Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1479/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 631/2015 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 1479/2018
Núm. Cendoj: 29067330012018100501
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10516
Núm. Roj: STSJ AND 10516/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1479/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 631/15
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D.MANUEL LOPEZ AGULLO.
MAGISTRADOS
Dª.TERESA GOMEZ PASTOR.
Dª.SOLEDAD GAMO SERRANO.
Sección Funcional 1ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 631/2015, interpuesto en nombre de
Concepción , Cristina , Herederos de Diana y Elisenda ., representados por la Procuradora de los Tribunales
Dª.Ana Cristina de los Ríos Santiago contra el Ministerio de Fomento Administración representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado..
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GOMEZ PASTOR quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Cristina de los Ríos Santiago se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 23 de noviembre de 2012 contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora en el expediente NUM000 (finca NUM001 y NUM002 ) del término municipal de Málaga
SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso mediante resolucións, es sustanciado conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de la Ley 29/98 de 13 de julio.
Seguido el curso de los autos, se presenta la demanda por la parte recurrente por escrito cuyo contenido, obrante en autos, damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
TERCERO .- Dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido solicitando la desestimación del recurso
CUARTO .- La cuantía del procedimiento es en indeterminada practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta descrita en relación con forma escrito de interposición al recurso de alzada interpuesto, con fecha 23 de noviembre de 2012 contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora en el expediente referido.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener la procedencia de aplicar la figura del silencio positivo; invocando la doctrina del doble silencio; por considerar que teniendo en cuenta que con fecha 30 de julio de 2012 formularon reclamación de intereses de demora sobre 549.683,64 €; transcurrieron tres meses por cada considerar desestimada tácitamente y con fecha 23 de noviembre de 2012 se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Fomento. Considerando que no contestarse el recurso de alzada ha de considerarse estimada la petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 30/92. Y, en segundo lugar mantiene la procedencia de pagar intereses de demora a fecha de octubre de 2011que fue cuando tuvo lugar el pago de lo consignado por la Administracion y los intereseses de los intereses en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.-Pues bien centrados los términos del debate hemos de abordar ,en primer lugar ,la cuestión relativa a la determinación de si efectivamente concurre la doctrina del 'doble silencio' tal y como sostiene la parte recurrente y por tanto ha de entenderse estimada la petición de conformidad con el artículo 43 de la ley 30/92.
Debiendo al respecto señalar que tal argumento no puede prosperar t,ya que a los efectos de la regulación del silencio positivo contenida en el referido precepto legal y ,concretamente, sobre que ha de entenderse por 'procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se ha pronunciado el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 28 de febrero de 2010 y de 14 de octubre de 2014) en referencia a una petición de abono de intereses con respecto a unas obras realizadas por un contratista inicialmente no previstas en el contrato y que resultaron necesarias, negaron su autonomía los efectos indicados y que por lo tanto aquella generarse el silencio positivo a que se refiere el mencionado artículo 43 y ello en base a señalar: '...... Esa petición, cual además alega el aAbogado del Estado, lo genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/92, pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y si a procedimientos iniciados a instancia del interesado, en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es que, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación. Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía uno derecho a intereses, ni menos el concretar cuáles serán estos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso...............' Luego en base a lo anterior y aún cuando no sean idénticos los supuestos de hecho sobre los que se pronunciaba dicha sentencia y el que ahora enjuiciamos, sí que mantienen identidad en cuanto a la específica cuestión de si la inactividad de la admon. ha de interpretarse en sentido positivo o negativo. Y queda claro de la referida jurisprudencia que iniciado por la Administración un procedimiento administrativo, cualquier petición de un interesado legítimo que no tenga otra base de pedir que los datos y hechos que obran en dicho procedimiento no puede considerarse como una solicitud autónoma con respecto a que el y por eso de ningún modo es apta para dar lugar a uno de los 'procedimientos de solicitud del interesado' a los que se refiere el artículo 43 como presupuesto de una eventual estimación de lo solicitado por silencio positivo.
Luego el primero de los motivos en que la parte recurrente sustenta el recurso no puede tener favorable acogida.
TERCERO.-- Sentado lo anterior hemos de abordar la cuestión relativa a la determinación de la procedencia del pago por los intereses de demora.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión al respecto en venir a mantener que la propiedad del Estado se transmitió cuando tuvo lugar el acta de ocupación concretamente el 12 de julio de 1990.
Debiendo destacar los efectos que nos ocupa los siguientes datos fácticos que resultan del expediente administrativo y que son de interés para la resolución del supuesto que se nos plantea; así en primer lugar: A.-) Que una vez levantada las actas de ocupación de las fincas y habiendo sido a dicho otorgamiento debidamente citada las sociedades que aparecían como titulares de las mismas, habiéndose solicitado el abono de un porcentaje del justiprecio fijado por las sociedades TORREPLAYA SA, como apoderada de MKZb SA comparece la, hoy corecurrente Dª. Concepción como administradora única de SAFIN SA, solicitando por escrito del 20 de septiembre de 2016 la consignación del pago del justiprecio de la finca nº NUM003 y el abono del justiprecio del resto la proporción correspondiente por considerar indubitable su dominio sobre el 40% de las restantes fincas números NUM001 y NUM002 (folio 252 y siguientes del expediente administrativo).
Habiendo reiterado dicha petición por escrito de 1996 (folios 306 y siguientes).
B.-) Que ante tal solicitud se dio audiencia al representante de dichas sociedades, quien se opuso mediante escrito de 26 de noviembre de 1996 a la manifestación realizada por la referida administradora de SAFIN , en base a que MKZ SA había adquirido el 40% de todas las fincas ubicadas en la zona expropiada, y pretendiendo cobrar el justiprecio la forma solicitaron su escrito (folios 299 y siguientes del expediente administrativo). Reiterando la petición de abono en escrito de enero de 1997 acompañando a las anteriores solicitada y acompañando un auto que archivaba la causa penal que se dirigió contra el representante Sr.
Mario (folios 323 y siguientes) C.-) Ante lo anterior la Administración tras el correspondiente informe jurídico ( obrante a los folios 367 a 370 del expediente) dio audiencia a todas las partes interesadas en el cobro del justiprecio fin de que tuvieran conocimiento de la consignación del 40% del justiprecio fijado en la Caja General de Depósitos así como los intereses de demora devengados por el mismo justiprecio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 51 de su Reglamento.
D.-) Una vez que fue resuelta la cuestión sobre las fincas NUM001 y NUM002 , no fue sino hasta julio de 2011 cuando se reclama el levantamiento de las consignaciones efectuadas, habiendo necesitado la administración comprobar la documentación que acredita las sin lugar a dudas la titularidad (folio 565). Y consta igualmente el pago del justiprecio derivados de la expropiación de las fincas referidas Pues bien, en base a lo anterior, hemos de señalar que tal y como se mantiene por el Abogado del Estado, nada obsta a los efectos que nos ocupan que el acta de ocupación se hubiese suscrito con la entidad SAFIN SL, en fecha 12 de junio de 1990, y antes de la transmisión de esta sociedad a MKZ SA en el año 1992. Ni tampoco la circunstancia de que el acta de ocupación pueda ser considerada como acto en el que se consuma la transferencia de la propiedad en los supuestos de la ocupación urgente; toda vez que la condición de expropiados no es sino una cualidad que esta determinada por su relación con el objeto a cualquier adquirente del mismo ulterior a la iniciación del procedimiento expropiatorio ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Expropiación forzosa.
Ya que la Administración ante la cuestión litigiosa que se planteó en el expediente administrativo entre las dos mercantiles anteriormente citadas y otros que, en definitiva, venía a incidir en el cobro del justiprecio; procedió a la consignación de las cantidades así como a la de los intereses debidos hasta la fecha de pago.
Sin poder olvidar que la cuestión litigiosa fue planteada por la propia entidad SAFIN SL al estimar que la transmisión que se llevó a efecto por la propia sociedad o apoderados de la misma a MKZ SA era fraudulenta y constitutiva de infracción penal. Y una vez que tales cuestiones fueron resueltos pudo proceder a levantar las consignaciones efectuadas para efectuar el pago.
Luego la consignación del justiprecio y los intereses de demora devengados, al tratarse de un procedimiento de urgencia, en la Caja General de Depósitos, tal y como permite el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 51 de su Reglamento de aplicación evidencia que no ha existido el pretendido incumplimiento de pago por parte de la Administración. Debiendo , además, añadir la consignación del justiprecio en los supuestos previstos en los referidos preceptos legales produce efectos liberatorios del pago, extinguiendo la obligación accesoria del pago de intereses del artículo 58 de la misma ley, siempre y cuando sea comunicada dicha consignación al interesado de conformidad con el artículo 1177 del Código civil y al mismo tiempo se pretende ofrecer el pago al mismo y ponerlo a su disposición.
De lo que se evidencia que concurren los requisitos para que la consignación tenga efectos liberatorios, el artículo 57 de la Ley de Expropiación forzosa viene a establecer que 'la cantidad que se fije definitivamente como justo devengará interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48'. Es decir el cómputo de intereses de demora se extiende en cuanto al 'dies ad quem' a aquel en que se produce la consignación; toda vez que ésta tal y como hemos venido exponiendo tiene los efectos equivalentes al pago.
Debiendo dar a la consignación efectuada en el expediente expropiatorio del que dimana el presente recurso tales efectos por haber tenido conocimiento, en el supuesto que nos ocupa de la consignación tal y como se evidencia de los folios 370 y siguientes del expediente administrativo.
Y además los recurrentes conocieron la citación para recibir el justiprecio así como su consignación. La Administración cumplió con su obligación de pago del justiprecio en los términos antesdichos; toda vez que pago el principal sin que desde su determinación en el acta hasta su pago por consignación haya recibido interpelación para incluir intereses de demora. Y además, calculo dichos intereses convenidos en el acta fijando el dies a quo en la forma legalmente establecida, esto es seis meses contados desde el día siguiente a la aprobación del proyecto que determina la necesidad de la ocupación. Y además, que y a mayor abundamiento, ha procedido a su pago.
Luego al no existir incumplimiento de la obligación del pago del justiprecio, ni voluntad tendente a obstaculizar o eludir dicha obligación, no puede tener favorable acogida la pretensión de la parte actora.
CUARTO.-Por último, señalar que solicitado el levantamiento de la consignación por los recurrentes, los mismos fueron requeridos para aportar diversa documentación, entre ella la certificación registral prevista a los efectos del artículo 30.3 del, entonces, vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del Suelo, recogido en el artículo 43.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Precepto que viene a establecer: ... '4.- Llegado el momento del pago del justiprecio sólo se procederá a hacerlo efectivo, consignados en caso contrario, aquellos interesados que aporten certificación registral a su favor en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a la misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas deberán comparecer los titulares de las mismas.
5.-Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad, podrá pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del reglamento notarial'.
Luego, es tal y como se mantiene por la parte demandada, una obligación legal la exigencia de dicha documental por parte de la Administración y en base a ello cumplió con su obligación requiriendo la aportación de la documental necesaria a los efectos antedichos tal y como consta en los folios 522 y siguientes del expediente administrativo. Siendo preceptiva la exigencia de dicha documental en garantía de los intereses públicos.
Luego de lo, anteriormente, expuesto resulta la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente en cuanto a cada uno de sus extremos, en primer lugar,y tal y como hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente. en cuanto a la concurrencia del doble silencio.Por lo que se refiere al cobro del justiprecio de la cantidad principal señalar que no hubo entorpecimiento dilación por parte de la Administración toda vez qu ya hemos señalado que un pago por consignación con los correspondientes efectos liberatorios , pago que fue conocido por los recurrentes tal y como resulta evidenciado de los documentos obrantes en el expediente administrativo . Y una vez realizado el pago de una negativa injustificada levantarlo, tal y como pretenden los recurrentes, toda vez que un requerimiento a los efectos de aportar la documentación legalmente exigida a los efectos de acreditación de la titularidad.
Y por último y en relación a los intereses de demora, igualmente con la demandada, en que los efectos liberatorio el pago desde que tuvo lugar la consignación de la cantidad principal no cabe la reclamación de intereses de demora. Y habían sido calculados los intereses de demora y abonados por consignación, es evidente que no cabe el devengo de nuevos intereses.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo lleva aparejada la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente; si bien en cuantía que no podrá exceder de 1500 € más IVA por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Cristina de los Ríos Santiago se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 23 de noviembre de 2012 contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora en el expediente NUM000 (finca NUM001 y NUM002 ) del término municipal de Málaga
SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso mediante resolucións, es sustanciado conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de la Ley 29/98 de 13 de julio.
Seguido el curso de los autos, se presenta la demanda por la parte recurrente por escrito cuyo contenido, obrante en autos, damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
TERCERO .- Dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido solicitando la desestimación del recurso
CUARTO .- La cuantía del procedimiento es en indeterminada practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta descrita en relación con forma escrito de interposición al recurso de alzada interpuesto, con fecha 23 de noviembre de 2012 contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora en el expediente referido.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener la procedencia de aplicar la figura del silencio positivo; invocando la doctrina del doble silencio; por considerar que teniendo en cuenta que con fecha 30 de julio de 2012 formularon reclamación de intereses de demora sobre 549.683,64 €; transcurrieron tres meses por cada considerar desestimada tácitamente y con fecha 23 de noviembre de 2012 se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Fomento. Considerando que no contestarse el recurso de alzada ha de considerarse estimada la petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 30/92. Y, en segundo lugar mantiene la procedencia de pagar intereses de demora a fecha de octubre de 2011que fue cuando tuvo lugar el pago de lo consignado por la Administracion y los intereseses de los intereses en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.-Pues bien centrados los términos del debate hemos de abordar ,en primer lugar ,la cuestión relativa a la determinación de si efectivamente concurre la doctrina del 'doble silencio' tal y como sostiene la parte recurrente y por tanto ha de entenderse estimada la petición de conformidad con el artículo 43 de la ley 30/92.
Debiendo al respecto señalar que tal argumento no puede prosperar t,ya que a los efectos de la regulación del silencio positivo contenida en el referido precepto legal y ,concretamente, sobre que ha de entenderse por 'procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se ha pronunciado el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 28 de febrero de 2010 y de 14 de octubre de 2014) en referencia a una petición de abono de intereses con respecto a unas obras realizadas por un contratista inicialmente no previstas en el contrato y que resultaron necesarias, negaron su autonomía los efectos indicados y que por lo tanto aquella generarse el silencio positivo a que se refiere el mencionado artículo 43 y ello en base a señalar: '...... Esa petición, cual además alega el aAbogado del Estado, lo genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/92, pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y si a procedimientos iniciados a instancia del interesado, en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es que, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación. Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía uno derecho a intereses, ni menos el concretar cuáles serán estos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso...............' Luego en base a lo anterior y aún cuando no sean idénticos los supuestos de hecho sobre los que se pronunciaba dicha sentencia y el que ahora enjuiciamos, sí que mantienen identidad en cuanto a la específica cuestión de si la inactividad de la admon. ha de interpretarse en sentido positivo o negativo. Y queda claro de la referida jurisprudencia que iniciado por la Administración un procedimiento administrativo, cualquier petición de un interesado legítimo que no tenga otra base de pedir que los datos y hechos que obran en dicho procedimiento no puede considerarse como una solicitud autónoma con respecto a que el y por eso de ningún modo es apta para dar lugar a uno de los 'procedimientos de solicitud del interesado' a los que se refiere el artículo 43 como presupuesto de una eventual estimación de lo solicitado por silencio positivo.
Luego el primero de los motivos en que la parte recurrente sustenta el recurso no puede tener favorable acogida.
TERCERO.-- Sentado lo anterior hemos de abordar la cuestión relativa a la determinación de la procedencia del pago por los intereses de demora.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión al respecto en venir a mantener que la propiedad del Estado se transmitió cuando tuvo lugar el acta de ocupación concretamente el 12 de julio de 1990.
Debiendo destacar los efectos que nos ocupa los siguientes datos fácticos que resultan del expediente administrativo y que son de interés para la resolución del supuesto que se nos plantea; así en primer lugar: A.-) Que una vez levantada las actas de ocupación de las fincas y habiendo sido a dicho otorgamiento debidamente citada las sociedades que aparecían como titulares de las mismas, habiéndose solicitado el abono de un porcentaje del justiprecio fijado por las sociedades TORREPLAYA SA, como apoderada de MKZb SA comparece la, hoy corecurrente Dª. Concepción como administradora única de SAFIN SA, solicitando por escrito del 20 de septiembre de 2016 la consignación del pago del justiprecio de la finca nº NUM003 y el abono del justiprecio del resto la proporción correspondiente por considerar indubitable su dominio sobre el 40% de las restantes fincas números NUM001 y NUM002 (folio 252 y siguientes del expediente administrativo).
Habiendo reiterado dicha petición por escrito de 1996 (folios 306 y siguientes).
B.-) Que ante tal solicitud se dio audiencia al representante de dichas sociedades, quien se opuso mediante escrito de 26 de noviembre de 1996 a la manifestación realizada por la referida administradora de SAFIN , en base a que MKZ SA había adquirido el 40% de todas las fincas ubicadas en la zona expropiada, y pretendiendo cobrar el justiprecio la forma solicitaron su escrito (folios 299 y siguientes del expediente administrativo). Reiterando la petición de abono en escrito de enero de 1997 acompañando a las anteriores solicitada y acompañando un auto que archivaba la causa penal que se dirigió contra el representante Sr.
Mario (folios 323 y siguientes) C.-) Ante lo anterior la Administración tras el correspondiente informe jurídico ( obrante a los folios 367 a 370 del expediente) dio audiencia a todas las partes interesadas en el cobro del justiprecio fin de que tuvieran conocimiento de la consignación del 40% del justiprecio fijado en la Caja General de Depósitos así como los intereses de demora devengados por el mismo justiprecio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 51 de su Reglamento.
D.-) Una vez que fue resuelta la cuestión sobre las fincas NUM001 y NUM002 , no fue sino hasta julio de 2011 cuando se reclama el levantamiento de las consignaciones efectuadas, habiendo necesitado la administración comprobar la documentación que acredita las sin lugar a dudas la titularidad (folio 565). Y consta igualmente el pago del justiprecio derivados de la expropiación de las fincas referidas Pues bien, en base a lo anterior, hemos de señalar que tal y como se mantiene por el Abogado del Estado, nada obsta a los efectos que nos ocupan que el acta de ocupación se hubiese suscrito con la entidad SAFIN SL, en fecha 12 de junio de 1990, y antes de la transmisión de esta sociedad a MKZ SA en el año 1992. Ni tampoco la circunstancia de que el acta de ocupación pueda ser considerada como acto en el que se consuma la transferencia de la propiedad en los supuestos de la ocupación urgente; toda vez que la condición de expropiados no es sino una cualidad que esta determinada por su relación con el objeto a cualquier adquirente del mismo ulterior a la iniciación del procedimiento expropiatorio ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Expropiación forzosa.
Ya que la Administración ante la cuestión litigiosa que se planteó en el expediente administrativo entre las dos mercantiles anteriormente citadas y otros que, en definitiva, venía a incidir en el cobro del justiprecio; procedió a la consignación de las cantidades así como a la de los intereses debidos hasta la fecha de pago.
Sin poder olvidar que la cuestión litigiosa fue planteada por la propia entidad SAFIN SL al estimar que la transmisión que se llevó a efecto por la propia sociedad o apoderados de la misma a MKZ SA era fraudulenta y constitutiva de infracción penal. Y una vez que tales cuestiones fueron resueltos pudo proceder a levantar las consignaciones efectuadas para efectuar el pago.
Luego la consignación del justiprecio y los intereses de demora devengados, al tratarse de un procedimiento de urgencia, en la Caja General de Depósitos, tal y como permite el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 51 de su Reglamento de aplicación evidencia que no ha existido el pretendido incumplimiento de pago por parte de la Administración. Debiendo , además, añadir la consignación del justiprecio en los supuestos previstos en los referidos preceptos legales produce efectos liberatorios del pago, extinguiendo la obligación accesoria del pago de intereses del artículo 58 de la misma ley, siempre y cuando sea comunicada dicha consignación al interesado de conformidad con el artículo 1177 del Código civil y al mismo tiempo se pretende ofrecer el pago al mismo y ponerlo a su disposición.
De lo que se evidencia que concurren los requisitos para que la consignación tenga efectos liberatorios, el artículo 57 de la Ley de Expropiación forzosa viene a establecer que 'la cantidad que se fije definitivamente como justo devengará interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48'. Es decir el cómputo de intereses de demora se extiende en cuanto al 'dies ad quem' a aquel en que se produce la consignación; toda vez que ésta tal y como hemos venido exponiendo tiene los efectos equivalentes al pago.
Debiendo dar a la consignación efectuada en el expediente expropiatorio del que dimana el presente recurso tales efectos por haber tenido conocimiento, en el supuesto que nos ocupa de la consignación tal y como se evidencia de los folios 370 y siguientes del expediente administrativo.
Y además los recurrentes conocieron la citación para recibir el justiprecio así como su consignación. La Administración cumplió con su obligación de pago del justiprecio en los términos antesdichos; toda vez que pago el principal sin que desde su determinación en el acta hasta su pago por consignación haya recibido interpelación para incluir intereses de demora. Y además, calculo dichos intereses convenidos en el acta fijando el dies a quo en la forma legalmente establecida, esto es seis meses contados desde el día siguiente a la aprobación del proyecto que determina la necesidad de la ocupación. Y además, que y a mayor abundamiento, ha procedido a su pago.
Luego al no existir incumplimiento de la obligación del pago del justiprecio, ni voluntad tendente a obstaculizar o eludir dicha obligación, no puede tener favorable acogida la pretensión de la parte actora.
CUARTO.-Por último, señalar que solicitado el levantamiento de la consignación por los recurrentes, los mismos fueron requeridos para aportar diversa documentación, entre ella la certificación registral prevista a los efectos del artículo 30.3 del, entonces, vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del Suelo, recogido en el artículo 43.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Precepto que viene a establecer: ... '4.- Llegado el momento del pago del justiprecio sólo se procederá a hacerlo efectivo, consignados en caso contrario, aquellos interesados que aporten certificación registral a su favor en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a la misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas deberán comparecer los titulares de las mismas.
5.-Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad, podrá pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del reglamento notarial'.
Luego, es tal y como se mantiene por la parte demandada, una obligación legal la exigencia de dicha documental por parte de la Administración y en base a ello cumplió con su obligación requiriendo la aportación de la documental necesaria a los efectos antedichos tal y como consta en los folios 522 y siguientes del expediente administrativo. Siendo preceptiva la exigencia de dicha documental en garantía de los intereses públicos.
Luego de lo, anteriormente, expuesto resulta la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente en cuanto a cada uno de sus extremos, en primer lugar,y tal y como hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente. en cuanto a la concurrencia del doble silencio.Por lo que se refiere al cobro del justiprecio de la cantidad principal señalar que no hubo entorpecimiento dilación por parte de la Administración toda vez qu ya hemos señalado que un pago por consignación con los correspondientes efectos liberatorios , pago que fue conocido por los recurrentes tal y como resulta evidenciado de los documentos obrantes en el expediente administrativo . Y una vez realizado el pago de una negativa injustificada levantarlo, tal y como pretenden los recurrentes, toda vez que un requerimiento a los efectos de aportar la documentación legalmente exigida a los efectos de acreditación de la titularidad.
Y por último y en relación a los intereses de demora, igualmente con la demandada, en que los efectos liberatorio el pago desde que tuvo lugar la consignación de la cantidad principal no cabe la reclamación de intereses de demora. Y habían sido calculados los intereses de demora y abonados por consignación, es evidente que no cabe el devengo de nuevos intereses.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo lleva aparejada la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente; si bien en cuantía que no podrá exceder de 1500 € más IVA por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS
PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Cristina de los Ríos Santiago, en la representación acreditada, contra el acto administrativo descrito en el antecedente de hecho primero de la presente.
SEGUNDO: Imponer las costas procesales a la parte recurrente en una cantidad máxima de 1500 € más IVA por todos los conceptos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina al artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados en el encabezamiento relacionados.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
