Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 177/2015 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1032
Núm. Roj: STSJ CV 1032/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 177/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.148/18
En la ciudad de Valencia, a 13 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 177/15,
interpuesto por el Procurador DON RAMON A. BIFORCOS SANCHO, en nombre y representación de la
COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS S.A. (CLEOP), asistido del Letrado DON
BERNARDO CLARAMUNT TORMOS, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el
23-6-14 respecto a los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones 1 a 12
emitidas en la obra 'PIP PROYECTO DE REASFALTADOS, ALUMBRADO Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS
ARQUITECTÓNICAS EN DIVERSAS CALLES DE MISLATA (VALENCIA) EXP. 2009/09/206', en el que
ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo
Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13.2.18.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 23-6-14 respecto a los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones 1 a 12 emitidas en la obra 'PIP PROYECTO DE REASFALTADOS, ALUMBRADO Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN DIVERSAS CALLES DE MISLATA (VALENCIA) EXP. 2009/09/206' , sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria de dichas obras, llevándose a cabo y librándose las correspondientes certificaciones de obra que fueron abonadas fuera del plazo legal, razón por la que se reclamaron los intereses devengados sin que dicha reclamación fuera atendida, por lo que se reclaman en el presente procedimiento los intereses de las certificaciones citadas desde los 60 días desde su emisión, hasta su efectivo pago , de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 del TRLCAP, ascendiendo todo ello a la cantidad de 41.480#14€ o subsidiariamente la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, más los intereses de estos intereses desde la interpelación judicial y costas.
La Administración demandada se opone en base a que salvo las certificaciones 1, 11 y 12, todas fueron pagadas por el sistema de pago a proveedores, extremo que niega la demandante porque habiendo sido endosadas a una entidad de crédito, ésta no tiene legitimación para renunciar a los intereses, afirmación que impugna por no ser conforme a los pronunciamientos de esta misma Sala. Niega asimismo la procedencia de los intereses de dichos intereses dado su carácter litigioso.
SEGUNDO .- Por tanto, en el presente litigio debemos resolver, en primer lugar, la procedencia o no de la reclamación de intereses por parte del endosante de certificaciones de obra y, correlativamente, la posibilidad para el endosatario de la renuncia a los mismos y posteriormente, si procede, las cuestiones relativas a la concreta liquidación llevada a cabo por las partes del recurso.
En torno a la primera de las cuestiones, hemos venido reiterando el derecho del endosante, sobre la base de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo ( STS de 17-2-01 , 12-11-90 , 16-4-99 , 11-5-99 y 4-7-00 estimatorias todas ellas sobre la base de que los «endosos» de esas certificaciones a entidades bancarias o de crédito son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éstas).
También es cierta la posibilidad de transmisión de las certificaciones de obra y que ello no es óbice para que el endosante conserve la legitimación activa para la reclamación de intereses porque como señala la STS Unificacion de doctrina de fecha 17-5-2004 'la legitimación del contratista para reclamar (**) intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, a pesar de que las hubiera endosado a una entidad bancaria, se ajustó a lo que, modificando una doctrina anterior, expresada en la Sentencia de 11 de enero de 1990 , ha venido sosteniendo esta Sala desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1993 ... En todas ellas se justifica esa legitimación en el hecho de que el perjuicio económico del retraso en el pago es soportado por el contratista a través del descuento que le aplican las entidades bancarias endosatarias .' Y efectivamente, desde la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala de 9-1-03 (recurso CA 1535/01 ) en virtud de estos criterios jurisprudenciales, hemos venido manteniendo la inexistencia de desvinculación del cedente respecto a la certificación de obra cedida al tratarse, más que de una cesión de créditos, de una comisión de cobranza, de forma que el retraso en el pago por el deudor sí está perjudicando al cedente y salvo que aquel demuestre haber pagado los intereses al cesionario, la obligación subsiste.
Es por tanto el hecho del pago de los intereses lo que liberaría al deudor de su obligación de pago, pago que en este caso niega no por razón del endoso, sino por el hecho de que el pago de las certificaciones de obra -salvo las 1, 11 y 12- se llevaron a cabo a través del mecanismo del pago a proveedores y dice que ello se acredita por el documento 4 del expediente, documento que contiene la liquidación que hace la Administración de los intereses correspondientes a esas tres certificaciones de obra, si bien debemos señalar que como hemos venido manteniendo en numerosos pronunciamientos es necesaria la existencia de prueba acreditativa de que el contratista -o el endosatario en su caso- se ha acogido a dicho sistema para recibir su crédito, acogiéndose a la normativa que regula el pago a proveedores ya que siendo cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 que establece el mismo, se produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC ) que debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor, pronunciándose en los mismos términos el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, exigiéndose como en el caso anterior (R.D. Ley 4/2012) o bien constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013 ) o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.
Ninguna prueba existe en autos que acredite dicho acogimiento por parte de ninguno de ambos acreedores, ni endosante ni endosatario, por tanto, debemos acoger la petición actora en este sentido, lo que nos lleva la cuestión de la concreta liquidación llevada a cabo por las partes.
TERCERO .- El artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , aplicable, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 citado: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' En el presente caso las partes no se ponen de acuerdo ni siquiera en torno a las fechas de las certificaciones, si bien vamos a partir de las que establece la demandante porque nada ha motivado respecto a la disconformidad la demandada y ninguna de ambas las han aportado, limitándose el expediente administrativo a la documentación relativa a la reclamación de intereses.
Las fechas que constan en la liquidación actora son 28-2-11, 31-3-11, 30-4-11,31-5-11, 30-6-11, 31-7-11, 31-8-11, 30-9-11,31-10-11, 30-11-11, 31-12-11 y 31-1- 12, es decir, en todas ellas es de aplicación la fecha de la certificación, por tanto 50 días en 2.011 y 40 días la número 12, si bien habiendo reclamado la parte actora desde el día 55, debemos considerar esta fecha en virtud del principio de congruencia, por lo que es correcta la liquidación llevada a cabo y la cantidad reclamada de 41.480#14€ cuya estimación procede.
Por último, en cuanto al anatocismo, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala, Pleno de la Sección Tercera , vino a establecer, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, que la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, sino que son rebajadas judicialmente, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada.
Este criterio refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , con referencia a otras anteriores, [ Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Pues bien, aplicando estos criterios al caso de autos, procede la estimación de los intereses sobre la cantidad estimada desde el día de la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su total pago.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 1.500 por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON RAMON A. BIFORCOS SANCHO, en nombre y representación de la COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS S.A. (CLEOP), asistido del Letrado DON BERNARDO CLARAMUNT TORMOS, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 23-6-14 respecto a los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones 1 a 12 emitidas en la obra 'PIP PROYECTO DE REASFALTADOS, ALUMBRADO Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN DIVERSAS CALLES DE MISLATA (VALENCIA) EXP. 2009/09/206' que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON CATORCE CENTIMOS (41.480#14€) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta el día de su total pago, al que condenamos a la Administración demandada.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente hasta un máximo de 1.500€.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

