Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1480/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 57/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1480/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101456

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8328

Núm. Roj: STSJ CV 8328/2017


Encabezamiento


Recurso de Apelación nº 57/17
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente:
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 1480/17
En Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE VILA-REAL,
representado por el procurador D. Pascual Llorens Cubedo y asistido por el letrado D. Vicente J. García Nebot,
contra la sentencia nº 309/2016, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 2 de Castellón,
en el PO 37/2016.Como parte apelada la mercantil VICVEL GESTIÓN SL, representada por la procuradora
Doña Dolores Olucha Varela y asistida por el letrado D. Ignacio Omeñaca Martínez en materia expropiación
forzosa, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por VICVEL GESTIÓN SL (en el procedimiento ordinario número 96/2015), contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2015 del Ayuntamiento de Vila- Real (Alcaldía), desestimatoria de la solicitud formulada de expropiación urbanística.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandada en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la contraparte , que presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso, como se ha indicado, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón fechada el 30 de diciembre de 2016 , estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por VICVEL GESTIÓN SL ( procedimiento ordinario número 96/2015), contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2015 del Ayuntamiento de Vila- Real (Alcaldía), desestimatoria de la solicitud formulada el 5 de agosto de 2014 de expropiación de la mitad indivisa de las fincas registrales 69865 y 69857, de un aprovechamiento urbanístico de 93, 16 m2t y 815,32 m2t respectivamente.

La sentencia termina con pronunciamiento acogiendo la pretensión de la mercantil, anulación de la resolución de la Alcaldía objeto de la impugnación y declarando su derecho a la iniciación de los trámites de expropiación de sus reservas de aprovechamiento - fundamentado el fallo proyectando al caso las consideraciones recogidas en otras sentencias del mismo Juzgado (nº 311/2015, recaída en el P . O 105/2015 , nº 86/2016 , PO 63/2015 ), afirma que bajo pretensiones y fundamentos impugnatorios en lo aquí esencial idénticos y que, a su vez, se apoya en el criterio de esta misma Sala y sección, sentencia nº 561/2012, de 2 de noviembre , sobre el derecho recogido en el artículo 186.4 de la Ley 16/2015, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana , que asiste al titular del aprovechamiento urbanístico (fuere o no el que realizó en originariamente la cesión del terreno que genera la reserva) tan pronto se cumpla el plazo recogido por la ley, sin necesidad de haber acudido a otras opciones.

Segundo.- Se alza el Ayuntamiento de Vila-Real contra la resolución jurisdiccional de instancia, interesando en su recurso de apelación dicte sentencia este Tribunal que la anule por contraria a Derecho y confirme la resolución de la Alcaldía de Vila-Real nº 5535/2015, de 11 de noviembre, denegatoria de la solicitud de iniciación de procedimiento expropiatorio de las reservas de aprovechamiento correspondientes a la mitad indivisa de las fincas registrales 69.865 y 69857. Arropa sus pretensiones calificando la sentencia de viciada por error de Derecho, desarrollando una serie de alegaciones que sistematizamos según sigue: A) La resolución jurisdiccional equivoca el concepto y naturaleza jurídica de la reserva de aprovechamiento urbanístico . La sentencia se ciñe a una interpretación literal del artículo 186 de la LUV y desconociendo la diferencia entre ser titular de una reserva de aprovechamiento urbanístico y ser titular de aprovechamiento urbanístico. No da respuesta la sentencia a las argumentaciones al respecto esgrimidas en la contestación a la demanda, negando por ello el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución . En el caso de autos la petición de expropiación - aspecto probado y sin discusión- se formuló por un tercero que había comprado el aprovechamiento urbanístico (que no la reserva) a su riesgo y ventura, con el único ánimo de comercial con él. La reserva no se puede vender ni comprar, ni gravar ni hipotecar, ya que esos negocios jurídicos solo caben en el caso del aprovechamiento jurídico . El propio aprovechamiento urbanístico deja atrás la cualidad de reserva al entrar en el mercado inmobiliario, implicando que la titularidad de la reserva se pierde en el momento en que la misma es objeto de un negocio jurídico con carácter oneroso.

De los artículos 79 y 104.6 de la Ley 5/2014, de la Generalitat (LOTUP), respectivamente sobre reservas de aprovechamiento y derecho a la expropiación rogada orientan la voluntad del legislador valenciano en el sentido correctamente entendido por la Administración municipal de Vila-Real, en sede administrativa como jurisdiccional.

B).Necesidad de una interpretación de la norma ajustada a la realidad social y económica, art. 3 del Código Civil , que no se hace en la sentencia. La protección del interés general en un momento de restricción económica para los Ayuntamientos impide proceder a efectuar inversiones no previstas impuestas por un particular. Se invocan la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de dic., de Control de la deuda comercial en el Sector Público, y ley 27/2013, de 27 de dic, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local en relación con la L.O. 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, artículos 3.2 , 8 , 11.2 y 12 .

En contraste, la representación de la apelada considera del todo ajustada a derecho la sentencia de instancia, por cuanto, también expresado en síntesis: A) El apelante reproduce íntegramente los argumentos y razonamientos jurídicos de la contestación a la demanda, convenientemente respondidos en la resolución jurisdiccional apelada, sin concurrir interpretación errónea o de aplicación de la norma aplicable., de ahí que debiera desestimarse el recurso de apelación conforme a su naturaleza.

B) Los argumentos del Ayuntamiento carecen de sustento legal o jurisprudencial, suponen interpretar de forma arbitraria para llegar a una solución jurídica beneficiosa para la parte, pero lesiva para los legítimos intereses de la mercantil apelada.

C) La situación de restricción económica y, con ello, el respeto a los principios de estabilidad presupuestaria no puede suponer que el Ayuntamiento sus obligaciones consignadas legalmente, como es el caso de atender a la solicitud de expropiación rogada.

D) No viene al caso apelar al artículo 3 del Código Civil parta realizar interpretaciones contra legem, de los preceptos vigentes; en concreto derecho de la actora a la expropiación rogada contemplado en en la Ley de aplicación, art. 186 de la LUV , sin que puedan exigirse mayores requisitos conforme a norma posterior (la Ley autonómica 5/2014, LOTUP), conculcando el principio de seguridad jurídica.

Tercero.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.

Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.

A propósito de lo que comienza objetando en su escrito de oposición la representación de VICVEL GESTIÓN SL, es cierto que el Ayuntamiento de Vila-Real reitera en el recurso lo que fuera su tesis desplegada en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones - posición, por lo demás, del todo entendible- pero no lo es menos que a ello se adiciona crítica de la sentencia objeto del recurso, comno en el F.J. segundo hemos anotado, por lo que nos cumple adentrarnos en el análisis de los motivos impugnatorios incorporados en el escrito procesal de recurso.

Cuarto.- No es de acoger el reproche en la apelación sobre negación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de nuestra Norma Fundamental. Tiene reiterado el Tribunal Supremo, Sala 3a, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996 , a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/970220/97).

En concreto sobre la denominada incongruencia omisiva...La Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º: "(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, (...).

Podríamos citar otras muchas más en el mismo sentido, porque la jurisprudencia constitucional y del T.S. es pacífica; así SSTS de 20-4-2015 , R 2064/2012, de 24-11-2016 , R 746/2014 ), en la misma línea.

Ello proyectado al caso de autos, repárese en que el recurso de apelación ni siquiera llega a calificar la sentencia como viciada de incongruencia o con falta de motivación, únicamente que la juzgadora no desciende en el análisis de determinados alegatos sobre el sentido del artículo 186 de la LUV . Pues bien, es muy frecuente que las partes procesales consideren insuficientes las consideraciones recogidas en las sentencias (o autos) dando respuesta a sus alegatos y ciertamente en ocasiones se presentan escuetas, lo que no significa que se incurra en vicio con negación del derecho a la tutela judicial efectiva. Justamente lo que ocurre con la resolución de instancia, que cumple con el mandato constitucional de motivación y da respuesta a las cuestiones debatidas en el proceso, incluido el sentido del precepto en cuestión, que se interpreta no solo con arreglo a su tenor literal - lo que reconoce el apelante- sino apoyado en otras sentencias recientes del propio Juzgado, así como otra dictada por esta Sala que considera la Juez proyectable al caso enjuiciado. Acertada o no en su pronunciamiento, la sentencia es plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Alterando el orden de desarrollode los demás motivos impugnatorios, la Sala considera irrelevante jurídicamente el motivo impugnatorio que se desarrolla apelando a la debida protección del interés general en un momento de restricción económica para los Ayuntamientos, impidiendo efectuar inversiones no previstas impuestas por un particular En sentencia muy reciente hemos salido al paso de iguales alegaciones esgrimidas precisamente por el Ayuntamiento de Vila-Real, también en litigio teniendo por causa resolución municipal negando el derecho a la expropiación rogada. Transcribimos el F.J. quinto de esa sentencia recaída en el R.A 27/2017 , al tiempo que nos ratificamos en ello : "Quinto.- Termina el escrito de oposición a la apelación reiterando lo que ya se adujera en la contestación a la demanda sobre la prevalencia del interés público sobre el interés particular, viniendo a suponer la expropiación rogada un perjuicio para las maltrechas arcas municipales. Algo incontestable la afirmación de la prevalencia del interés general sobre el particular en un Estado social de Derecho, como por definición constitucional es el nuestro, pero que no supone soporte a que se vean negados los derechos de los propietarios en contra de la letra o espíritu de la ley.

Respuesta similar merecen los alegatos sobre la difícil coyuntura económica de los ayuntamientos y el imperativo del debido equilibrio presupuestario que deriva, nada menos, que del art. 135 de la Constitución , modificado en 2011, y de la legislación que lo desarrolla (L.O. 2/2012, en primer término) , pero la estabilidad presupuestaria, en cumplimiento de la regla del gasto, los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia y responsabilidad de las AAPP, que se nos recuerdan en el escrito procesal de la parte apelada, no se acierta bien a entender en qué medida han podido suponer la desaparición del derecho a instar la expropiación y a que se de curso , tramite y resuelva la solicitud - no es otra cosa lo pedido por los actores- sin que nos cumpla ahora manifestarnos en absoluto sobre el justiprecio que habrá de fijarse. Por lo demás, ante situaciones de serias dificultades económicas de las Administraciones municipales- no consta acreditado, por cierto, que sea el caso del Ayuntamiento de Vila-Real- precisamente la normativa citada en la contestación a la demanda abre la vía a planes de ajuste tutelados por la Administración del Estado...

En resolución, procede la revocación de la sentencia apelada, por haber incurrir en un error en la interpretación de las normas aplicables y, en concreto, de los requisitos necesarios para la existencia de una reserva de aprovechamiento susceptible de expropiación rogada".

Sexto.- No fue discutidaen la instancia la circunstancia de que la mercantil aquí apelada no había sido titular de la finca de la que trae causa la reserva de aprovechamiento; se indicó en la resolución administrativa impugnada dictada por la Alcaldía de Villa-Real el 11-11-2015, lo recoge la sentencia de instancia y se admite desde luego en el escrito procesal de oposición presentado por VICVEL GESTIÓN SL. En el escrito de apelación (ordinal tercero b) de los motivos de apelación) se enuncian pormenores a partir de la solicitud por otra mercantil (ZONARIO SL) de cesión de suelo dotacional de su propiedad, 915,16 M' Y 48,78 M2 al Ayuntamiento, con destino parte a vial, cesión aceptada por la Administración municipal , conllevando las oportunas reservas de aprovechamiento; como decimos y subraya el Ayuntamiento apelante VICVEL GESTIÓN SL SL no fue la titular del suelo dotacional cedido, con reserva del correspondiente aprovechamiento.

Pues bien, igual problemática a la aquí controvertida se aborda por la Sala, sección 4ª (coincidiendo el ponente) en sentencia de esta misma fecha, recaída en el Recurso de Apelación nº 56/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Vila-Real contra sentencia del mismo Juzgado de lo C.A. de Castellón con pronunciamiento también estimatorio de recurso contencioso entablado por otra mercantil frente a la desestimación de su solicitud de expropiación rogada de reserva de aprovechamiento urbanístico, bajo presupuestos fácticos en lo esencial coincidentes. Los motivos impugnatorios desarrollados en los dos recursos de apelación son prácticamente idénticos, como igual fuera la fundamentación de las dos resoluciones de la Alcaldía de Vila- Real y luego de las dos sentencias apeladas.

Se comprenderá, por lo que precede, que también la Sala haga coincidir sus consideraciones en la resolución de las dos apelaciones. Reiteramos, por consiguiente lo recogido en la sentencia del RA 56/2017, F.J. Quinto: "La cuestión controvertida se ciñe a dilucidar si por esa repetida circunstancia había desaparecido el derecho a la expropiación rogada(...).

Llegados a este punto, lo cierto es que la tesis del Ayuntamiento no encuentra acomodo en el ordenamiento positivo, al menos en la legislación valenciana aplicable por razón de tiempo al caso de autos.

En línea con lo que ha recogido la sentencia de referencia recaída en el RA 27/2017 sobre el sentido de la reserva de aprovechamiento y susceptible de expropiación rogada, y más particularmente en la más antigu#a sentencia de esta misma Sala nº 561/2012, de 2 de diciembre , el artículo 186.4 de la LUV ha de interpretarse en su sentido literal, sin que valga restringir la viabilidad de la expropiación rogada - dándose los demás requisitos de rigor, el principal relativo al tiempo de espera - sólo en favor de quien hubiere sido el dueño que efectuó la cesión del terreno dotacional. Repárese en que el aprovechamiento flotante puede ser objeto de inscripción registral - artículos 33 y stes del Reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, R.D. 1093/1993-, el aprovechamiento flotante es un bien jurídico (y económico) susceptible de tráfico jurídico, quedando subrogado el adquirente, artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 10 de junio de 2008 ( art. 27 en el T.RLS probado por R.D. legislativo 7/2015, de 30 de octubre), de manera que decaen todas las alegaciones de la Administración apelante.

Parecida respuesta a la dada en el F.J. quinto merece la invocación en el recurso de apelación al artículoart. 3 del Código Civil sobre interpretación de las normas. Como alega la apelada, con cita de la STS de 18-2-1997 , el elemento de interpretación la realidad social no puede tergiversar la ley, cambiarle su sentido o darle una interpretación arbitraria. Por lo demás si los preceptos de la Ley 5/2014 (LOTUP) invocados en el recurso de apelación secundan la tesis del Ayuntamiento de Vila-Real es cuestión dialéctica intranscendente en la resolución del pleito, por lo que se convendrá que no hace falta se manifieste la Sala en esta resolución." Séptimo.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA , siendo desestimatorio el recurso, ha lugar a la condena en costas en esta instancia a la parte apelante, si bien se hace activando la facultad recogida en el nº 4 de dicho artículo, en la suma máxima por todos los conceptos de 1200 euros, Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porelAYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, contra la sentencia nº nº 309/2016, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 2 de Castellón, en el PO 37/2016.

Con imposición de las costasen esta segunda instancia al Ayuntamiento , en la suma máxima de 1200 euros.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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