consigna , hemos de señalar que, gozando la resolución recurrida de la presunción de validez de los actos administrativos que se reconoce en los artículos 56 y 57 de la ya derogada Ley 30/92 , ésta solo quiebra cuando en su adopción el Jurado haya incurrido en errores o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios e infracción de los preceptos legales .

Sin embargo, ninguno de estos extremos ha sido justificado en demanda, pues si pretende el sujeto demandante que se reconozca y declare el justiprecio retasado fijado en el informe pericial emitido el 12 de septiembre de 2007 por el perito designado judicialmente en el PO 7422/2004, del que dimana la sentencia del TS citada, que ordenó la reanudación de los trámites a partir del momento que refiere en su FJ Quinto, y Segundo Apartado del su Fallo, se incumple por dicho perito el contenido de esa sentencia por atenerse a ese momento inmediatamente posterior a la formulación por el demandante de su hoja de aprecio, fijado en el 25 de febrero de 2003 , por lo que tal informe no se encuentra en los parámetros señalados en la sentencia del Alto Tribunal.

Estando por tanto al resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, valorada conjuntamente la misma conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , ese informe pericial rendido en el PO 7422/2004 por el ingeniero técnico agrícola Don Ruperto y que se adjunta con la demanda que edita el presente recurso, su valoración (aparte de que no explica el origen o fuente de sus criterios valorativos en el método de comparación seguido) no puede prevalecer frente a la realizada por el Jurado, pues carece de la objetividad, que caracteriza la actuación de este último, dada su composición, y la cualificación técnica de sus miembros, habiendo tenido en cuenta las circunstancias reseñadas en las resoluciones recurridas, en la que explica de modo detallado los criterios utilizados en orden a la valoración recurrida de los bienes expropiados. Respecto del informe pericial evacuado por el perito judicial designado en este proceso señala la Sala, en cuantos a las diferencias de cantidades en que valora esos bienes expropiados respecto de las establecidas por el Jurado, la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de la resolución del Jurado ni apreciar errores notorios o una desajustada apreciación de datos fácticos ni vulneración de preceptos legales por su parte, máxime al no justificar (pese a las aclaraciones que le fueron requeridas) tampoco de forma suficiente el origen o fuente de sus criterios de valoración, aunque siguió también el método de comparación a partir de fincas análogas, por remisión a antecedentes de valoración relativos a las mismas obras u otras valoraciones del propio Jurado estimadas por esta misma Sección en los recursos (sustanciados con los números 7842/1997 y 7081/2009) que cita , pero el escenario temporal de tales valoraciones supuestamente análogas no permite extraer el carácter de comparables con los bienes aquí justipreciados y luego retasados, con lo que ya se comprende que sendos peritos olvidan con ello con arreglo a la jurisprudencia 'la fuerza convincente de los razonamientos que contienen sus dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona esa fuerza convincente a los informes y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna' ( sentencia del TS de 10 de octubre de 1997 ), por lo que no cabe otorgar a sendas pruebas así practicadas la virtualidad de enervar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado aquí recurridas toda vez que se limitan a una mera aplicación mecánicas de unas conclusiones alcanzadas sin fundamentación alguna, por lo que se impone la íntegra desestimación de la demanda.

OCTAVO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse al recurrente las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.200 € más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 7004/2016 interpuesto por DON Demetrio , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Don Jon y Doña Eugenia , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de 28 de septiembre de 2015 en virtud de la que se desestima recurso de reposición, que confirma acuerdo s del propio Jurado de 7 de octubre de 2014 relativos a la RETASACIÓN de los justiprecios por la expropiación de las fincas nums. NUM001 , NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 para la obra: T2-LU-2780.- AUTOVÍA DEL NOROESTE. TRAMO CEAO-BAAMONDE en el t. m. DE BEGONTE (LUGO)-; con imposición de costas a esa parte recurrente en cuantía señalada en el último F.D. de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7004- 16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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