Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 92/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100258

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:650

Núm. Roj: STSJ CV 650/2019


Encabezamiento


Rollo de apelación 92/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 148/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a 29 de enero de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el presente rollo de apelación 92/2018, interpuesto por HABITAT BURRIANA SL representada
por la procuradora ANA MORENO GARIJO contra la Sentencia nº 578/2018 de 27 de JUNIO dictada por el
Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de CASTELLÓN en el procedimiento ordinario 578/2018 y siendo
parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA representado por el Procurador D IGNACIO ZABALLOS
TORMO.-

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado nº 1 de CASTELLÓN dictó Sentencia 578/18 de 27 de junio con el siguiente Fallo: Desestimatorio de la pretensión de inadmisibilidad formulada, y del recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando las resoluciones objeto de impugnación con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Notificada dicha Sentencia, por HABITAT BURRIANA SLse interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y la correlativa estimación del recurso formulado.- Por el AYUNTAMIENTO DE BURRIANAse presentó el correlativo escritos de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 29 de enero de 2019, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 578/2018 de 27 de JUNIO dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de CASTELLÓN en el procedimiento ordinario 578/2018 Desestimatorio de la pretensión de inadmisibilidad formulada, y del recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando las resoluciones objeto de impugnación con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Se delimita con carácter previo en la sentencia apelada el objeto de impugnación constituido por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por laactora en fecha 3 de mayo de 2.016 contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 12.606,83 euros y 37.357;14 euros aprobadas por la Junta de Gobierno Local, derivada de las transmisiones realizadas en escritura publica en fecha 24.12.2014 de los inmuebles sitos en el municipio de Burriana Almassora con referencia catastral n Y 9600410YK4290S0001AL y 009070].YK51O9S0001YT, respectivamente, siendo los numeros de las liquidaciones 15042014 y 150419108.

Prosigue la sentencia declarando, como hechos probados que elprimero de los inmuebles fue adquirido por la actora en fecha 12.5.2005, siendo el valor de adquisicion escriturado de 1.050.292, 20 euros, y el de transmision en fecha 24.12.2014 de 488.067,80.

Y que respecto de la segunda finca, el valor en escritura de la adquisicion es de 690.484,34 euros, y el de transmision de 513.221,43 euros~ A continuación incorpora los motivos de impugnación de la resoluciónliquidatoria incorporados por la actora a su demanda alegando la inexistencia de incremento del valor de los terrenos, conforme a la pericial aportada, consistente en informe de asesor contable de la propia mercantil, D. Benito , y de el arquitecto tecnico; D. Bernardino .

El primero de dichos informes se atiene al valor de lo escriturado y el segundo expresa como valor de mercado de adquisición del primero de los inmuebles ( CI Bruselas ñ1O, no n 958, solar ) de 495.058,84 euros en 2.014 y de 693.111.83 euros en 2.005 ( documentos n25~y 6 de la demanda).

Dicho inmueble se incluye en un PAl, perteneciente a una finca rustica que despues es segregada y trasmitida en 3.681 m.c la parcela de resultado 6.1 dentro del PAl Novenes de Calatrava.

Respecto del segundo inmueble, Carretera de Almassora n 92, que no tiene la condicion de solar, el valor de transmision es de 482.266,1 11 euros en 2.014 y de 709.903,47 euros en 2005. De lo que resulta en ambos casos la existencia de una minusvalia, que es mayor atendiendo al valor de lo escriturado ( 562.225 euros en el caso de la finca de la Carretera de Almassora y de 177.262,91 euros en el dela calle Bruselas n 910) Reproduce la sentencia apelada el contenido de los art. 107.1 del RDL 2/2004 y 104 del mismo RDL,para citar e incorporar, a continuación, lo declarado por la Sentencia del TSJCV, entre otras, de 16-11-2017, en el que ha unificado la doctrina entre las diferentes secciones.

Como consecuencia de lo anterior concluye en el FD4º que nos encontramos ante una cuestión eminentemente probatoria que, en el presente supuesto corresponde al recurrente para proceder a desestimar el recurso por considerar, por un lado, que el informe del asesor contable aportado carece de fundamento al partir del valor escriturado y, por otro lado, en cuanto al informe del arquitecto técnico se acepta como válido el recurso al método residual estático si bien no se comparten sus conclusiones por no haber justificado el empleo adecuado de muestras idóneas, ni su inclusión, ni el criterio de valoración, ni haber justificado suficientemente las causas de disminución del valor, sin dar explicación suficiente a las causas que han dado lugar a dicho decremento, y sin que quepa incluir, en el valor de adquisición, el abono de las cuotas urbanísticas respecto de la transmisión del solar, no encontrándose tampoco justificada la inclusión de costes financieros en el valor de adquisición cuando no se encuentre debidamente previsto.

Y todo ello con independencia de que debamos estar al valor de adquisición en 2001 o 2005 en atención a la fecha de aprobación de la reparcelación que afecta a la finca de reemplazo.

Que por todo ello y a falta de una prueba pericial más rigurosa y concreta, se desestima el recurso interpuesto.



TERCERO.-La parte apelante se opone y ciñe su apelación, por razón de la cuantía únicamente a la liquidación girada por la transmisión del inmueble sito en la calle Bruselas de Burriana a través de los siguientes motivos de impugnación: La apelante transmite el dominio de un inmueble sito en Burriana emplazado en el PAI Novenes de Calatrava de Burriana con una superficie de 3.681 m², restante de dos segregaciones de la finca matriz, si bien en el catastro no constaba la alteración física de la finca matriz, por un precio de 513.221'43 euros.

Dicho inmueble le había sido adjudicado a la apelante, antes de su segregación, en el proyecto de reparcelación del PAI referido identificándose como finca de resultado 6.1.

Dicha parcela fue objeto de dos segregaciones quedando con la superficie de 3.681 m² que es la objeto de transmisión mediante escritura pública de 24-12-2014 por un precio de 513.221'43 euros.

Para determina el coste de adquisición de la parcela la apelante encargó un informe a su asesor contable, folios 85 a 247 del expediente, y en dicho informe refiere que: .-El precio de adquisición de los terrenos iniciales afectados al desarrollo urbanístico del PAI y que como consecuencia del proyecto de reparcelación dio lugar a la adjudicación de las fincas de resultado 6.1 y 7.1 fue de 492.568'70 euros.

Y ello al imputar dicho precio de adquisición proporcionalmente a las fincas de resultado según su superficie apoyándose, en justificación de los precios de adquisición, en los que figuran en las escrituras de adquisición de los terrenos iniciales.

.-Se concreta el importe de las cuotas urbanísticas sufragadas por la apelante por la titularidad de la parcela 6.1 junto con los gastos financieros lo que, sumado al precio de adquisición resulta 1.475.141'74 euros.

Sin embargo esta cuantía se rebaja proporcionalmente atendida la superficie de la parcela 6.1 resultado por este concepto 690.484'34 euros.

Que por ello, comparando el precio de adquisición, 690.484'34 euros por el precio de venta 513.221'43 euros, no se generó plusvalía alguna.

No obstante prosigue, si excluimos del coste de adquisición los gastos relacionados con la compra de los terrenos iniciales y los gastos financieros resulta un total de 424.133'07 euros a los que si adicionamos el importe de las cuotas de urbanización imputadas se obtiene un total de 626.627'15 euros por lo que nuevamente se producen pérdidas.

En idénticos términos, prosigue, se pronuncia la segunda prueba pericial aportada y elaborada por el arquitecto técnico D Bernardino atendiendo al valor de mercado a diciembre de 2014 concluye que el precio que figura en la escritura de compraventa de 513.221'43 euros se ajusta al valor de mercado, si bien, dicho valor,en 2005 era de 693.111'33 euros, de lo que se desprende que se ha producido una depreciación.

Que por ello, y frente a los razonamientos de la sentencia apelada sostiene que ha practicado la prueba necesaria a su alcance para acreditar la pérdida patrimonial sufrida por la parte apelante por la transmisión de los terrenos aportando prueba pericial concretada en la tasación del valor de mercado de los terrenos en el momento de su transmisión, diciembre de 2014, y el momento en el que fueron adjudicados a la apelante a través de la aprobación del proyecto de reparcelación, mediados de 2005, utilizando para ello el método residual estático para el año 2014 y el método residual para el 2005 solicitando la revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado rechazando, en primer lugar, las pruebas periciales aportadas de contrario, por un lado emitida por un asesor contable de la mercantil y, en segundo lugar, un arquitecto técnico que no justifica debidamente las causas que han dado lugar a la disminución de valor, sin que proceda incluir tampoco ni las cuotas de urbanización pagadas, ni los costes financieros y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO: Centrado en tales términos el objeto de debate y acotada la segunda instancia, dada su condición de recuso ordinario, a revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

Se trata de examinar, tal y como invoca el apelante, si la valoración de la prueba en la instancia ha sido, o no conforme a derecho.

Y todo ello acorde con la doctrina de esta Sala y sección y del Tribunal Supremo que en reciente Sentencia 1163/2018 de 9 Jul. 2018,atribuye al sujeto pasivo del IIVTNU la carga de la prueba de la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la LGT, tal y como ha acontecido en el presente supuesto de conformidad con el artículo 105.1 LGT, y ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017.

Que por tanto, para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13-6-2018 ; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.

Aportada, por tanto, por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, y resultando así, que en el presente recurso el recurrente ha aportado dos pruebas periciales con el fin de acreditar la pérdida patrimonial sufrida con la transmisión del terreno, coincidiendo ambas en dicha minoración, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL, circunstancia que en el presente supuesto no ha llevado a cabo no proponiendo, ni aportando prueba alguna con la que desvirtuar los dos informes periciales aportados por el ahora apelante.

Y resultando por ello, que el fallo de la stc 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

En todo caso, contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.

En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los ART. 60 Y 61 de la LJCA y, en último término, y tal y como dispone el ART. 60.4 de la LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente supuesto, y tal y como se ha hecho constar anteriormente dos son las pruebas sobre las que la parte apelante sustenta su pretensión, por un lado, el informe contable emitido por su asesor D.

Benito , obrante a los folios 85 y siguientes del expediente en el cual se calcula, el valor de adquisición de la parcela, que proviene a su vez de la segregación de un solar inicial valorado en 1.475.141'74 euros, es de 690.484'34 euros, considerando el precio de compra, más las cuotas de urbanización y gastos financieros lo que puesto en relación con el precio de venta, concretado en escritura pública de 24-12-2014 en un precio de 513.221'43 euros supone una pérdida de177.262'91 euros, e informe que se rechaza en la sentencia apelada por concretar el valor conforme a lo escriturado.

E informes periciales emitidos por el Arquitecto técnico D. Bernardino , documento n.º 5 de la demanda, en el que se señala que el valor de mercado del inmueble en la fecha de su transmisión utilizando el método residual estático era de 495.058'84 euros, lo que coincide prácticamente con el precio de transmisión , por lo que partiendo de la consideración de que dicho inmueble, en la fecha en la que adquirió la condición de solar tenía un valor de 693.111'33 euros, ha sufrido una desvalorización.

Esta segunda pericial es rechazada por la sentencia apelada al considerar que no ha justificado el empleo adecuado de muestras idóneas para la tasación , ni su inclusión, ni el criterio para su valoración, ni tampoco justifica las causas de disminución del valor, sin explicación suficiente de las causas que han dado lugar a su minoración.

Finalmente rechaza la inclusión, en el valor de adquisición, el abono de las cuotas urbanísticas así como la inclusión de los costes financieros y todo ello con independencia de si debemos estar al valor de adquisición de 2001 o 2005, fecha en la que se aprobó la reparcelación.

Frente a ello la apelante reitera la procedencia de los métodos de valoración empleados y si bien el perito refiere, no expresa las razones de la depreciación si que consta que la misma se ha producido al comparar el valor de mercado de los terrenos en el momento de la transmisión y en el momento de la adjudicación.

Que por todo lo expuesto, atendiendo a las pruebas aportadas por la parte recurrente de las que resulta la pérdida patrimonial expresada no consta, siguiendo para ello la doctrina expresada, que la administración haya aportado prueba alguna con la que desvirtuar tales periciales y por tanto, no desvirtuada la pérdida de valor expresada procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de la instancia y estimar, con ello, el recurso contencioso interpuesto anulando el Decreto del Ayuntamiento de Burriana por el que se aprobó la liquidación del IMIVTNU n.º 1504191 por la transmisión de terrenos ubicados en la calle Bruselas n.º 10 de Burriana y posteriormente calle Bruselas n.º 58, sin imposición de costas en la instancia, al tratarse de una estimación parcial.



QUINTO:La estimación del recurso de apelación no conlleva expresa imposición de costas conforme al art. 139 de la LJCA.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Desestimatorio de la pretensión de inadmisibilidad formulada, y del recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando las resoluciones objeto de impugnación con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Notificada dicha Sentencia, por HABITAT BURRIANA SLse interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia apelada y la correlativa estimación del recurso formulado.- Por el AYUNTAMIENTO DE BURRIANAse presentó el correlativo escritos de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 29 de enero de 2019, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia nº 578/2018 de 27 de JUNIO dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de CASTELLÓN en el procedimiento ordinario 578/2018 Desestimatorio de la pretensión de inadmisibilidad formulada, y del recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando las resoluciones objeto de impugnación con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Se delimita con carácter previo en la sentencia apelada el objeto de impugnación constituido por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por laactora en fecha 3 de mayo de 2.016 contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 12.606,83 euros y 37.357;14 euros aprobadas por la Junta de Gobierno Local, derivada de las transmisiones realizadas en escritura publica en fecha 24.12.2014 de los inmuebles sitos en el municipio de Burriana Almassora con referencia catastral n Y 9600410YK4290S0001AL y 009070].YK51O9S0001YT, respectivamente, siendo los numeros de las liquidaciones 15042014 y 150419108.

Prosigue la sentencia declarando, como hechos probados que elprimero de los inmuebles fue adquirido por la actora en fecha 12.5.2005, siendo el valor de adquisicion escriturado de 1.050.292, 20 euros, y el de transmision en fecha 24.12.2014 de 488.067,80.

Y que respecto de la segunda finca, el valor en escritura de la adquisicion es de 690.484,34 euros, y el de transmision de 513.221,43 euros~ A continuación incorpora los motivos de impugnación de la resoluciónliquidatoria incorporados por la actora a su demanda alegando la inexistencia de incremento del valor de los terrenos, conforme a la pericial aportada, consistente en informe de asesor contable de la propia mercantil, D. Benito , y de el arquitecto tecnico; D. Bernardino .

El primero de dichos informes se atiene al valor de lo escriturado y el segundo expresa como valor de mercado de adquisición del primero de los inmuebles ( CI Bruselas ñ1O, no n 958, solar ) de 495.058,84 euros en 2.014 y de 693.111.83 euros en 2.005 ( documentos n25~y 6 de la demanda).

Dicho inmueble se incluye en un PAl, perteneciente a una finca rustica que despues es segregada y trasmitida en 3.681 m.c la parcela de resultado 6.1 dentro del PAl Novenes de Calatrava.

Respecto del segundo inmueble, Carretera de Almassora n 92, que no tiene la condicion de solar, el valor de transmision es de 482.266,1 11 euros en 2.014 y de 709.903,47 euros en 2005. De lo que resulta en ambos casos la existencia de una minusvalia, que es mayor atendiendo al valor de lo escriturado ( 562.225 euros en el caso de la finca de la Carretera de Almassora y de 177.262,91 euros en el dela calle Bruselas n 910) Reproduce la sentencia apelada el contenido de los art. 107.1 del RDL 2/2004 y 104 del mismo RDL,para citar e incorporar, a continuación, lo declarado por la Sentencia del TSJCV, entre otras, de 16-11-2017, en el que ha unificado la doctrina entre las diferentes secciones.

Como consecuencia de lo anterior concluye en el FD4º que nos encontramos ante una cuestión eminentemente probatoria que, en el presente supuesto corresponde al recurrente para proceder a desestimar el recurso por considerar, por un lado, que el informe del asesor contable aportado carece de fundamento al partir del valor escriturado y, por otro lado, en cuanto al informe del arquitecto técnico se acepta como válido el recurso al método residual estático si bien no se comparten sus conclusiones por no haber justificado el empleo adecuado de muestras idóneas, ni su inclusión, ni el criterio de valoración, ni haber justificado suficientemente las causas de disminución del valor, sin dar explicación suficiente a las causas que han dado lugar a dicho decremento, y sin que quepa incluir, en el valor de adquisición, el abono de las cuotas urbanísticas respecto de la transmisión del solar, no encontrándose tampoco justificada la inclusión de costes financieros en el valor de adquisición cuando no se encuentre debidamente previsto.

Y todo ello con independencia de que debamos estar al valor de adquisición en 2001 o 2005 en atención a la fecha de aprobación de la reparcelación que afecta a la finca de reemplazo.

Que por todo ello y a falta de una prueba pericial más rigurosa y concreta, se desestima el recurso interpuesto.



TERCERO.-La parte apelante se opone y ciñe su apelación, por razón de la cuantía únicamente a la liquidación girada por la transmisión del inmueble sito en la calle Bruselas de Burriana a través de los siguientes motivos de impugnación: La apelante transmite el dominio de un inmueble sito en Burriana emplazado en el PAI Novenes de Calatrava de Burriana con una superficie de 3.681 m², restante de dos segregaciones de la finca matriz, si bien en el catastro no constaba la alteración física de la finca matriz, por un precio de 513.221'43 euros.

Dicho inmueble le había sido adjudicado a la apelante, antes de su segregación, en el proyecto de reparcelación del PAI referido identificándose como finca de resultado 6.1.

Dicha parcela fue objeto de dos segregaciones quedando con la superficie de 3.681 m² que es la objeto de transmisión mediante escritura pública de 24-12-2014 por un precio de 513.221'43 euros.

Para determina el coste de adquisición de la parcela la apelante encargó un informe a su asesor contable, folios 85 a 247 del expediente, y en dicho informe refiere que: .-El precio de adquisición de los terrenos iniciales afectados al desarrollo urbanístico del PAI y que como consecuencia del proyecto de reparcelación dio lugar a la adjudicación de las fincas de resultado 6.1 y 7.1 fue de 492.568'70 euros.

Y ello al imputar dicho precio de adquisición proporcionalmente a las fincas de resultado según su superficie apoyándose, en justificación de los precios de adquisición, en los que figuran en las escrituras de adquisición de los terrenos iniciales.

.-Se concreta el importe de las cuotas urbanísticas sufragadas por la apelante por la titularidad de la parcela 6.1 junto con los gastos financieros lo que, sumado al precio de adquisición resulta 1.475.141'74 euros.

Sin embargo esta cuantía se rebaja proporcionalmente atendida la superficie de la parcela 6.1 resultado por este concepto 690.484'34 euros.

Que por ello, comparando el precio de adquisición, 690.484'34 euros por el precio de venta 513.221'43 euros, no se generó plusvalía alguna.

No obstante prosigue, si excluimos del coste de adquisición los gastos relacionados con la compra de los terrenos iniciales y los gastos financieros resulta un total de 424.133'07 euros a los que si adicionamos el importe de las cuotas de urbanización imputadas se obtiene un total de 626.627'15 euros por lo que nuevamente se producen pérdidas.

En idénticos términos, prosigue, se pronuncia la segunda prueba pericial aportada y elaborada por el arquitecto técnico D Bernardino atendiendo al valor de mercado a diciembre de 2014 concluye que el precio que figura en la escritura de compraventa de 513.221'43 euros se ajusta al valor de mercado, si bien, dicho valor,en 2005 era de 693.111'33 euros, de lo que se desprende que se ha producido una depreciación.

Que por ello, y frente a los razonamientos de la sentencia apelada sostiene que ha practicado la prueba necesaria a su alcance para acreditar la pérdida patrimonial sufrida por la parte apelante por la transmisión de los terrenos aportando prueba pericial concretada en la tasación del valor de mercado de los terrenos en el momento de su transmisión, diciembre de 2014, y el momento en el que fueron adjudicados a la apelante a través de la aprobación del proyecto de reparcelación, mediados de 2005, utilizando para ello el método residual estático para el año 2014 y el método residual para el 2005 solicitando la revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado rechazando, en primer lugar, las pruebas periciales aportadas de contrario, por un lado emitida por un asesor contable de la mercantil y, en segundo lugar, un arquitecto técnico que no justifica debidamente las causas que han dado lugar a la disminución de valor, sin que proceda incluir tampoco ni las cuotas de urbanización pagadas, ni los costes financieros y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO: Centrado en tales términos el objeto de debate y acotada la segunda instancia, dada su condición de recuso ordinario, a revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

Se trata de examinar, tal y como invoca el apelante, si la valoración de la prueba en la instancia ha sido, o no conforme a derecho.

Y todo ello acorde con la doctrina de esta Sala y sección y del Tribunal Supremo que en reciente Sentencia 1163/2018 de 9 Jul. 2018,atribuye al sujeto pasivo del IIVTNU la carga de la prueba de la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la LGT, tal y como ha acontecido en el presente supuesto de conformidad con el artículo 105.1 LGT, y ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017.

Que por tanto, para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13-6-2018 ; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.

Aportada, por tanto, por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, y resultando así, que en el presente recurso el recurrente ha aportado dos pruebas periciales con el fin de acreditar la pérdida patrimonial sufrida con la transmisión del terreno, coincidiendo ambas en dicha minoración, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL, circunstancia que en el presente supuesto no ha llevado a cabo no proponiendo, ni aportando prueba alguna con la que desvirtuar los dos informes periciales aportados por el ahora apelante.

Y resultando por ello, que el fallo de la stc 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

En todo caso, contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.

En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los ART. 60 Y 61 de la LJCA y, en último término, y tal y como dispone el ART. 60.4 de la LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente supuesto, y tal y como se ha hecho constar anteriormente dos son las pruebas sobre las que la parte apelante sustenta su pretensión, por un lado, el informe contable emitido por su asesor D.

Benito , obrante a los folios 85 y siguientes del expediente en el cual se calcula, el valor de adquisición de la parcela, que proviene a su vez de la segregación de un solar inicial valorado en 1.475.141'74 euros, es de 690.484'34 euros, considerando el precio de compra, más las cuotas de urbanización y gastos financieros lo que puesto en relación con el precio de venta, concretado en escritura pública de 24-12-2014 en un precio de 513.221'43 euros supone una pérdida de177.262'91 euros, e informe que se rechaza en la sentencia apelada por concretar el valor conforme a lo escriturado.

E informes periciales emitidos por el Arquitecto técnico D. Bernardino , documento n.º 5 de la demanda, en el que se señala que el valor de mercado del inmueble en la fecha de su transmisión utilizando el método residual estático era de 495.058'84 euros, lo que coincide prácticamente con el precio de transmisión , por lo que partiendo de la consideración de que dicho inmueble, en la fecha en la que adquirió la condición de solar tenía un valor de 693.111'33 euros, ha sufrido una desvalorización.

Esta segunda pericial es rechazada por la sentencia apelada al considerar que no ha justificado el empleo adecuado de muestras idóneas para la tasación , ni su inclusión, ni el criterio para su valoración, ni tampoco justifica las causas de disminución del valor, sin explicación suficiente de las causas que han dado lugar a su minoración.

Finalmente rechaza la inclusión, en el valor de adquisición, el abono de las cuotas urbanísticas así como la inclusión de los costes financieros y todo ello con independencia de si debemos estar al valor de adquisición de 2001 o 2005, fecha en la que se aprobó la reparcelación.

Frente a ello la apelante reitera la procedencia de los métodos de valoración empleados y si bien el perito refiere, no expresa las razones de la depreciación si que consta que la misma se ha producido al comparar el valor de mercado de los terrenos en el momento de la transmisión y en el momento de la adjudicación.

Que por todo lo expuesto, atendiendo a las pruebas aportadas por la parte recurrente de las que resulta la pérdida patrimonial expresada no consta, siguiendo para ello la doctrina expresada, que la administración haya aportado prueba alguna con la que desvirtuar tales periciales y por tanto, no desvirtuada la pérdida de valor expresada procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de la instancia y estimar, con ello, el recurso contencioso interpuesto anulando el Decreto del Ayuntamiento de Burriana por el que se aprobó la liquidación del IMIVTNU n.º 1504191 por la transmisión de terrenos ubicados en la calle Bruselas n.º 10 de Burriana y posteriormente calle Bruselas n.º 58, sin imposición de costas en la instancia, al tratarse de una estimación parcial.



QUINTO:La estimación del recurso de apelación no conlleva expresa imposición de costas conforme al art. 139 de la LJCA.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación, FALLAMOS 1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por HABITAT BURRIANA SL representada por la procuradora ANA MORENO GARIJO contra la Sentencia nº 578/2018 de 27 de JUNIO dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de CASTELLÓN en el procedimiento ordinario 578/2018 y siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA representado por el Procurador D IGNACIO ZABALLOS TORMO.

2.- REVOCAMOS la sentencia apelada.

3.-ESTIMAMOS el recurso contencioso interpuesto anulando el Decreto del Ayuntamiento de Burriana por el que se aprobó la liquidación del IMIVTNU n.º 1504191 por la transmisión de terrenos ubicados en la calle Bruselas n.º 10 de Burriana y posteriormente calle Bruselas n.º 58, sin imposición de costas en la instancia, al tratarse de una estimación parcial.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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