Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2014 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 148/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100136
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:931
Núm. Roj: STSJ CV 931:2017
Encabezamiento
1
Recurso número 165 /2014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 148/2.017
Ilmos. Sres.Presidente:Don Mariano Ferrando Marzal .Magistrados/as:Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez Doña Natalia de la Iglesia Vicente y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo del 2017
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número165 /2014interpuesto por SISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA SL ,contra la resolucion de fecha 10.5.2013 que aprobó definitivamente la Modificación de la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente Urbano ( BOP 7.6.2013) habiendo sido parte, como demandada elAYUNTAMIENTO DE CALPy como codemandadoFERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- La actora interpuso recurso y formalizó demanda en la que suplicó que fueran declaradas ilegales y por tanto nulas la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Tercera de la Ordenanza impugnada.
SEGUNDO.-Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.-Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Fue señalado la deliberación, votación y Fallo para el día 9 de enero del 2016
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El objeto del recurso resulta la pretensión de la actora de nulidad de la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Tercera de la Modificación Ordenanza de Protección de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Calp.
La actora expone, que es una empresa dedicada a la publicidad y que dispone de varias licencias para vallas y carteles de ocho por tres metros y de cuatro por tres metros en el municipio de Calp y la regulación de la Disposición Adicional Primera de la citada ordenanza por la quequeda prohibida las vallas publicitarias de dimensiones superiores a 2 m² y la autorización de una nueva valla si existe otra a una distancia menor de 50 metros, excluyendo las que se utilicen dentro de donde se ubique la actividad comercial , para publicidad de la misma y cuente con la oportuna licencia de actividad , que podrán tener 4m2 condicionándose a estar adherida a la fachada o vinculadas al edificio principal.
Considera que esta regulación es arbitraria e injustificada y desproporcionada y vulnera el principio de interdicción del arbitrariedad de los poderes públicos por haber elegido las medidas más restrictivas de derechos y por tanto las más onerosas vulnerando el principio de proporcionalidad y de menor onorosidad para el administrado.
Y expone que:
1º.- Ha sido vulnerado el principio de no discriminación que garantiza el principio de unidad de mercado y la igualdad de condiciones básicas en el ejercicio de la actividad,por estar injustificado el tratamiento desigual respecto a la autorización de vallas publicitarias en función de si el anunciante dispone de locales comerciales en Calp o no.
2º.-Invoca la competencia autonómica y estatal en materia de publicidad.
3º.-Considera que se ha vulnerado los principios de competencia jerarquía normativa y los principios de legalidad y reserva de ley.
4º.- Por último afirma que es ilegal la Disposición transitoria tercera de la modificación de la ordenanza que establece el plazo un año para la retirada de las vallas de dimensiones superiores a las señaladas en la Disposición Adicional Primera con apercibimiento de ejecución subsidiaria.
Por su parte la administracion demandada expone los hechos que estima relevantes y alega, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea, habiendo transcurrido en exceso el plazo exigido en el artículo 46 de la ley de la jurisdicción y que la recurrente ya interpuso recurso en el juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, habiendo sido dictada sentencia en fecha 31 de julio del 2014 , cuyo fallo inadmitió el recurso por falta de competencia objetiva.
En cuanto al fondo del asunto expone que las modificaciones se han llevado a cabo en el ejercicio de la competencia municipal y se ajusta a los principios de legalidad, igualdad de trato, proporcionalidad y concurrencia, respeto a la libertad individual y la menor onorosidad para los ciudadanos, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación. La competencia de los ayuntamientos para regular las características, ubicación y contenido de las vallas publicitarias y se remite a la exposición de motivos , el impacto visual y que no existe el tamaño estándar como alega la recurrente, la limitación a unos determinados metros cuadrados no supone la vulneración de ningún derecho, ni restricción de la actividad de las empresas del sector, rechaza las consecuencias del informe pericial y la vulneración del derecho de igualdad y del derecho de libertad de empresa y de la competencia, añadiendo que no corresponde al Ayuntamiento una regulación genérica y global excluyente de la actividad publicitaria pero si la regulación de los medios a traves de los cuales se produce la actividad publicitaria en el municipio y por último rechazada la vulneración del principio de irretroactividad de la noma .
La defensa letrada de la Generalitat Valenciana no formalizó escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO:La inadmisibilidad del recurso contencioso formulado por la actora, alegada por la administracion demandada por extemporaneidad, debe ser rechazado por los siguientes motivos:
La recurrente interpuso recurso contencioso en el Juzgado de lo contencioso número uno de Alicante, según sus propias manifestaciones en el escrito de conclusiones el 29 de julio del 2013 - no siendo esta fecha contradicha por la administración demandada- y el 31 de julio de 2014 fue dictada sentencia declarando la incompetencia objetiva del juzgado, correspondiendo la competencia a la Sala de lo contencioso-administrativo.
No consta en la publicación del Boletín oficial de la provincia de fecha 7 de junio 2013, que recurso cabe contra la ordenanza, ni ante que órgano judicial conforme exige el artículo 58.2 y 60 de la ley 30/1992 .
El juzgado debió, de conformidad con el art. 7.3 de la ley de la jurisdicción oír a las partes y al Ministerio fiscal sobre la competencia del juzgado y declarar por Auto su incompetencia, antes de la sentencia remitiendo las actuaciones a esta Sala, sin que el hecho de que el juzgador incumpliendo lo previsto en la ley de la jurisdicción, acordara por sentencia la incompetencia del órgano judicial y la competencia de la Sala pueda perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva del actora.
Por último, computando las fechas que constan en autos, la actora presentó el recurso ante el Juzgado el 29 de julio del 2013, cuando no habían transcurrido el plazo de dos meses para interposición del recurso que se cumplía el siete de septiembre, la sentencia fue dictada el 31 de julio del 214, sin que conste la fecha de la notificación, que en todo caso solo pudo ser a partir de esa misma fecha y el recurso contencioso por el que se sigue presente procedimiento ordinario fue interpuesto el 13.9.2014 por lo que han computando el plazo de dos meses que exige el art.46 de la LJCA desde la publicación de la ordenanza el 7 de junio del 2013, interrumpiendo el plazo de interposición del recurso la presentación del recurso contencioso ante Juzgado de Alicante , ya que como hemos dicho ni la administracion cumplió con lo dispuesto en el artículo 60 de la Lie 30/1992, ni el Juzgado con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la LJCA , y estos incumplimientos no pueden excluir el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, por lo que el plazo de interposición del recurso contencioso solo podría seguir computándose a partir de la notificación de la sentencia de 31 de julio 2014 , hasta la interposición del presente recurso sin que conste que transcurrieran mas dos meses y por lo tanto el recurso es admisible.
TERCERO :Comenzando por las alegaciones del escrito de demanda que se refieren a la competencia autonómica y estatal, la recurrente expone que el objeto de la ordenanza es regular de forma motivada los medios a través de los cuales se produce la actividad publicitaria, pero no su contenido y que la Disposición adicional primera impugnada dispone limitaciones que no puede fundarse en la LUV , ni en el ROGTU, alegando que si lo que se trata de proteger en la Ordenanza el entorno urbano, no puede limitarse el mensaje publicitario contenido en las vallas publicitarias y que la Disposición Adicional impugnada contiene una limitación fundamentada en el contenido del mensaje publicitario, más allá de las competencias que son propios del municipio por lo que ha de considerarse nula de pleno derecho.
Esta alegación debe ser desestimada atendiendo a que, como ha señalado reiterada jurisprudencia, la actividad publicitaria, en concreto, los carteles y soportes publicitarios como son las vallas, no es absoluta y puede prevenirse limitándola en determinados lugares y con determinados tamaños, por los intereses generales que deben prevalecer sobre los particulares, regulando los Ayuntamientos esta actividad, tanto en cuanto a los lugares donde puede instalarse las vallas, como a los tamaños, protegiendo el ámbito urbano para evitar la proliferación y exceso de vallas publicitarias.
En efecto las restricciones en los soportes publicitarios, tanto respecto a la ubicación, como al tamaño de estos, buscan la protección del medio ambiente urbano, evitando el exceso que puede producirse con un uso indiscriminado y con la saturación de carteles de unas determinadas dimensiones que perjudique al conjunto del ámbito urbano, sin que ello signifique que se limitan el contenido del mensaje publicitario, pues no se trata como recoge la sentencia invocada por la recurrente del contenido de la publicidad, por ejemplo de tabaco y bebidas alcohólicas, sino de las medidas del soporte material, en concreto de las vallas, que contiene el mensaje publicitario, cualquiera que esté sea.
Tampoco cabe apreciarse vulneración de los principios de competencia jerarquía normativa, de legalidad y reserva de ley.
Los Ayuntamientos pueden intervenir en la regulación del medio ambiente y la preservación del paisaje urbano, sin que la ordenanza impugnada regule la publicidad en sentido amplio y genérico, teniendo competencia el Ayuntamiento para ordenar la actividad de los soportes publicitarios como resultan las dimensiones y el lugar en que se instalen las de vallas, siendo el único límite que no se contravenga ninguna norma legal, es decir la ley General de Publicidad y así se han pronunciado numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, encontrándonos ante una competencia concurrente con otras competencias de otras administraciones públicas, destacando que es evidente que los ciudadanos , el medio ambiente en el paisaje urbano y la ordenación del tráfico, se ven afectados por la publicidad, visible desde las vías de los espacios públicos, siendo susceptible de atraer la atención de quienes se encuentran espacios abiertos y transitan por la vía pública, circulen en medios privados o públicos y permanezcan en ella y la ordenación de la publicidad en cualquier tipo de soporte aplicable a todas las empresas, en nada afecta al desarrollo de la libre iniciativa empresarial y la libre competencia, sino que busca la protección del medio ambiente urbano, evitando el exceso en el paisaje que de otra forma puede producirse por uso indiscriminado de los soportes publicitarios.
En consecuencia, siendo innegable la competencia municipal para regular las condiciones de las instalaciones, en particular de las vallas de publicidad y no encontrándonos ante una limitación de obligaciones y deberes o limitación de derechos, ni ante normas sancionadoras, la Ordenanza, no infringe el Decreto 917/ 1967, invocado por la actora que precisamente señala en su artículo cuatro , que los ayuntamientos cuidarán en las ordenanzas municipales que los anuncios se acomoden a normas estéticas y dimensiones normalizadas, sin que conste, ni se invoca por la recurrente que exista norma legal alguna que establezca cuáles son esas dimensiones normalizadas en particular de las vallas publicitarias .
CUARTO:Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad regulación , injustificada y desproporcionada, la modificación no tiene justificación urbanística o medio ambiental. Vulneración de la no discriminación que garantiza el principio de unidad de mercado y la igualdad de condiciones básicas en el ejercicio de la actividad , por considerar injustificado el tratamiento desigual respecto a la autorización de vallas publicitarias en función de si el anunciante dispone de locales comerciales en Calp o no.
En los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de demanda, la recurrente expone, en extensos y reiterados razonamientos los siguientes argumentos que, a su juicio, sustentan las vulneraciones invocadas y que en síntesis son
1º.- El tamaño de las vallas publicitarias de ocho por tres metros (24 m²) es un tamaño estandarizado en toda España, autorizado habitualmente en los municipios que optimiza el contenido del mensaje, regulado en múltiples ordenanzas municipales y en numerosas licitaciones municipales y cuya finalidad es optimizar el mensaje publicitario.
2º.- En todo caso debería regularse de forma objetiva y justificada la dimensión de las vallas publicitarais y la distancia entre dos soportes publicitarios que no puede ser menor de 50 metros, para determinados lugares (monumentos, lugares de interés y paisajes)
3º.- Trato diferente del tamaño de la valla publicitaria este vinculada si está en un local comercial o no porque no existe ningún motivo que justifique estas limitaciones, vulnerando el principio de proporcionalidad y el de no discriminación que garantiza el principio de unidad del mercado, y de igualdad en el ejercicio de la actividad económica por tratamiento desigual al favorecer los negocios que dispongan de local propio y licencia actividad.
Lo primero que hay que decir es que las limitaciones que establece la Ordenanza, respecto al tamaño y proximidad de las vallas publicitarais, no supone impedir de forma general el ejercicio de la publicidad, mediante ese soporte, como alega la actora, sino que en todo caso establece limitaciones en cuanto al tamaño de las vallas y las distancias entre las más próximas, que, en principio resultan justificables para evitar impactos visuales que deterioren el paisaje urbano impidiendo y dificulten o la percepción del territorio y de vistas (Informe de fecha 16.4.2013 ) degradando el entorno y que resultan intereses generales, que habilitan a la administracion municipal para limitar el tamaño y el lugar de las vallas publicitarias.
El tamaño de las vallas publicitarias varía en función de la oferta de las empresas publicitarias y de la demanda de las empresas publicitadas, sin que sea aceptable que un determinado tamaño sea el que exige el mensaje publicitario, ni que sea el estándar y por tanto el necesario, en términos absolutos .
Por lo contario, sí que es aceptable que los Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, limiten el lugar y el tamaño en el que se ubican las vallas publicitarias, ya que cualquier ciudadano alcanza a comprender que las dimensiones de las vallas y la proximidad entre ellas, afectan negativamente al paisaje urbano, pueden saturarlo y generan un impacto visual negativo.
La limitación impugnada, tamaño y distancias no es a juicio de esta Sala arbitraria, injustificada, desproporcionada, ni estas limitaciones generales del tamaño y distancias entre sí de las vallas, impide ni son incompatibles, con que la administracion pueda también, restringir tamaños y lugares de ubicación concretos, ni las limitaciones resultan limitaciones generales a la publicidad
En definitiva, el hecho de que las vallas publicitarias no deban superar unas determinadas medidas, no supone una prohibición, ni una restricción de la actividad de publicidad, sino que supone optar por la preservación visual del paisaje urbano, sin que exista un derecho previo y sin limitaciones a cualquier tipo de medidas de las vallas y del lugar donde pueden ubicarse y ello sin perjuicio de que la administracion local pueda también en el ejercicio de sus competencias limitar o prohibir en determinados lugares vallas publicitarias .
El Informe pericial de la actora, sobre concretas localizaciones de vallas publicitarias en Calp, no justifica, ni acredita, que la medida adoptada no sea conforme a derecho, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, puesto que el citado informe parte de los mismos valoraciones que el escrito de demanda , las vallas publicitarias tienen que ser de 8x 3 metros y analiza a continuación distintas localización de vallas donde a su juicio, dadas sus características urbanas, pueden autorizarse vallas de mayores dimensiones: solares no edificados con alturas máximas de 6, 5 metros , así como que la prohibición es innecesaria, si no se sitúa en espacio protegido y carece de sentido en zonas urbana residencial , industrial o comercial no incide en las vistas y el paisaje etc , ....
El citado informe, carece de virtualidad a los efectos que nos ocupa, pues responde a valoraciones subjetivas de la parte actora y pone en cuestión igualmente la competencia municipal para regular la instalación este tipo de soporte publicitario, asunto sobre el que ya nos hemos pronunciado y sobre todo no justifica, en modo alguno, que las determinaciones de la ordenanza impugnada respecto a las dimensiones y distancias de las vallas publicitarias sea arbitraria, injustificada y desproporcionada, no tenga justificación urbanística o medio ambiental, ya que como hemos dicho dimensiones de las vallas y la proximidad entre ellas, afectan negativamente al paisaje urbano, pueden saturarlo y generan un impacto visual negativo.
Respecto al trato diferente del tamaño de la valla publicitaria, si está ubicada en un local comercial o no, y que no existe ningún motivo que justifique estas limitaciones, vulnerando el principio de proporcionalidad y el de no discriminación que garantiza el principio de unidad del mercado, y de igualdad en el ejercicio de la actividad económica por tratamiento desigual al favorecer los negocios que dispongan de local propio y licencia actividad.
La recurrente olvida las condiciones y litaciones exigidas para esa vallas no referidas al tamaño de la valla:que estén dentro de donde se ubique la actividad comercial, que sean para publicidad de la misma y cuente con la oportuna licencia de actividad , condicionándose además a estar adherida a la fachada o vinculadas al edificio principal.
Lo que determina que no pueden compararse situaciones que no son iguales, ya que las vallas que se excluyen son las que están dentro y pertenecen a una actividad comercial y además, deben estar adheridas a la fachada o vinculadas al edificio principal, por lo que existen diferencias urbanísticas y medio ambientales, contrariamente a lo afirmado por el perito de la parte actora.
No puede tampoco apreciarse vulneración de los principios invocados de proporcionalidad y de no discriminación que garantiza el principio de unidad del mercado y de igualdad en el ejercicio de la actividad económica por tratamiento desigual, al favorecer los negocios que dispongan de local propio y licencia actividad, por encontramos ante supuestos diferentes, ni se favorecen negocios que tengan local propio y licencia de actividad , con los que la empresas publicitarias no compiten, ya que la recurrente olvida que en esos casos las vallas publicitarias están dentro de donde se ubica la actividad comercial, son para publicidad de la misma y deberán estar adheridas a la fachada o vinculadas al edificio principal y a ello deberán someterse las empresas publicitarias que obtengan de la actividad comercial, cualquiera que esta sea la contratación de las vallas publicitarias, pudiendo la actora si le interesa comercialmente concurrir a esta publicidad.
Resumiendo la unidad e igualdad de mercado publicitario, nada tiene que ver con que se permita a empresas que desarrollan una actividad comercial determinada, que no son empresas publicitarias, dentro de su actividad (tiendas, centros comerciales, etc......) para publicidad de la misma actividad, condicionándose a estar adherida a la fachada o vinculadas al edificio principal, que puedan tener 4m2
QUINTO:Disposición Transitoria Tercera de la modificación de la Ordenanza que establece el plazo un año para la retirada de las vallas de dimensiones superiores a las señaladas en la Disposición Adicional Primera con apercibimiento de ejecución subsidiaria.
La actora alega una hipotética revocación encubierta de licencias, sin derecho de indemnización, expedientes sancionadores y multas coercitivas, así como el mantenimiento de las vallas que disponen de licencia o indemnización por las ya instaladas, considerando que el periodo transitorio es ridículo, sin distinguir entre vallas legales con licencia e ilegales.
No hay lugar a dudas acerca de que si las vallas son ilegales, cualquiera que sean sus dimensiones procederá su retirada y la incoación de expediente sancionador y la Disposición Transitoria tercera no se refiere, ni tiene porque distinguir entre las legales e ilegales .
Tampoco nos encontramos ante una norma sancionadora, cuya retroactividad está prohibida en el artículo 9 de la CE , sino ante una norma transitoria que dispone un plazo de tiempo suficiente de adaptación a la nueva normativa para que las empresas publicitarias, adapten las vallas ya instaladas a las dimensiones permitidas, con el fin de que no signa existiendo instalaciones de dimensiones no permitidas en la Ordenanza.
Partiendo del carácter irretroactivo de los reglamentos municipales, en aplicación del principio constitucional de irretroactividad el de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales artículo 9.3 de la CE y de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la ley 3092, las Sentencias del TS de fechas 14.12.2010 , 17.1.2012 , 14.2.2012 y 28.2.2012 han distinguido tres niveles de retroactividad :Retroactividaddegrado máximo;cuando la nueva norma se aplica a la relación creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos su efectos consumados o no.
Retroactividad de grado medio:cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad, pero aun no consumados o agotados.
Retroactividad de grado mínimocuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro, aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior.
Esta retroactividad de grado mínimo está excluida, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como por la del Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones no concluidas por afectar a derechos adquiridos consolidados con base a la legislación anterior, pero no en relación a derechos pendientes futuros o condicionados, ni a meras expectativas, afectando también a instalaciones generadoras de actividad autorizable , que se ven afectadas por nuevas determinaciones contenidas en disposiciones reglamentarias como son las ordenanzas municipales, debiendo prever el plazo necesario para que las instalaciones existentes y en uso, se adopten a las a las nuevas previsiones normativas.
Y así el Tribunal Supremo en la sentencia del año 2012 ha dicho que:
la ordenanza cuestionada proyecta su eficacia al futuro para que, en ese caso las antenas instaladas, cumplan las exigencias por ella establecidas para el otorgamiento de las licencias, concediendo el plazo de un año para la modificación de las condiciones de las ya instaladas, con sujeción a los nuevos requisitos, lo que supone una retroactividad de grado mínimo por la aplicación de la nueva norma a efectos derivados de una situación anterior pero surgidos con posterioridad a su entrada en vigor, puesto que en ningún momento se contempla la supresión de en ese caso las antenas sino su adaptación. Por todas la de 14.2.2012 Esta retroactividad de carácter mínimo es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986 , 99/1987 , 227/1988 , 210/1990 y 182/1997 , entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 , 15 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1999 , entre otras muchas).
El examen de las normas de la Ordenanza cuestionada proyectan su eficacia al futuro tratando de que las antenas instaladas cumplan las exigencias por ella establecidas para el otorgamiento de las correspondientes licencias, concediendo el plazo de un año para la obtención de aquéllas y para la modificación de las condiciones de las ya instaladas con sujeción a los nuevos requisitos. Esto supone, a lo sumo, una retroactividad de grado mínimo (aplicación de la nueva norma a efectos derivados de una situación anterior pero surgidos con posterioridad a su entrada en vigor), puesto que debe interpretarse que en ningún momento se contempla la supresión de las antenas que no sean susceptibles de adaptación a las nuevas condiciones exigidas por la Ordenanza, sino sólo su traslado o adaptación.'
Y esta es la doctrina reiterada del TS entre otras muchas y por todas la reciente sentencia STS 35/2017 de Fecha 16/01/2017 en la que el Alto Tribunal insiste en que«[...]
El concepto de ' retroactividad prohibida' es mucho más limitado que el de la mera ' retroactividad ' a secas, por más que este último se utilice con frecuencia en el debate no jurídico (incluso a veces por quienes asumen responsabilidades públicas) con finalidad descalificadora frente a las innovaciones del ordenamiento. Si a ello sumamos que la misma equivocidad del término ha planteado desde tiempo inmemorial problemas de dogmática jurídica bien conocidos, fácilmente se deducirá que el debate puede convertirse en una serie de disquisiciones más o menos interesadas sobre una noción jurídica respecto de la cual cada interlocutor parece hablar de realidades diferentes. Los intentos doctrinales de analizar con rigor los contornos de aquel concepto (entre nosotros el estudio del 'principio de irretroactividad en las normas jurídico administrativas' se hizo ya, en términos no superados, hace treinta años) no se tienen debidamente en cuenta, lo que propicia que las apelaciones a la retroactividad carezcan en muchos casos de la necesaria precisión. En éste, como en otros supuestos, el 'lenguaje' que se emplea no resulta indiferente.
Es cierto, por lo demás, que para quien no esté familiarizado con el uso de las categorías jurídicas, las distinciones entre retroactividad de grado máximo, medio o mínimo , o los adjetivos de 'propia' e 'impropia' aplicados a aquel término, suelen pasarse por alto y todo se engloba en una indiferenciada noción, de connotaciones negativas, aplicada a medidas normativas de alcance bien diferente. Para mayor confusión, se parte de la errónea premisa de identificar de modo automático retroactividad con ilicitud o prohibición y no se deslinda suficientemente aquel concepto de principios con un significado autónomo, como son el de seguridad jurídica o el de confianza legítima. Las normas incursas en la prohibición de retroactividad normalmente atentarán también contra estos principios, pero no viceversa.
Sin necesidad de hacer en este momento un resumen o compendio de la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de los preceptos antes citados, ni ceder a la tentación de transcribir innumerables fragmentos de sentencias al uso, baste decir que, conforme a aquélla, no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.».
Recuerda la citada sentencia del Tribunal Constitucional que el límite expreso de
Efectúa la sentencia del Tribunal Constitucional 270/2015 (FD 7º) las siguientes precisiones sobre el concepto de retroactividad prohibida por el artículo 9.3 CE :
«[...] Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 65/1987, de 21 de mayo , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), y 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 , FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.
En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE ( STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ( STC 227/1988, de 29 de noviembre , FJ 9).
En el caso que nos ocupa - las vallas publicitarias- la Disposición Transitoria tercera establece el plazo de un año para la retirada de las vallas de dimensiones superiores a las señaladas en la Disposición adicional primera trascurrido el cual el Ayuntamiento procederá a llevar a cabo la retirada mediante ejecución subsidiaria y a incoar el correspondiente expediente sancionador por infracción grave con una cuantía de 1.500 a 2000 € , de igual modo se podrá establecer multas coercitivas para el cumplimiento de la presente ordenanza.
Nada dice el recurrente del tiempo acerca de cuál , las vallas de dimensiones ahora prohibidas, estaban autorizadas, es decir si losefectos nacidos con anterioridad por la autorización de la instalaciones una valla de dimensiones o lugar ahora prohibidos, no están consumados o agotadosy nada dice respecto a la adaptación de esas vallas autorizadas por la anterior Ordenanza a las nuevas condiciones exigidas por la nueva ordenanza, sin que tampoco el recurrente ejercite ninguna pretensión a este respecto
La Disposición Transitoria no supone aplicación retroactiva con afectación de los efectos ya producidos, sino que se refiere a los derechos e intereses que quedaran afectados en el futuro por lo que denomina retroactividad impropia que puede ser de grado medio o mínimo y en el caso que nos ocupa de grado mínimo, pues no se justifica por el recurrente que los efectos nacidos con anterioridad por la autorización de la instalaciones : las vallas de dimensiones o lugar ahora prohibidos, no están consumados o agotados.
La Jurisprudencia citada considera que las empresas autorizadas, no tienen ningún derecho subjetivo a la pretensión de congelación en el futuro de la normativa que fue de aplicación en el momento de su instalación, concluyendo esta Sala, que es aplicable la Jurisprudencia invocada, ya que la ordenanza dispone el plazo de un año que se considera prudencial -aun cuando la recurrente lo califique de ridículo, sin justificar este adjetivo- para la retirada de las vallas de dimensiones o distancias prohibidas, pudiendo las empresas publicitarias como la actora adaptar, si interesa a su derecho, si disponen de una autorización que no finaliza antes de la finalización de ese plazo, las dimensiones o ubicación de sus vallas a la nueva Ordenanza.
SEXTO:En el escrito de conclusiones la actora introduce la nulidad de la Ordenanza por defecto formal, por incumplimiento de los establecido en el Acuerdo municipal de 11.6.2012 y vulneración del principio de audiencia por no haber sido notificados más que siete interesados, frente a los 65 emplazamientos llevados acabo de titulares de vallas publicitarias afectadas , en este proceso, alegando que estas Irregularidades en la tramitación de la modificación de la Ordenanza le han generado indefensión.
La Sala rechaza esta pretensión ya que en conclusiones, las partes deben presentar las alegaciones sucintas sobre los hechos, prueba y fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, sin que puedan plantearse cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos de demanda y contestación conforme dispone los artículos 64 y 65 de la LJCA .
Al margen de lo anterior, ninguna indefensión ha sufrido al recurrente puesto que ha interpuesto el presente recurso, sin que sea necesario ni preceptivo como ha puesto de relieve numerosa jurisprudencia que en la tramitación y aprobación de disposiciones generales como es una ordenanza, la notificación personal a cada uno de los posibles interesados, siendo la publicación oficial el único requisito exigido ineludiblemente para su eficacia y el medio a través del cual aquél ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados. Por todas Sentencia de 4 marzo 2011 . RJ 20111924 Recurso de Casación núm. 122/2007
SEPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre).vigencia: 31 octubre 2011,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimaos el recurso el recurso contencioso-administrativo número 165 /2014interpuesto porSISTEMAS E IMAGEN PUBLICITARIA SL,contra la resolucion de fecha 10.5.2013 que aprobó definitivamente la Modificación de la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente Urbano ( BOP 7.6.2013) condenado a la actora al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 2.000 euros por la defensa letrada del Ayuntamiento de Calp .
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

