Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1479/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 56/2017 de 13 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1479/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101455

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8327

Núm. Roj: STSJ CV 8327/2017


Encabezamiento


Recurso de Apelación nº 56/17
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente:
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 1479/17
En Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE VILA-REAL,
representado por el procurador D. Pascual Llorens Cubedo y asistido por el letrado D. Vicente J. García Nebot,
contra la sentencia nº 2/2017, de 10 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 2 de Castellón, en el PO
96/2015.Como parte apelada la mercantil AGRÍCOLA MAS LICÍA, SL, representada por la procuradora Doña
Mar Guillén Larrea y asistida por el letrado D. José Pascual Ortells Ramos en materia expropiación forzosa,
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia el 10 de enero de 2017, estimatoria del recurso contencioso- administrativo número 96/2015 , interpuesto por AGRÍCOLA MAS LICÍA, SL.contra la Resolución de fecha 19 de enero de 2015 del Ayuntamiento de Vila- Real (Alcaldía), desestimatoria del recurso de reposición presentado contra otra de 14 de diciembre de 2014, denegatoria de solicitud de expropiación urbanística.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandada en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la contraparte , que presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso, como se ha indicado, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón fechada el10 de enero de 2017, estimatoria del recurso contencioso- administrativo número 96/2015 , que había interpuesto AGRÍCOLA MAS LICÍA, SL.contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Vila- Real, número 4959/2015, de fecha 19 de enero de 2015, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra otra de 14 de diciembre de 2014, denegatoria de solicitud presentada el 3 de diciembre de 2013 de expropiación de doce reservas de aprovechamientos urbanísticos relativas a otras tantas fincas registrales.

La fundamentación de la sentencia - que termina con pronunciamiento acogiendo la pretensión de la mercantil, anulación de la resolución de la Alcaldía objeto de la impugnación y declarando su derecho a la iniciación de los trámites de expropiación de su reserva de aprovechamiento- proyectando al caso enjuiciado las consideraciones recogidas en otra sentencia del mismo Juzgado (nº 31/2015 , recaída en el P.

O 105/2015 ), afirma que bajo pretensiones y fundamentos impugnatorios en lo aquí esencial idénticos y que, a su vez, se apoya en el criterio de esta misma Sala y sección, sentencia nº 561/2012, de 2 de noviembre , sobre el derecho recogido en el artículo 186.4 de la Ley 16/2015, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana , que asiste al titular del aprovechamiento urbanístico (fuere o no el que realizó en originariamente la cesión del terreno que genera la reserva) tan pronto se cumpla el plazo recogido por la ley, sin necesidad de haber acudido a otras opciones.

Segundo.- Se alza el Ayuntamiento de Vila-Real contra la resolución jurisdiccional de instancia, interesando en su recurso de apelación dicte sentencia este Tribunal que la anule por contraria a Derecho y confirme la resolución de la Alcaldía de Vila-Real nº 140/2015, de 19 de enero, denegatoria de la solicitud de iniciación de procedimiento expropiatorio de las reservas de aprovechamiento. Arropa sus pretensiones calificando la sentencia de viciada por error de Derecho, desarrollando una serie de alegaciones que sistematizamos como sigue: A) La resolución jurisdiccional equivoca el concepto y naturaleza jurídica de la reserva de aprovechamiento urbanístico . La sentencia se ciñe a una interpretación literal del artículo 186 de la LUV y desconociendo la diferencia entre ser titular de una reserva de aprovechamiento urbanístico y ser titular de aprovechamiento urbanístico. No da respuesta la sentencia a las argumentaciones al respecto esgrimidas en la contestación a la demanda, negando por ello el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución . En el caso de autos la petición de expropiación - aspecto probado y sin discusión- se formuló por un tercero que había comprado el aprovechamiento urbanístico (que no la reserva) a su riesgo y ventura, con el único ánimo de comercial con él. La reserva no se puede vender ni comprar, ni gravar ni hipotecar, ya que esos negocios jurídicos solo caben en el caso del aprovechamiento jurídico . El propio aprovechamiento urbanístico deja atrás la cualidad de reserva al entrar en el mercado inmobiliario, implicando que la titularidad de la reserva se pierde en el momento en que la misma es objeto de un negocio jurídico con carácter oneroso.

De los artículos 79 y 104.6 de la Ley 5/2014, de la Generalitat (LOTUP), respectivamente sobre reservas de aprovechamiento y derecho a la expropiación rogada orientan la voluntad del legislador valenciano en el sentido correctamente entendido por la Administración municipal de Vila-Real, en sede administrativa como jurisdiccional.

B).Necesidad de una interpretación de la norma ajustada a la realidad social y económica, art. 3 del Código Civil . La protección del interés general en un momento de restricción económica para los Ayuntamientos impide proceder a efectuar inversiones no previstas impuestas por un particular. Se invocan la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de dic., de Control de la deuda comercial en el Sector Público, y ley 27/2013, de 27 de dic, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local en relación con la L.O. 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, artículos 3.2 , 8 , 11.2 y 12 .

En contraste, la representación de la apelada considera del todo ajustada a derecho la sentencia de instancia, por cuanto, también expresado en síntesis: A).- La diferencia, a los efectos del litigio, entre los conceptos de aprovechamiento urbanístico y reserva de aprovechamiento urbanístico , quedando tal reserva extinguida después de ser objeto de negocio jurídico, permaneciendo solo el aprovechamiento urbanístico, , no se apoya en precepto legal ni en otra fuente del derecho, pareciendo ser una diferenciación extralegal o de lege ferenda, por consiguiente careciendo de sustento jurídico. Está acreditado en autos, al ramo de prueba de la actora, que el propio actuar del Ayuntamiento desautoriza la tesis que defiende su representación procesal, así acuerdo de su Junta de Gobierno de 2-12-2013 (aprobatoria de expropiación de reserva de aprovechamiento en favor de mercantil que no había cedido suelo dotacional, y no constituida la reserva, porque lo había adquirido semanas antes del titular original cedente del suelo dotacional). En suma, la reserva de aprovechamiento es lo mismo que el aprovechamiento urbanístico reservado: un tipo de bien jurídico, económico y registral independizado del suelo del que procede, como bien se considera en la sentencia apelada. Como se extrae del artículo 182.2 de la LUV la reserva de aprovechamiento no se cancela cuando sea objeto de cualquier negocio jurídico ( compraventa, donación , gravamen...) sino exclusivamente cuando el aprovechamiento se transfiera a otros suelos, vinculándose a estos, dejando de ser independiente y quedando así integrado en las fincas registrales de esos suelos.

B).-Es ajeno al debate procesal e irrelevante lo alegado sobre las depauperadas arcas públicas , por lo demás no probada esa carencia de recursos en el caso del Ayuntamiento de Vila-real, aparte de que de concurrir tal circunstancia no se explica que en diciembre de 2013 el Ayuntamiento se resignó fácilmente al ejercicio por su titular del derecho a la expropiación rogada de la reserva de aprovechamiento por quien no había cedido el suelo dotacional y no había constituido la reserva, sino que la había adquirido posteriormente a título oneroso de quien la constituyó.

C.-) Sobre la invocación del artículo 3 del Código Civil y los preceptos de la Ley 5/2014, de la Generalitat, nada tiene que ver la realidad social como elemento interpretativo de la ley vigente con la aplicación retroactiva de la ley aprobada posteriormente, al tiempo de tenerse que aplicar, cuando esta nueva ley no ha previsto su retroactividad. En cualquier caso, con el artículo 79.3 y 4 de la LOTUP, las cosas siguen como estaban en su predecesora, art. 186.

D.-) No concurre vicio en la sentencia ni de falta de motivación ni de incongruencia omisiva, a la luz de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, porque se da respuesta en ella a todas las cuestiones planteadas, bien explícita bien implícitamente.

Tercero.- No es de acoger el reproche en la apelación sobre negación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de nuestra Norma Fundamental. Tiene reiterado el Tribunal Supremo, Sala 3a, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996 , a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/970220/97).

En concreto sobre la denominada incongruencia omisiva...La Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º: "(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, (...).

En el escrito de oposición a la apelación, se citan varias sentencias del Tribunal Supremo incluso más recientes ( SSTS de 20-4-2015 , R 2064/2012, de 24-11- 2016 , R 746/2014 ), en la misma línea.

Ello proyectado al caso de autos, repárese en que el recurso de apelación ni siquiera llega a calificar la sentencia como viciada de incongruencia o con falta de motivación; únicamente que la juzgadora no desciende en el análisis de determinados alegatos sobre el sentido del artículo 186 de la LUV . Es muy frecuente que las partes procesales consideren insuficientes las consideraciones recogidas en las sentencias (o autos) dando respuesta a sus alegatos y es verdad que en ocasiones se presentan escuetas, lo que no significa que se incurra en vicio con negación del derecho a la tutela judicial efectiva. Justamente lo que ocurre con la resolución de instancia, que cumple con el mandato constitucional de motivación y da respuesta a las cuestiones debatidas en el proceso, incluido el sentido del precepto en cuestión, que se interpreta no solo con arreglo a su tenor literal - lo que reconoce el apelante- sino apoyado en otras sentencias recientes del propio Juzgado, así como otra dictada por esta Sala que considera la Juez proyectable al caso enjuiciado. Acertada o no en su pronunciamiento, la sentencia es plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuarto.- Alterando el orden de desarrollode los demás motivos impugnatorios, coincide la Sala con la representación de AGRÍCOLA MAS LICÍA, SL sobre lo irrelevante jurídicamente del motivo impugnatorio que se desarrolla apelando a la debida protección del interés general en un momento de restricción económica para los Ayuntamientos, impidiendo efectuar inversiones no previstas impuestas por un particular En sentencia muy reciente hemos salido al paso de iguales alegaciones esgrimidas precisamente por el Ayuntamiento de Vila-Real, también en litigio teniendo por causa resolución municipal negando el derecho a la expropiación rogada. Transcribimos el F.J. quinto de esa sentencia recaída en el R.A 27/2017 , al tiempo que nos ratificamos en ello : "Quinto.- Termina el escrito de oposición a la apelación reiterando lo que ya se adujera en la contestación a la demanda sobre la prevalencia del interés público sobre el interés particular, viniendo a suponer la expropiación rogada un perjuicio para las maltrechas arcas municipales. Algo incontestable la afirmación de la prevalencia del interés general sobre el particular en un Estado social de Derecho, como por definición constitucional es el nuestro, pero que no supone soporte a que se vean negados los derechos de los propietarios en contra de la letra o espíritu de la ley.

Respuesta similar merecen los alegatos sobre la difícil coyuntura económica de los ayuntamientos y el imperativo del debido equilibrio presupuestario que deriva, nada menos, que del art. 135 de la Constitución , modificado en 2011, y de la legislación que lo desarrolla (L.O. 2/2012, en primer término) , pero la estabilidad presupuestaria, en cumplimiento de la regla del gasto, los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia y responsabilidad de las AAPP, que se nos recuerdan en el escrito procesal de la parte apelada, no se acierta bien a entender en qué medida han podido suponer la desaparición del derecho a instar la expropiación y a que se de curso , tramite y resuelva la solicitud - no es otra cosa lo pedido por los actores- sin que nos cumpla ahora manifestarnos en absoluto sobre el justiprecio que habrá de fijarse. Por lo demás, ante situaciones de serias dificultades económicas de las Administraciones municipales- no consta acreditado, por cierto, que sea el caso del Ayuntamiento de Vila-Real- precisamente la normativa citada en la contestación a la demanda abre la vía a planes de ajuste tutelados por la Administración del Estado...

En resolución, procede la revocación de la sentencia apelada, por haber incurrir en un error en la interpretación de las normas aplicables y, en concreto, de los requisitos necesarios para la existencia de una reserva de aprovechamiento susceptible de expropiación rogada".

Quinto.- No fue discutidaen la instancia la circunstancia de que la mercantil aquí apelada no había sido titular de la finca de la que trae causa la reserva de aprovechamiento; así se reconoce expresamente por la mercantil apelada que su adquisición llegó a título de dación en pago de MEDI Proyectos Inmobiliarios SL.

En el escrito de apelación (ordinal tercero b) de los motivos de apelación) se recogen pormenores a partir de la solicitud por otra mercantil (Promociones e Inversiones Rec Nou SL) de cesión de suelo dotacional de su propiedad, reservándose el aprovechamiento), no discutidos, de manera que, en efecto, como decimos y subraya el Ayuntamiento apelante AGRÍCOLA MAS LICÍA, SL no fue la titular del suelo dotacional cedido, con reserva del correspondiente aprovechamiento.

La cuestión controvertida se ciñe a dilucidar si por esa repetida circunstancia había desaparecido el derecho a la expropiación rogada. En este sentido, puede merecer algún tipo de consideración el hecho que se desprende de la documental, (certificación del Secretario municipal, al ramo de prueba de la actora) de que el Ayuntamiento de Vila -Real por acuerdo de su Junta de Gobierno de 2-12-2013 aceptó la expropiación de lareserva de aprovechamiento urbanístico (literalidad del acuerdo, en los antecedentes y en su parte dispositiva) de 843,05m2t correspondiente a la la finca registral 74693 en favor ( el 50%) de la Mercantil MAENSO SL . La apelada da mucha importancia a tal extremo en su escrito de oposición a la apelación, sin embargo no estamos ante algo determinante para el desenlace del pleito. Aparte de que los dos casos guardan alguna notable diferencia entre sí, pues la titular del otro 50%, doña Edurne , había sido la cedente de 220m2 destinados a sistema local de red viaria, lo cierto es el precedente administrativo no es fuente del Derecho y el Ayuntamiento aproximadamente un año antes de la resolución originaria de la Alcaldía impugnada en la instancia pudo perfectamente haber adoptado decisión administrativa en otro sentido sin vulnerar el ordenamiento jurídico (con la debida motivación ex art. 54 de la entonces vigente ley 30/1992 LRJAP -PAC).

Llegados a este punto, lo cierto es que la tesis del Ayuntamiento no encuentra acomodo en el ordenamiento positivo, al menos en la legislación valenciana aplicable por razón de tiempo al caso de autos.

En línea con lo que ha recogido la sentencia de referencia recaída en el RA 27/2017 sobre el sentido de la reserva de aprovechamiento y susceptible de expropiación rogada, y más particularmente en la más antigu#a sentencia de esta misma Sala nº 561/2012, de 2 de diciembre , el artículo 186.4 de la LUV ha de interpretarse en su sentido literal, sin que valga restringir la viabilidad de la expropiación rogada - dándose los demás requisitos de rigor, el principal relativo al tiempo de espera - sólo en favor de quien hubiere sido el dueño que efectuó la cesión del terreno dotacional. Repárese en que el aprovechamiento flotante puede ser objeto de inscripción registral - artículos 33 y stes del Reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, R.D. 1093/1993-, el aprovechamiento flotante es un bien jurídico (y económico) susceptible de tráfico jurídico, quedando subrogado el adquirente, artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 10 de junio de 2008 ( art. 27 en el T.RLS probado por R.D. legislativo 7/2015, de 30 de octubre), de manera que decaen todas las alegaciones de la Administración apelante.

Parecida respuesta a la dada en el F.J. quinto merece la invocación en el recurso de apelación al artículoart. 3 del Código Civil sobre interpretación de las normas. Como alega la apelada, con cita de la STS de 18-2-1997 , el elemento de interpretación la realidad social no puede tergiversar la ley, cambiarle su sentido o darle una interpretación arbitraria. Por lo demás si los preceptos de la Ley 5/2014 (LOTUP) invocados en el recurso de apelación secundan la tesis del Ayuntamiento de Vila-Real es cuestión dialéctica intranscendente en la resolución del pleito, por lo que se convendrá que no hace falta se manifieste la Sala en esta resolución.

Sexto.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA , siendo desestimatorio el recurso, ha lugar a la condena en costas en esta instancia a la parte apelante, si bien se hace activando la facultad recogida en el nº 4 de dicho artículo, en la suma máxima por todos los conceptos de 1200 euros, Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porelAYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, , contra la sentencia nº 2/2017, de 10 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 2 de Castellón, en el PO 96/2015.

Con imposición de las costasen esta segunda instancia al Ayuntamiento , en la suma máxima de 1200 euros.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.