Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1471/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 66/2014 de 14 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1471/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101491

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8537

Núm. Roj: STSJ CV 8537/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1471/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Noviembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 66/14, inter¬pues¬to por la mercantil White Center
Inmuebles SL representada por la Procuradora Sra Oliva Moreno contra el Tribunal Económico- Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 14-11-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 29-10-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2006 a 2008 y resolución sancionadora por comision de infraccion muy grave y grave en cuantía de 18.606,82€.

La recurrente alega como motivos de impugnacion en primer lugar la prescripción del derecho de la administración para liquidar del IVA al no haber interrumpido la prescripción el procedimiento de inspección que tuvo una duración superior a los doce meses; por otra parte entiende no procede la regularización pretendida por la administración, y por último considera el actor que no se motiva la culpabilidad del mismo en la resolución sancionadora.

Frente a estos motivos de impugnación, el Abogado del Estado se opone a la demanda, remitiéndose a la argumentación de la inspección.

Comenzando por la referida prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación, decir que las actuaciones se iniciaron el 4-12-09, practicándose la notificación de la liquidación en fecha 28-7-11, habiendo tenido una duración de 601días, y la administración le imputa al obligado dilaciones por 295 días; la recurrente viene a discutir la imputación que hace la administración a la interesada, en primer lugar la dilación de 150 días del 16-2-10 al 16-7-10 por retraso en la aportación de determinada documentación.

Pues bien si analizamos las diligencias de la nº 1(22-12-09) a la nº5( 16-7-10), comprobamos que en la comparecencia de fecha 22-12-09 se requirió al interesado la aportación de diferente documentación referida a los periodos inspeccionados( 2006 a 2008) entre la que se solicitaba los ficheros que contenían los libros diarios y descripción de los códigos de cuentas y libros de facturas, constando que en la diligencia nº 1 de 22-12-09 se aportó por el inspeccionado parte de la documentación, siendo requerido por la inspección para la aportación de los libros oficiales de contabilidad, emplazando a la interesada para comparecencia en fecha 2-2-10; en la diligencia nº 2 de fecha 15-2-10 se hizo consta por el inspector que falta la aportación de los libros de contabilidad del 2007 y 2008, solicitando la aportación de documentación nueva; en la diligencia nº 3 se aportó documentación; en la diligencia nº 4 de 26-5-10 la inspección refirió que faltaba documentación solicitada, solicitándose más documentación; es en la diligencia de fecha 16-7-10 cuando se aportó los libros oficiales de contabilidad. Para dirimir si podemos considerar que este periodo puede considerarse como dilación imputable al inspeccionado, o como duración ordinaria del procedimiento de inspección, no podemos sino recordar que tenemos que el artículo 150 de la Ley General Tributaria ,dice: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento , que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

(...) 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento ...'.

El artículo 104 de dicho texto legal , en su segundo apartado establece: 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos , será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: '1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento , con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento .

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento , los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

Por otra parte el articulo 103 a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) establece: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses' La jurisprudencia ha venido interpretando dichos preceptos en el sentido que no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento.

En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012 , lo siguiente dijimos: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde **, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra . Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' y que la Inspección continuara con su investigación, como de hecho así hizo , por lo que el primer periodo de 155 días no se puede imputar como dilaciones a la recurrente.'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 hemos dicho: ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: ' Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones . Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.

Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora .

En nuestro caso, dado que la parte recurrente no se ha opuesto al hecho objetivo de la demora y sus causas, al punto que en la propia sentencia se le reprocha que se oponga con carácter general y abstracto sin descender a analizar cada una de las dilaciones imputadas, a la misma corresponde acreditar, entonces, que no concurre el elemento finalista visto, y al respecto lo único que hace es emplear el argumento apriorístico visto, esto es, como la Administración no respeto el plazo del art. 60.4 del RGIT , excediéndose del mismo, de ello se desprende que las dilaciones objetivas producidas no han impedido el normal desarrollo de las actuaciones.

Mas dicho argumento, carece de consistencia alguna y se nos muestra de todo punto desconectado con la noción de dilaciones y la exigencia de los requisitos exigidos para poder imputarse al obligado tributario, en tanto que ha de atenderse a cada una de las dilaciones imputadas, y constatada su objetividad, lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.

En el supuesto aquí estudiado debemos concluir que pese al retraso del inspeccionado en la presentación de los libros de contabilidad, lo bien cierto es que la inspección continuó requiriendo nueva documentación sin que por ende podamos afirmar que aquel retraso en la aportación de aquella documentación retrasó o impidió la continuación de la inspección. Por otra parte, la inspección tenia otros medios para obtener dicha contabilidad, pues es sabido que tanto el Código de Comercio como el Reglamento del Registro Mercantil determinan la obligación que tienen los empresarios de 'legalizar los libros' obligatorios.

Dicha legalización de los libros consiste en la presentación de los mismos ante el Registro Mercantil de la provincia donde tenga su domicilio social la empresa para que el registrador mediante una diligencia y sellado valide la originalidad de los libros y se evite su posterior manipulación. Todos los libros del empresario correspondientes al año 2014 y posteriores deben de legalizarse obligatoriamente en formato electrónico y presentados por vía telemática. Por tanto los 150 días imputado al interesado( del 16-2-10 al 16-7-10) no le es imputable a este, y por ende el procedimiento de inspección tuvo una duración superior a los doce meses( pues recordemos que el procedimiento tuvo un exceso de 236 días, y se le imputó al interesado un total de 295 días), sin que por ende el procedimiento de inspección tenga virtualidad para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, lo que determina que ha prescrito el derecho a liquidar el IVA del 2006, y del primer y segundo trimestre del 2007( siendo el dies ad quem para iniciar actuaciones, o cualquier otra causa que interrumpa la prescripción, el 20 de Abril y 20 de Julio de 2011) y no el IVA del Tercer trimestre y siguientes, toda vez el actor interpuso la reclamación económico administrativa el 5-8-11, no estando por ende prescrita la liquidación practicada por la administración referida al Tercer trimestre del 2007 y siguientes, por haber quedado interrumpida la prescripción con la presentación de dicha reclamación económico administrativa.

Entrando al fondo del asunto, tenemos que la regularización de las autoliquidación de IVA se realizó por un doble motivos: Por una parte como consecuencia de la repercusión y contabilización del impuesto en algunas operaciones en periodos posteriores al que legalmente le corresponde, asi el contribuyente declaró importes a compensar en declaraciones futuras mayores a las que en realidad le hubieran correspondido, al haber contabilizado cobros a a clientes, no habiendo emitido factura ni repercutido el IVA, habiendo declarado dichas bases y cuotas en posteriores ejercicios, regularización que no es discutida por la recurrente. El otro motivo de regularización es no haber contabilizado unos ingresos procedentes de una obras realizadas en dos áticos vendidos a terceros; consta acreditado que la recurrente transmitió doce áticos, habiendo realizado obras en los mismos, incrementando la superficie construible pisables, constando que dos de dichos áticos fueron vendidos con anterioridad a realizar la obra, en el año 2005 mientras que dicha obra se realizaron en Agosto de 2006, sosteniendo el recurrente que el coste de dicha obra estaba incluido en el precio de venta de los inmuebles, postura no aceptada por la inspección toda vez fueron vendidos meses antes de realizarse la obra, amén que fue requerido el interesado para la aportación de los contratos privados de venta a fin de comprobar tal extremo, documentación que no fue aportada por este, pese a constar que sí existen contrato privados de venta ya que se aportaron algunos contratos formalizados antes de la escritura publica para justificar anulaciones de ventas, entendiendo esta Sala que la argumentación de la inspección resulta lógica y razonable, imputando el coste de la obra nueva de los áticos( 320.000€) por los metros cuadrados de superficie que se amplió en los dos áticos que fueron vendidos meses antes de acabar la obra, sin que por tanto merezca reproche alguno la liquidación de IVA del 2007, y sin que exista controversia respecto al 2008 cuya declaración coincide con la declaración del interesado.



SEGUNDO.- Respecto a la sanción, la recurrente considera que no se motiva suficientemente la culpabilidad de la infracción aquí sancionada; dos son la infracciones aquí sancionadas; por una parte se sanciona por la comisión de infracción muy grave dejar de ingresar la cuota tributaria( articulo 191LGT ) por omisión de operaciones gravadas por el IVA, y la infracción grave por determinar o acreditar indebidamente cuotas a compensar o deducir en declaraciones futuras prevista en el articulo 195 LGT , por la falta de repercusión en factura del IVA devengado en los anticipos mensuales percibidos de clientes, incumpliendo lo dispuesto en el articulo 75,2 LIVA .

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), ] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas.

núm. 6176/2008 ), FD Tercero ...

(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.

179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente » [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006).

En este caso la administración no motiva suficientemente el grado de reprochabilidad de los acciones del recurrente, exponiendo en primer lugar los hechos motivadores de la infracción, para posteriormente citar doctrina jurisprudencial, pero sin embargo se echa de menos una concreción de dicha jurisprudencia en el caso concreto, no motivándose suficientemente el grado de reprochabilidad de la infracción que aquí se sanciona, debiendo por ende anularse las sanciones impuestas.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil White Center Inmuebles SL representada por la Procuradora Sra Oliva Moreno contra la resolución del TEAR de fecha 29-10-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2006 a 2008 y resolución sancionadora por comision de infraccion muy grave y grave en cuantía de 18.606,82€. PROCEDE ANULAR por prescripción las liquidaciones de IVA de los cuatro trimestres del 2006 y los dos primeros trimestres del 2007, CONFIRMANDO las liquidaciones de IVA de los trimestres posteriores. Asimismo procede ANULAR las sanciones impuestas. No procediendo una expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.