Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2016 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100344

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1649

Núm. Roj: STSJ CLM 1649/2018

Resumen:
ECONOMIA Y COMERCIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00149/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 101/2016
Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 149
En Albacete, a 28 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 101/2016, interpuesto por la Procuradora doña Llanos
Ramírez Ludeña, en nombre y representación de la mercantil ABANADES SELECCIÓN RURAL, S.L., contra
la Resolución de la Dirección General de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de
Castilla La Mancha de fecha 8 de enero de 2016, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución de fecha 27 de abril de 2012. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones
la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado de los
Servicios Jurídicos. Siendo Ponente, la Ilma. Magistrada D. ª María Prendes Valle.
Materia: Subvenciones

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, acordándose mediante Decreto de 1 de septiembre de 2016, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que había incurrido en la interposición del recurso.



SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 20 de enero de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la RESOLUCION DE 8 DE ENERO DE 2016 DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA, DIRECCION GENERAL DE EMPRESAS, COMPETITIVIDAD E INTERNACIONALIZACION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE NUM000 , por no resultar conforme a Derecho.' Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se sustentan en los siguientes motivos: En primer lugar, aduce la nulidad del acto impugnado, ya que entiende que se ha cumplido el requisito de contar con un mínimo del 30% de la inversión subvencionable en recursos propios. El aumento de capital exigido por la concesión se elevaba a la cantidad de 149.090,99 euros y los socios aportaron 825.000 euros.

La información contenida en la escritura, los certificados anexos y el asiento contable por el que se registró el aumento de capital ponen de manifiesto que los socios realizaron la citada aportación económica de recursos propios a favor de la entidad en fecha 21 de diciembre de 2009. Esto quedó reflejado en las cuentas anuales del ejercicio 2009 que fueron aprobadas por la reunión de la Junta General Universal de fecha 30 de junio de 2010. Es decir, una cosa es que se perfeccionase o no el aumento de capital a efectos registrales y otra muy distinta que el acto de aportación económica a la sociedad existiera efectivamente y desplegase plenos efectos económicos.

En definitiva, considera que la eficacia del acuerdo de ampliación de capital frente a la sociedad debe reconocerse desde el momento en que dicho acuerdo esta ejecutado mediante la suscripción, desembolso y adjudicación, en este caso, de las nuevas participaciones sociales, sin perjuicio de que respecto de terceros de buena fe no resulte eficaz en tanto no se practique la oportuna inscripción como consecuencia de los principios de legitimación y fe pública que consagran la presunción de exactitud registral. Máxime cuando se comunicó fehacientemente a la Administración dentro del plazo, la aportación económica en fecha 31 de marzo de 2011, habiendo finalizado el plazo el día 14 de abril de 2011.

Por otro lado y de conformidad con el informe pericial adjuntado, se defiende la calificación contable de la aportación económica. Asegura que no pueden calificarse como pasivo las aportaciones realizadas sin ánimo de devolución.

En segundo lugar, arguye la validez de las facturas emitidas a nombre de ASR, en tanto se trata de una abreviatura de la denominación de la empresa, y consta debidamente el NIF de la recurrente y su dirección.

En tercer lugar, y ya en cuanto al resto de facturas, sostiene que se justificó documentalmente el pago, existiendo un error en relación con las facturas emitidas a la sociedad OBRAS Y RECUPERACIONES TORRES S.L.



TERCERO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda mediante escrito presentado 25 de octubre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

El sustento de su pretensión se articula básicamente en la procedencia del procedimiento de reintegro.

Afirma que hasta la inscripción de la ampliación de capital en el Registro mercantil, no es oponible a terceros, ya que los socios podrían exigir la restitución de las aportaciones realizadas en dicha ampliación. A efectos contables, la ampliación no tiene la naturaleza de capital, sino de deuda. En definitiva, la empresa demandante incumplió una de las condiciones de la subvención y fue correcta y ajustada a derecho la revocación de la misma.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 179.394 euros en Decreto de fecha 26 de octubre de 2017, admitiéndose la prueba propuesta mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2017.

No se solicitó la celebración de vista oral, y se procedió a presentar conclusiones escritas por ambas partes.



QUINTO.- Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de la Dirección General de Empresas, Competitividad e Internacionalización de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo recaída en el expediente NUM000 en fecha 8 de enero de 2016, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. David contra la Resolución de 27 de abril de 2012 de la Dirección General de Economía, Competitividad y Comercio.

Ésta última revocaba la subvención concedida a 'Abanades Selección Rural S.L' por no contar con un mínimo del 30% de la inversión subvencionable en recursos propios conforme a la base 5ª de la Orden de 7 de octubre de 2004.



SEGUNDO.- Normativa aplicable. El marco normativo lo configura en primer lugar, las Órdenes de 7 y 8 de octubre de 2004 de la Consejería de Industria y Tecnología por la que se precisan las bases del procedimiento y la tramitación de las ayudas establecidas por el Decreto 53/1998 de 26 de mayo de 1998.

Además, se debe valorar el Decreto 21/2008, que regula el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha en materia de subvenciones, junto con la Ley 38/2003 General de Subvenciones y su reglamento en lo que tiene la consideración de regulación básica.

Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 (rec. con. adm. 428/2011 ).

Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 )).



TERCERO.- Hechos no controvertidos. Antes de examinar el debate jurídico que plantea el recurrente, es conveniente efectuar una breve mención de los hechos no controvertidos en la presente litis, para una mejor comprensión del supuesto de hecho presentado.

En fecha 7 de agosto de 2007, D. David en representación de 'Abanades Selección Rural, S.L' presentó solicitud de ayuda a la inversión empresarial de conformidad con las ordenes mencionadas.

Mediante Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio de 7 de abril de 2008 se concede a 'Abanades Selección Rural S.L' sendas subvenciones por un importe de 161.454,60 euros y 17.939,40 euros.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dictó Resolución ampliando el plazo para el cumplimiento de los requisitos, quedando fijado el día final en fecha 14 de abril de 2011.

Por último, en fecha 27 de abril de 2012, se revoca la subvención concedida.

En cuanto al proceder de la empresa, cabe mencionar que en fecha 21 de diciembre de 2009, la sociedad otorgó escritura pública de aumento de capital por importe de 825.000 euros, si bien no se inscribió hasta el 9 de enero de 2012.



CUARTO.- Incumplimiento fondos propios. Efectuadas las anteriores consideraciones, debemos comenzar señalando que las Órdenes de 7 de octubre de 2004 (base 14ª) y 8 de octubre de 2004 (base 8ª) disponen que procede la revocación de la subvención, cuando se verifique el incumpliendo de las condiciones establecidas.

En este sentido, se incluía en la base 5º b) como condición la siguiente; 'la empresa deberá contar con un mínimo de 30% de la inversión subvencionable en recursos propios, debiendo justificarse los mismos en la fase de liquidación' y en este sentido, se incluía expresamente en la condición 4ª del Anexo de condiciones particulares de la Resolución (folio 110 del expediente administrativo).

En suma, la primera cuestión controvertida se ciñe básicamente en discernir si la empresa cumplió con el requerimiento mínimo de recursos propios exigidos, ya que la inscripción del acuerdo de ampliación de capital no se llevó a cabo dentro del plazo.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por la presente Sala en diferentes recursos entre los que podemos destacar los siguientes: Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, Sentencia 715/2010 de 22 Nov. 2010, Rec. 377/2007 o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 587/2014 de 29 Sep. 2014, Rec. 746/2011 .

Dicho lo anterior, se debe comenzar examinando la normativa aplicable al efecto.

El artículo 315.1 relativo a la inscripción de la operación de aumento del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dispone que ' El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil '.

Por su parte el artículo 316.1 del citado texto legal , relativo al derecho a la restitución de aportaciones, señala que ' Cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas'. · El Código de Comercio en su artículo 21.1 , dispone que 'Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción'. En el mismo sentido el Reglamento del Registro mercantil aprobado mediante Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en su artículo 9.1 , establece que ' Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción'. · Por tanto y a efectos de entender integrado en los fondos propios de una empresa un aumento de capital, se requiere la previa inscripción en el registro mercantil. Ello es así en tanto en cuanto se trata de un acto sujeto a su elevación a público, cuyas aportaciones tienen el carácter de reintegrables previamente a su inscripción. En este sentido, la pericial efectuada por D. Felipe (anexo 6 de la demanda) no consigue desvirtuar la procedencia de la resolución, ya que el perito se refiere en su informe y en su declaración a las aportaciones de los socios 'que no tengan que ser devueltas'. Sin embargo y tal como hemos señalado up supra, las aportaciones de ampliación de capital pueden ser objeto de restitución, mientras no exista la debida inscripción en el Registro. Ello implica que la calificación de dicho capital es correcta, sin que pueda formar parte del patrimonio neto hasta la efectiva inscripción. Las afirmaciones del perito no pueden ser compartidas por este Tribunal, por mucho que considere que la voluntad de los socios era el mantenimiento de la inversión efectuada a la luz del acuerdo de la junta o la aprobación de las cuentas. Sin embargo, si la voluntad hubiera sido tan determinante como menciona el perito, se hubiera llevado a cabo la inscripción exigida sin demora.

Lo relevante en este caso es que el reembolso podía producirse en cualquier momento, mientras no se llevara a cabo la efectiva inscripción.

En la propia escritura de ampliación, se advertía por parte del Notario, de la obligatoriedad de la inscripción. Trámite necesario para considerar efectuada la ampliación y momento desde el que se entiende perfeccionada, sin que puedan operar sus efectos retroactivamente.

Dicho lo anterior, examinemos el presente supuesto. Esto es, se concedió una subvención a la empresa 'Abanades Seleccion Rural, S.L.', mediante Resolución de 7 de abril de 2008 (notificada el 14 de abril de 2008), en la que se concedía un plazo de 24 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma para el cumplimiento de condiciones, siendo ampliado el citado plazo, mediante Resolución de 23 de marzo de 2010, a 36 meses. Ello suponía que el plazo de cumplimiento de condiciones, finalizaba el 14 de abril de 2011.

En coherencia, no podrá entenderse integrado en los fondos propios de la empresa beneficiaria de la subvención, el aumento de capital realizado mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2009, ya que la misma no se inscribió hasta el 9 de enero de 2012, esto es, una vez transcurrido considerablemente el plazo concedido para el cumplimiento de condiciones.

Esto implica que siendo el capital mínimo exigido de 269.090,00 euros, teniendo en cuenta que la inversión subvencionable alcanzaba la cantidad de 896.969,98 euros como el 30 %, la recurrente sólo contaba con un capital social de 120.000 euros en fecha 14 de abril de 2011.

Por otro lado, el concepto de fondos propios y cómo debe contabilizarse la ampliación de capital antes de la inscripción en el Registro se encuentra previsto en la Resolución, remitiéndonos al contenido del Plan General de Contabilidad aprobado mediante Real Decreto 1643/1990.

El punto 9 del apartado 6° de la Tercera Parte de las 'Cuentas Anuales' del Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1.514/2007) dispone: 'El capital social y, en su caso, la prima de emisión o asunción de acciones o participaciones con naturaleza de patrimonio neto figuraran en los epígrafes A 1.1 'Capital' y A-lie 'Prima de emisión', siempre que se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales. Si en la fecha de formulación de las cuentas anuales no se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil, figurarán en la partida 5. 'Otros pasivos financieros' o 3.

'Otras deudas a corto plazo', ambas del epígrafe C.llI 'Deudas a corto plazo' del pasivo corriente del modelo normal o abreviado, respectivamente.' En coherencia y habiéndose incumplido una de las condiciones de la subvención, la revocación es plenamente procedente . La desestimación del presente motivo hace innecesario examinar el resto de las alegaciones.

Las sentencias del Tribunal Supremo que se mencionan no son aplicables porque hacen referencia a la administración tributaria y no guardan conexión con el supuesto de hecho obrante en las presentes actuaciones.



QUINTO.- Costas procesales . Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; con imposición de las costas procesales al recurrente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

No obstante, haciendo uso de la posibilidad de moderar la cuantía de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija una cantidad máxima de 1000 euros por tratarse de un asunto de complejidad media en concepto de honorarios de letrado.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ABANADES SELECCIÓN RURAL, S.L., contra la Res olución de la Dirección General de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 8 de enero de 2016, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 27 de abril de 2012, confirmando la misma.

Todo ello con imposición de las costas procesales, si bien limitadas a la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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