Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 358/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100212

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:437

Núm. Roj: STSJ EXT 437/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00148/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 148
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 358 de 2019, promovido el procurador Sr. Portero
Toribio, en nombre y representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS EXTREMEÑOS S.L., siendo demandada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso
que versa sobre: Resolución del TEAREX de fecha 30-4-19 recaída en actos de la Administración Catastral.
Cuantía: Indeterminada

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos propuesta por la parte actora se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El acto recurrido es la resolución del TEAR de Extremadura, de fecha 7 de mayo de 2019, desestimatoria de la reclamación económico administrativa de fecha 16 de mayo de 2016, que la actora SERVICIOS INMOBILIARIOS EXTREMEÑOS S.L. interpuesto contra la Resolución desestimatoria de un previo recurso de reposición, interpuesto contra el recibo del impuesto de bienes inmuebles, correspondiente al año 2014, y referente al bien de referencia catastral nº 7057415PD7075E0001SK. La actora cuestiona la fecha de efectos del acto impugnado, dado que aduce que la finca la transmitió en el año 2006.

En síntesis, frente al criterio defendido por la Administración catastral y posteriormente por el TEAR, la actora manifiesta que la alteración catastral correspondiente al inmueble referenciado no puede corresponder con la fecha señalada, sin motivación alguna por la Administración catastral , el 14 de febrero de 2012, sino que deberá atenderse a la fecha que cada uno de dichos elementos han sido transmitidos; todo ello al amparo del artícu lo 28,2 en relación con el 24 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. Alega que la transmisión se realizó con fecha 17 de diciembre de 2003, mediante escritura pública, protocolo nº 249 del Notario Sr Blanco Bueno.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, ya que las alegaciones formuladas por la parte actora no desvirtúan la adecuación a derecho de la resolución impugnada, estableciendo, en suma, que la Gerencia Regional del catastro no es competente para conocer las impugnaciones del IBI, y el recurso de reposición interpuesto por la actora lo fue frente a los recibos del IBI, de modo que debió impugnarlos ante la entidad local y no ante la gerencia del catastro que a esos efectos carece de competencia, y a mayores ante una eventual desestimación del mismo, no procede la vía económico administrativa, sino directamente el contencioso. Y en último lugar lo que debió instar la actora fue la baja en el Catastro aportando documentación suficiente.



SEGUNDO .- El acto recurrido es la Resolución dictada por el TEAR de fecha 16 de mayo de 2016 que desestima un previo recurso de reposición contra la providencia de apremio de los recibos del IBI correspondientes al año 2014, en un total de 31 inmuebles. El Organismo Autónomo de Recaudación inadmite por extemporáneo el recurso de reposición frente a la providencia de apremio. Entiende la actora que la providencia de apremio es nula por considerar propietario al que no lo es y que la Administración debió reconducir sus escritos y solicitar informe al Órgano competente. Añade que le piden una prueba diabólica como es justificar que no es propietario de los inmuebles.



TERCERO .- Esta Sala ha dictado sentencia en recurso nº 356/2019 en asunto de la misma actora y en el que el catastro había estimado el recurso de la actora, pero no estaba conforme con a fecha de efectos, estableciendo que: El Catastro es un registro administrativo en el que se describen los bienes inmuebles, cuya información se pone al servicio, entre otros, de los principios de generalidad y justicia tributaria (artículos 1 y 2 del texto refundido). La descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso, el destino, el valor catastral y su titular, datos que, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, se presumen ciertos (artículo 3).

Las competencias en materia catastral corresponden al Estado, que se ejercen por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan entre las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas (artículo 4).

Las titulares catastrales, esto es, las personas naturales o jurídicas que ostenten sobre un bien inmueble el derecho de propiedad, una concesión administrativa o un derecho real de superficie o de usufructo (artículo 9.1), tienen el deber de colaborar con el Catastro , suministrándole cuántos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión (artículo 10.2). Ahora bien, este deber de colaboración no desdibuja el hecho de que la incorporación o la alteración de las características de un bien en el Catastro es un procedimiento formal que se articula por distintos cauces: a) declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) subsanación de discrepancias; c) inspección catastral y d) valoración (artículo 11.2).

El cauce común es el de las declaraciones, que incumbe a los titulares catastrales, sobre quienes recae la obligación de formalizarlas para incorporar en el Catastro los inmuebles y sus alteraciones. Esta obligación se exceptúa en los supuestos de comunicación (artículo 13.2). Las comunicaciones se regulan en el artículo 14.

En concreto, respecto al procedimiento de incorporación mediante declaración se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que motiven esta, considerándose medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha , de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el CC art.1.261 . Procede traer a colación los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley del Catastro: Artículo 15 Procedimiento de incorporación mediante solicitud. Podrá formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.'.

Artículo 16 Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones: '1. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artícu lo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.' Artículo 17 Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud: '6. Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.'

CUARTO .- En el presente, la actora no instó la modificación catastral ya que lo que debió hacer fue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del RDL 1/2004 de la Ley del Catastro Inmobiliario formular una solicitud de baja en el mismo de los inmuebles, para inscribir tal alteración a efectos del impuesto de bienes inmuebles. Por ello la resolución del TEAR confirma la Resolución inicialmente dictada por el catastro, y la actora en su recurso lo que instaba era la anulación de los recibos del IBI, ya que en definitiva la Gerencia del Catastro dicta con fecha 1 de enero de 2012, resolución por la que desestima recurso de reposición contra la elaboración del padrón catastral de 2012. Lo que la actora debió hacer era solicitar la baja de los inmuebles cuando en el año 2014, insta la anulación de los recibos del IBI. Y no resulta de aplicación conforme pretende la actora la recalificación de su recurso contra la providencia de apremio al amparo del artículo 73 del RD 939/2005 porque tal precepto va referido a la petición de suspensión y la acreditación de existencia de error material aritmético o de hecho en la determinación de la deuda ( '1. La suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación económico-administrativa se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

2. Cuando el interesado demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que esta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir su pago, se le notificará la suspensión de las actuaciones del procedimiento de apremio en tanto se dicte el acuerdo correspondiente.

Cuando la apreciación de las citadas circunstancias no sea competencia del órgano de recaudación que haya recibido la solicitud de suspensión, este podrá suspender las actuaciones y dará traslado al órgano competente. Este último informará al órgano de recaudación que estuviera tramitando el procedimiento de apremio sobre la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas), lo cual no se corresponde cn el supuesto que nos ocupa.

A mayor abundamiento, y dado que insiste en no ser propietario, debemos afirmar que tampoco lo acredita cumplidamente ya que aporta notas simples divergentes en cuanto a fechas de las operaciones, sin constancia expresa de los transmitentes. Las notas simples se refieren a una escritura pública perfectamente concretada, y no aporta la escritura, lo cual en modo alguno puede entenderse como pretende la actora, una prueba diabólica.

En resumen tal y como entiende el Tribunal Económico Administrativo, no hay prueba plena de lo alegado por la actora, por lo cual vista la presunción legal de acierto de la resolución administrativa, procede la desestimación del presente recurso.



QUINTO : Que en materia de costas rige el artícu lo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr Portero Toribio, en nombre y representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS EXTREMEÑOS S.L., contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia la cual confirmamos, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Dispos ición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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