Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1478/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3023/2013 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1478/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101495

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8584

Núm. Roj: STSJ CV 8584/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1478/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3023/2013 en el que han
sido partes, como recurrente la mercantil, INSTALACIONES MANUEL GARCÍA, S.L., representada por la
procuradora Dª Paula Bernal Colomina y asistida por el letrado D. Pablo Bourgon Baquedano, y como
demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado
del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 47.715,01 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil, INSTALACIONES MANUEL GARCÍA, S.L. la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/6.660/2012, formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2008.

Consta en el expediente administrativo: Que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2008, por la que, respecto de la autoliquidación, se suprime la deducción de 91.284,29 euros -consignada como 'regularización de inversiones'- con fundamento en que dicha partida corresponde a las cuotas soportadas por la entidad INNOVA HOGAR 2000, S.L. en la adquisición de una vivienda cuya deducción se denegó para la adquirente mediante acuerdo de liquidación del Impuesto de que se trata correspondiente a la totalidad de los periodos del año 2008 por la falta de acreditación de su intención de destinar lo adquirido a la realización de actividad empresarial o profesional alguna, habiendo adquirido firmeza dicha liquidación al no haber sido oportunamente impugnada.



SEGUNDO.- La parte actora alega como relato fáctico que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda, ser partícipe en el 45 por 100 del capital de la entidad INNOVA HOGAR 2000, S.L., disuelta y liquidada según escritura otorgada el día 17 de diciembre de 2010, por lo que en tanto no haya caducado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas y no deducidas por la entidad disuelta, tiene derecho a la referida deducción en la misma proporción en que participaba en su capital, al tener la condición de sucesora universal de la entidad liquidada, entre cuyo activo se encontraba contabilizado dicho derecho.

Además alega que impedir el derecho a la deducción infringe el principio de neutralidad del Impuesto y provoca un enriquecimiento injusto de la Administración. Por último, alternativamente aduce que como consecuencia de la liquidación de la entidad INNOVA HOGAR 2000, S.L. se ha producido la entrega a su favor del 45 por 100 del inmueble de que se trata, que consiste en un solar y que, por tratarse de una operación sujeta y no exenta, se ha devengado a su cargo la correspondiente cuota de Impuesto. En definitiva pretende la deducibilidad del IVA soportado por la mercantil Innova Hogar 2000 SL por la adquisición de un inmueble en el 2006, finca que fue transmitida a los socios de la misma en el 2010( la recurrente y la mercantil Jávea Patrimonial SL) tras la disolución de aquella, en pago de sus cuotas de participación ( distribución del activo entre los socios). Por todo ello solicita la anulación de la liquidación impugnada.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que es pacífico que el derecho a la deducción de cuotas que dice haber recibido como consecuencia de la liquidación de la entidad en la que participaba fue denegado mediante liquidación practicada a cargo de esta que ganó firmeza por no haber sido oportunamente recurrida; lo que impide reconocer dicho derecho entre el patrimonio de la sociedad que se liquida y, mucho menos, admitir la transmisión del mismo mediante su adjudicación a la entidad partícipe, ahora reclamante. Pero es que, además, teniendo en cuenta que la eventual transmisión se habría producido como consecuencia de la disolución con liquidación de la sociedad transmitente y que, no tratándose de un supuesto de cesión global de activo y pasivo -que de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles constituye un supuesto de sucesión universal- no es posible entender producida la transmisión sino es mediante su adjudicación expresa al beneficiario de la liquidación, cosa que no consta. Así pues no es posible reconocer en la reclamante el derecho a la deducción que pretende con fundamento en una eventual sucesión en el mismo.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, hemos de señalar que las cuestiones suscitadas son idénticas a las planteadas en el recurso nº 3026/13, en el que ha recaído sentencia 1335/2017 de fecha 31 de octubre de 2017 , por lo que razones de unidad de criterio imponen resolver en el caso de autos por remisión a los razonamiento de aquella sentencia, que establece: 'El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente es que el hecho que la administración denegó la deducción del IVA soportado a la mercantil Innova Hogar 2000 SL, considerando el actor que el hecho que dicha denegación sea firme, por no haber sido recurrida, no quiere decir que ello sea inamovible, considerando este que la liquidación de dicha mercantil permite que se pueda volver a solicitar dicha deducción al no haber transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que determina el articulo 99 LIVA . Sigue argumentando la recurrente que la mercantil Innova Hogar 2000 SL tenia en su patrimonio el derecho a la deducción y dado que la recurrente es sucesora universal de Innova, es admisible que se compense en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar. Por último refiere el actor que la transmisión del solar de Innova Hogar 2000 SL a la recurrente es una operación sujeta y no exenta de IVA( art 20,1 LIVA ).

El escrito de contestación a la demanda viene a ser una fiel reproducción de la resolución del TEAR.

Son hechos relevantes para conocer de este procedimiento que en fecha 14-11-06 la mercantil Innova Hogar 2000 SL, cuyos socios son el recurrente en un 55 % y la mercantil Instalaciones Manuel Garcia SL en un 45%, adquirió un edificio antiguo de tres plantas; por dicha operación la compradora pretendió la deducibilidad del IVA soportado, siendo desestimado por la administración, resolución que no fue recurrida y por ende adquirió firmeza; en fecha 17-12-10 se formalizó escritura publica de disolución y liquidación de dicha sociedad, constando en el expediente administrativo la factura de ese misma fecha de la adjudicación, a la recurrente, por liquidación de entidad Innova Hogar 2000 SL de parte de dicha edificación, casa sita en valencia calle del consuelo 5 por importe de 598.378,06€ de principal y 111.573,22€ de IVA. En fecha 17-5-12 se formalizó escritura publica de subsanación de escritura anterior de fecha 17-12- 2010, diciendo que la casa transmitida a fecha de dicha escritura se encontraba totalmente derruida y por tanto se debió adjudicar el solar resultante de su demolición, refiriendo asimismo en dicha subsanación que dicha transmisión se encuentra sujeto y no exento de IVA, por tanto la sociedad liquidada repercute el IVA a las sociedades adjudicatarias del inmueble; consta que se adjudicó a la recurrente, así como a la mercantil Instalaciones Manuel García SL en pago de sus cuotas de participación un porcentaje( distribución del activo entre los socios) del inmueble que era propiedad de la recurrente.

Si bien es cierto que el sujeto pasivo, cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas, tiene derecho bien a solicitar la compensación del exceso en las liquidaciones posteriores( siempre que no transcurra cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso), o solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, conforme determina los artículos 99 y 115 LIVA , en este caso la parte actora pretende deducirse el IVA soportado por la mercantil Innova Hogar 2000 SL por la adquisición de una edificación en fecha 14-11-06, deducción de IVA que ya fue desestimado por la administración y que no fue objeto de recurso, y que ha adquirido firmeza, sin que por ende pueda volver a solicitarse la misma, pretensión de deducibilidad que además lo está ejercitando la mercantil recurrente, cuando esta no es sucesora universal de dicha mercantil, pues recordemos la entidad Innova Hogar 2000 SL se disolvió, y en pago de las cuotas de participación de sus socios, entre ellos la recurrente, se le transmitió el 55% de dicha finca, no concurriendo en modo alguno los requisitos legales que permitan a la actora deducirse un IVA, que ya fue solicitado y denegado por la entonces adquirente del inmueble, cuando esta no se ha subrogado en los derechos y obligaciones de la entidad extinta, sino que en pago de la cuota de participación en dicha empresa se le transmite un porcentaje de la tantas veces mencionada edificación, con independencia que luego se pretenda justificar en vía económico administrativa que se trataba mas bien de un solar y que por tanto la operación está sujeta a IVA, hecho que no altera la situación jurídica antes expuesta, debiendo desestimarse la pretensión ejercitada, no siendo admisible la pretendida vulneración del principio de neutralidad del IVA cuando pretende una deducibilidad de un IVA soportado por quien no tiene derecho a ello.'

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil, INSTALACIONES MANUEL GARCÍA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/6.660/2012, formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2008 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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