Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 147/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 402/2016 de 29 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100247

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:612

Núm. Roj: STSJ CV 612/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 402/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 147/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 402/2016, interpuesto por INDUSTRIAS CÁRNICAS LA
COPE SA representada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistida por el letrado D.
JUAN JOSÉ BENAVENT ROIG contra la Resolución de fecha 26 de enero de 2016 dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación 46/5312/15 por el concepto
sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2013 e importe de 26.548'36 euros, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando en todas sus partes, el recurso interpuesto, se anulen y dejen sin efecto los actos y liquidaciones impugnadas y en concreto la reclamación 46/5312/15 desestimada por el TEAR, y con ella decrete la nulidad de la liquidación efectuada dejándola sin efecto de conformidad con la petición sustanciada en el presente recurso con imposición de costas a la contraparte en caso de oposición a las pretensiones deducidas como principal conforme al art. 139 de la LJCA.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de enero del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo la Resolución de fecha 26 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación 46/5312/15 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2013 e importe de 26.548'36 euros, y siendo los hechos que motivan su imposición,según se recogen en el acuerdo sancionador los siguientes: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.

Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes : Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - 30% Importe gastos de amortización contable (excluidas empresas de reducida dimensión) ( art. 7 Ley 16/2012 )', conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16/2012 .

En concreto, el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre , por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica establece que, la amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 , 2 o 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley .

Según se ha podido constatar, el contribuyente consignó en la casilla 284 de la cuenta de pérdidas y ganancias contenida en su declaración del impuesto sobre sociedades, modelo 200, ejercicio 2013, un saldo por amortización del inmovilizado por importe de 842.804,96 euros..

El precepto anteriormente mencionado limita en el 70% la amortización fiscalmente deducible, para aquellas entidades que no tengan la consideración de empresa de reducida dimensión en los términos establecidos en el artículo 108 del TRLIS, no teniendo dicho carácter la mercantil Industrias Cárnicas La Cope S.A. al ser sus importes netos de la cifra de negocios superiores a lo establecido en el citado precepto, como así se deriva de sus declaraciones del impuesto sobre sociedades.

Por lo tanto, dicha limitación implica su necesario ajuste extracontable positivo al resultado contable, equivalente al 30% de la amortización consignada, al ser deducible fiscalmente para los ejercicios 2013 y 2014 hasta un máximo del 70%, ascendiendo en este caso a un importe de 252.841,49 euros (casilla 504), esto es, el 30% de 842.804,96 euros.

Dado que el contribuyente no ha corregido el resultado contable en su declaración con el pertinente ajuste extracontable positivo derivado de la limitación indicada, es procedente su regularización.

E Infracción que se califica como leve.



SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos: A pesar de que el objeto del presente recurso es el expediente sancionador y la sanción impuesta a la mercantil recurrente, se alude por la actora a la liquidación que ha motivado la misma pero que, en ningún caso, constituye objeto de recurso y refiere que, en todo caso se produjo un error o falta de diligencia en la practica de la liquidación que en modo alguno puede ocasionar automáticamente la imposición de una sanción invocando la ausencia de motivación y culpabilidad necesaria para sustentar la sanción que le ha sido impuesta solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta por cuanto que, consta en el expediente administrativo la exigencia de motivación de las sanciones tributarias al quedar debidamente explicitada la conducta constitutiva de la infracción, así como la concurrencia del principio de responsabilidad solicitando la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta.



TERCERO: Frente a ello el recurrente invoca la interpretación razonable de la norma junto con la ausencia de motivación y culpabilidad para fundamentar la anulación de la sanción impuesta basada en un mero error de la parte actora al realizar la liquidación.

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos tener en cuenta que La culpabilidad,como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986, 150/1991, FJ 4).

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal,sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del acuerdo sancionador y del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de dicho acuerdo.

Es por ello que en el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama elart. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de incoación del expediente Y en la correlativa resolución sancionadora concretada en: Siendo los hechos que motivan la sanción impuesta: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.

E incorporando en el apartado relativo a la MOTIVACIÓN: La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros supuestos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que en la declaración del impuesto, no se ha realizado el ajuste positivo extracontable derivado de la limitación en la deducibilidad de la amortización fiscalmente deducible, en virtud de lo establecido en el artículo el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre , provocando en consecuencia un menor ingreso en el Tesoro Público.

No existe error involuntario ni simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma lo que demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para cometer la infracción.

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Inspección tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citadoart. 179.2.d) de la Ley 58/2003 'cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.

En este caso concreto, vistos los términos en los que ha sido redactado el susodicho acuerdo sancionador atribuyendo la sanción impuesta a una omisión de la diligencia debida a través de una fórmula estereotipada procede estimar el recurso interpuesto al no hallarse la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídica razonable sin que por ello, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT esté debidamente acreditada, no solo porque no cabe sancionar por el mero resultado, sino porque la motivación de la culpabilidad es insuficiente y errónea, invocando para ello fórmulas estereotipadas y genéricas, sin analizar subjetivamente la conducta de la recurrente y sin probar su culpabilidad, sin la necesaria explicación de la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción.

Que por todo lo expuesto considerando esta Sala que el reproche de culpabilidad servido por la Administración no es correcto procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por INDUSTRIAS CÁRNICAS LA COPE SA representada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistida por el letrado D. JUAN JOSÉ BENAVENT ROIG contra la Resolución de fecha 26 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación 46/5312/15 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2013 e importe de 26.548'36 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANULANDO la resolución administrativa impugnada y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.