Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1482/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 710/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1482/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100353
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8653
Núm. Roj: STSJ AND 8653/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 710/2017
SENTENCIA NÚM. 1482 DE 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 710/2017, dimanante del procedimiento abreviado
número 992/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada,
de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña María Begoña Oyonarte
Vílchez; y parte apelada, DON Jose Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
María Jesús de la Cruz Villalta, y asistido por el Letrado Don Javier Carlos Villalta Gutiérrez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó auto en fecha 18 de abril de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, se presentó por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, hoy apelado, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de septiembre de 2015, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Delegación Territorial de la citada Consejería, de fecha 20 de noviembre de 2014, que desestimó la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios presentada por el recurrente.
SEGUNDO.- La parte apelante articula un solo motivo para fundar el recurso de apelación: la vulneración de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1311/2012, por el que se establece el marco de actuación sostenible para el tratamiento de los productos fitosanitarios, por la indebida apreciación de la prueba para determinar que el actor posee titulación y experiencia laboral que se ajustan a los requisitos exigidos en el Real Decreto.
Con transcripción del artículo 17 y de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1311/2012, la representante de la Administración Autonómica dice que el acto impugnado dio congruente respuesta a la solicitud de inscripción del actor, dado que declaró no formalizar su solicitud por la vía del artículo 17, sino por la de la Disposición Transitoria Tercera, aportando, por tanto, documentación relacionada con su experiencia profesional, consistente en el asesoramiento durante cuatro años en gestión integrada de plagas a la mercantil 'Athisa Medio Ambiente, S.A.'. Sucediendo que, en el trámite de mejora de su solicitud requerido el 3 de enero de 2014, el contrato aportado no ha sido considerado acreditativo de la experiencia suficiente.
En cuanto a la titulación, el informe técnico al recurso de alzada, dice la parte apelante, razonó que tampoco era suficiente, en aplicación del Anexo II y la Disposición Transitoria Tercera precitada. El informe que valora la solicitud del actor no adolece de defecto formal que prive a su contenido de las notas de imparcialidad y pericia que se presumen al órgano administrativo.
La prueba practicada en el procedimiento judicial, sigue diciendo la Letrada del ente autonómico, tampoco ha avalado la tesis del actor, ya que el oficio del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 19 de enero de 2017, da cuenta de que las titulaciones incluidas en el Anexo II del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, se consideran las únicas que cumplen los requisitos previstos en el artículo 13 de la norma a efectos de habilitación como asesor fitosanitario. En consecuencia, dado que la titulación de Licenciado en Ciencias Medio Ambientales no está incluida en dicho Anexo, la decisión administrativa impugnada ha superado el parámetro de legalidad ofrecido de contrario conforme al cual enjuiciamos el acto, artículo 31 LJCA.
En cuanto a la experiencia, concluye la parte apelante, es la discrecionalidad administrativa la que opera para entender si es o no suficiente, no pudiendo ser revisada por el órgano jurisdiccional, sino por su falta de motivación, defecto que en este caso no se aduce de contrario.
La parte apelada arguye, para oponerse al remedio procesal que ahora ocupa nuestra atención, que la parte apelante confunde la discrecionalidad regular en el ejercicio de las potestades de la Administración con la arbitrariedad que ha presidido el procedimiento administrativo, ya que la Administración debe moverse dentro de los márgenes que le habilita la norma y, en todo caso, con arreglo a criterios objetivos y razonables, lo cual ha brillado por su ausencia.
El actor, continúa exponiendo, solicitó información precisa en relación con la documentación necesaria para que le fuera concedida la inscripción en el R.O.P.O. mediante el concreto mecanismo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1311/2012.
Después de hacer mención de las siguientes actuaciones administrativas, afirma que se encuentra con titulación adecuada y cuenta con experiencia profesional y laboral suficientemente adquirida antes del 1 de enero de 2015, ya que tiene experiencia desde el año 2006 como técnico de la empresa cuyo objeto social es el tratamiento de D. D.D. y control de plagas, inscrita en el Registro Oficial de Establecimientos Plaguicidas, con número de inscripción 18/041/01, desde el año 1994.
Dice que el informe técnico es claramente erróneo, ya que, como se dice en la propia contestación a la demanda, último párrafo, 'el informe al recurso de alzada - folios 79 y 80- razonó que ni por la vía de la titulación suficiente, ni por la vía solicitada de la experiencia como asesor en gestión integrada de plagas, sobre la única base de poseer el carnet de manipulador de productos fitosanitarios, es suficiente, en aplicación del anexo I y en la D. T. 3ª del RD 1311/2012'. Es decir, la propia Administración reconoce que son diferentes claramente en cuanto a sus requisitos las vías de acceso de la 'titulación suficiente' en aplicación del anexo II, que sirve para fundamentar la desestimación de la solicitud, y la vía solicitada de la 'experiencia como asesor en gestión integrada de plagas', en la D. T. 3ª del R.D. , para la cual se requiere titulación universitaria sin más, si bien se olvida que no sólo se acreditó con el carnet de manipulador de productos fitosanitarios, sino con la documental extensa consistente en contrato de trabajo y fe de vida laboral de la T.G.S.S., tal y como la propia demandada informó al demandante.
TERCERO.- La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, dice así: 'No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá otorgar hasta el 1 de enero de 2015, la condición de asesor a los titulados universitarios o de formación profesional adecuada que, puedan acreditar experiencia suficiente adquirida antes de dicha fecha en tareas de asesoramiento de, al menos, 4 años, en estaciones de avisos, empresas de tratamientos, asociaciones para la defensa fitosanitaria producción integrada'.
La ratio decidenci de la sentencia apelada se condensa en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto, en el que se dice: '(...) El recurrente acredita tener la licenciatura universitaria en Ciencias Ambientales y experiencia suficiente adquirida antes del 1 de enero de 2015, en las tareas de asesoramiento exigidas, acreditando la experiencia laboral como técnico de la empresa desde el año 2006 e Informe de vida laboral, con certificado de la empresa que acredita la experiencia laboral en tareas de asesoramiento de plagas, por más de cuatro años, estando en posesión del carné de manipulador de productos fitosanitarios, nivel cualificado, siendo la actividad de la empresa en la que presta su trabajo el tratamiento de plagas'.
Pues bien, la Sala respalda, punto por punto, la solución jurídica arbitrada por el Juez a quo en cuanto al cumplimiento por el recurrente de los requisitos exigidos por la meritada Disposición Transitoria Tercera para obtener el título de asesor en gestión integrada de plagas y, por ende, en cuanto a su derecho a obtener la inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de defensas fitosanitarios ( artículo 42.3 y 44 del Real Decreto 1311/2012). Nosotros tenemos que añadir que no es conforme a derecho vincular la titulación universitaria del recurrente a las relacionadas en el Anexo II del Real Decreto 1311/2012, pues, precisamente, la transcrita Disposición Transitoria Tercera regula una situación intertemporal ( 'experiencia adquirida antes del 1 de enero de 2015', dice), de modo que las titulaciones a que alude dicho Anexo sólo serán exigibles a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto , conforme a su Disposición Final Cuarta.
No podemos refrendar, por otra parte, el argumento aducido por la Administración apelante respecto a los límites de los órganos jurisdiccionales en el control de los actos administrativos discrecionales, porque, aunque es verdad que una consolidada jurisprudencia exige en esa categoría de actos administrativos una reforzada motivación para atribuirles la presunción de legitimidad (así la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 2014 - recurso de casación 21/2013 ; ponente, Excmo. Sra. Doña Pilar Teso Gamella), en su fundamento jurídico quinto señaló que: 'Ni que decir tiene que el requisito de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 se extiende también a los actos discrecionales, que no están, por tanto, exentos de esta exigencia. El apartado f), del mentado artículo 54, señala, expresamente, que serán motivados los actos 'que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa '. De modo que, a tenor del artículo 54 de tanta cita, deben motivarse, por lo que hace al caso, tanto los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (apartado a), como los actos discrecionales (apartado f). Es más, precisamente en los actos discrecionales, por contraposición a los reglados en los que su contenido viene agotadoramente establecido por la norma legal o reglamentaria de cobertura, la exigencia de la motivación tiene una importancia capital, pues sirve para diferenciar la discrecionalidad administrativa de la mera arbitrariedaD. En definitiva, la libertad de elección que comporta la discrecionalidad exige la exteriorización de las razones y del proceso lógico que conduce a la decisión final, es decir a la determinación del plazo en diez años prorrogables por otros diez'), en el caso enjuiciado lo importante no es que los actos administrativos estén o no motivados, sino que la cuestión radica en un mero ejercicio exegético de la tan nombrada Disposición Transitoria. Y aquí hemos coincidido con la intepretación que hace el Juez de instancia y no con la realizada por la Administración. En otras palabras, la Administración puede exteriorizar las razones por las que entienda que no debe accederse a la pretensión del recurrente y, en este sentido, puede reputarse motivado el acto administrativo que así lo acuerde; pero otra cosa es que esa motivación se considere por el órgano jurisdiccional conforme a derecho.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.000€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada de fecha 18 de abril de 2017, de que más arriba se ha hecho expresión, resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho, imponiendo expresamente a la parte apelante las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación, con la limitación expresada.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024071017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

