Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 609/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 149/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100141
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2134
Núm. Roj: STSJ M 2134/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010355
Procedimiento Ordinario 609/2017
Demandante: EINSA PRINT, SA
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 149/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 609/2017, interpuesto por la mercantil Einsa Print SA,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín y asistida por la Letrada doña
Ana Martínez García, contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-27969-2015 interpuesta
contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por
el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil Einsa Print SAse interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y condene a la Administración a la devolución del recargo ejecutivo indebidamente compensado, con los intereses devengados desde el momento en que tuvo efecto dicha compensación (5 de mayo de 2015) hasta su efectiva devolución.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 14 de febrero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Einsa Print SA impugna la resolución de fecha 7 de marzo de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-27969-2015 interpuesta contra acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 30 de septiembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición número 2015GRC43300050G interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación número M2088815280032130, concepto reembolso préstamos, ejercicio 2013, por un importe a ingresar de 3.381, 31 €.
La resolución desestima la reclamación en base a los artículos 3.1 , 44.1 y 54.2 del Reglamento General de Recaudación en relación con el artículo 65.1 de la Ley General Tributaria (LGT ) sobre la base de la pendencia de ingreso de la deuda dentro del plazo vencido sin que cupiera la ejecución de la garantía al procederse al ingreso.
SEGUNDO.- La citada recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer: a.- Incongruencia omisiva. Señala que la cuestión que constituyó el núcleo de la reclamación ante el TEAR se centró en la improcedencia de la providencia de apremio y del recargo en periodo ejecutivo incluido en la misma, por tratarse de una deuda no tributaria ya que tanto las cláusulas del Convenio de Colaboración suscrito con el MCT (fundamentalmente las III y V), como la Orden MINER de 09.03.2000 (punto undécimo.5.1) establecen, con toda claridad, que 'las cantidades a reembolsar tendrán la consideración de deudas no tributarias de derecho público'.
b.- Incorrección de la fundamentación de la resolución al aplicar indebidamente el artículo 167 de la LGT cuando no se es obligado tributario pues tienen tal condición los señalados en el art. 35.1 de la propia LGT y ni el acreedor es la Administración tributaria sino el MCT; el obligado no lo es por incumplimiento de ninguna deuda tributaria, sino por haberse demorado en la devolución de un préstamo; y la normativa por la que éste se rige es, en primer término, el Convenio de Colaboración suscrito con el MCT, no la tributaria.
Señala que la Ley General Presupuestaria hace clara distinción entre la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público deba percibir la Hacienda Pública ( art. 31 de Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , hoy art. 9.1 de la L.G.P de 26 de noviembre de 2003) y los créditos de derecho público no tributarios de la propia Hacienda no comprendidos en el supuesto anterior ( art. 35 de la L.G.P, hoy art. 19 de la Ley General Presupuestaria , de 26 de noviembre de 2003), pues mientras en el caso de los créditos tributarios la actuación de la Hacienda Pública queda sujeta a los procedimientos administrativos correspondientes, la efectividad, por el contrario, de los créditos de derecho público no tributarios queda deferida a las normas y procedimientos diferentes.
Opone que la Ley 47/2003, de 26.11, General Presupuestaria, establece en su artículo 10.1 que 'sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación' y el procedimiento aplicable a este caso exige una previa declaración de incumplimiento, sin la cual no puede exigirse el reembolso y, menos aún puede la AEAT exigir un recargo de apremio, máxime si no hubo necesidad de requerir de pago a la empresa, al haber ésta satisfecho voluntariamente -aunque tarde- el principal adeudado.
Indica que no se comprende tampoco la invocación que realiza la resolución del TEAR a los artículos 65.1 LGT y 44.1 RGR , pues no se trata aquí de aplazamiento de pago de las deudas tributarias, que es el supuesto a que tales preceptos se refieren, en el cual se requiere una garantía por el solicitante del aplazamiento que debe cubrir el importe de la deuda, los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25% de la suma de ambas partidas ( art. 48.2 RGR ), cuyo porcentaje cubre los eventuales recargos (tanto el ejecutivo como el de apremio), mientras que cuando se trata de deudas de derecho público no tributarias, la garantía a prestar comprende únicamente el principal de la cantidad adeudada y el interés de demora ( art.
13 LGP), sin incrementarse en ningún porcentaje adicional sobre ambos conceptos y se entiende menos todavía que la resolución del TEAR también invoque el art. 54.2 RGR , que es aplicable en supuestos de fraccionamiento, y aquí lo que se concedió fue una prórroga; ni tampoco el art. 62.5 LGT , ya que ni se concedió el plazo para el ingreso del principal de la deuda a que dicho artículo se refiere, ni era necesario y factible, pues el pago de dicha deuda es realizó antes de notificar la providencia de apremio; por esa misma razón también carece de razón de ser la invocación del art. 74 RGR , aparte de que, como se argumentó en la reclamación económico-administrativa, el requerimiento de pago al avalista antes de iniciar la ejecución habría sido una opción menos gravosa para la empresa, pues nunca habría lugar a la aplicación de recargos.
Por su parte, la Administración opone tras recoger los artículos 5.2 in fine, 10, 11.2 de la Ley 47/2003 , 59 de la LGT y 1 a 3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (RGR ), que en el caso de autos, las deudas derivadas de los distintos vencimientos del préstamo concedido a la recurrente por el MINER que no fueron atendidas en el plazo previsto inicialmente para el pago en periodo voluntario ni tras el aplazamiento y fraccionamiento concedido fueron certificadas en descubierto y remitidas para su cobranza por la AEAT en vía ejecutiva a través del procedimiento de apremio que regula la LGT y el RGR, aplicables como queda expuesto de conformidad con la LGP por tratarse de créditos de Derecho Público no tributarios. Así lo había indicado tanto la resolución del recurso de reposición como la resolución del TEAR, con cita ambas del artículo 3.1 del RGR , por lo que ni existe la incongruencia omisiva que se denuncia en la demanda ni puede negarse la procedencia de aplicar el procedimiento de apremio para la cobranza de la deuda o tributaria que no fue satisfecha en periodo voluntario.
Añade que, en aplicación de los artículos 161 , 167 y
Sin embargo, al haberse solicitado en periodo voluntario y obtenido su aplazamiento hasta el 20 de enero de 2015, resulta aplicable el nuevo plazo concedido que, vencido sin haber realizado el pago, determina el inicio del periodo ejecutivo. Sin embargo, habiéndose producido el pago después de vencido el plazo en el periodo voluntario pero antes de la notificación de la providencia de apremio, resultaba procedente liquidar el denominado recargo ejecutivo del 5%, de conformidad con el artículo 28 de la LGT .
Por último, señala, que para la extinción de esta deuda derivada del recargo ejecutivo, que no fue satisfecha en periodo voluntario, la AEAT acordó la compensación de oficio con crédito de mayor importe a favor del obligado al pago, amparándose en el artículo 73 de la LGT , aplicable a la extinción de créditos de Derecho público no tributarios.
TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente litigio conviene dejar constancia de una serie de datos fácticos extraídos del expediente remitido a la Sala. A saber: 1. La providencia de apremio impugnada, dictada el 14 de mayo de 2015 y notificada al interesado el 6 de junio de 2015, tiene su origen en el préstamo sin interés de 300.000.000 de pesetas concedido a EINSA PRINT INTERNACIONAL S.A., mediante resolución de 29 de diciembre de 2000 (expte. 2000/0048) de conformidad con la Orden MINER de 9 de marzo de 2000, que aprueba las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria de solicitudes de dichas ayudas.
2. El préstamo fue documentado en un convenio de colaboración suscrito el mismo día 29 de diciembre de 2000 entre ambas partes, en el que se recogen las condiciones de reembolso, que debía efectuarse en 10 anualidades de idéntica cuantía y vencimientos el 1 de diciembre de cada año, venciendo la primera cinco años después de la concesión del mismo (el 1/12/2005) y la última el 1/12/2014. De acuerdo con el convenio de colaboración, las cantidades a reembolsar tendrán la consideración de deudas no tributarias de derecho público y se ingresarán directamente en el Tesoro Público' (acuerdo III); y el incumplimiento del Convenio o de la Resolución de Otorgamiento por parte de la entidad dará lugar al reembolso anticipado e inmediato de la parte del préstamo no devuelta (acuerdo V).
3. En garantía de la devolución del préstamo la recurrente presentó aval bancario por el importe de la ayuda anticipada y por el importe de los intereses de demora que pudieran producirse desde el momento de la concesión del anticipo hasta la fecha de finalización del plazo máximo de justificación de la realización de la actuación objeto del apoyo.
4. Algunos de los vencimientos (los relativos a 2011 y 2013) fueron objeto de prórroga no siendo atendidos el día del vencimiento del nuevo plazo señalado el 20/01/2015, entre ellos, el de la liquidación M2088815280032130, por un principal de 67.626,21 €, que fue pagado fuera de plazo, el día 20/04/2015.
CUARTO.- En relación con el primero de los motivos, se plantea la incongruencia de la resolución dictada por el TEAR por no haberse pronunciado sobre el motivo de impugnación que alegaba en relación con la naturaleza de la deuda.
La congruencia implica el derecho del interesado a obtener una resolución fundada en Derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, si bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede entenderse tal afirmación en el sentido de que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de omisión si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, pues ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. En concreto, con respecto a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , y 148/2003, de 14 de julio , entre otras).
Pues bien, en el presente caso la resolución TEAR de Madrid no puede considerarse lesiva del derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho, puesto que analizó las pretensiones de la actora, que fueron desestimadas con argumentos que implican necesariamente el rechazo de las alegaciones en que aquellas se basaban por ser incompatible la tesis de la Administración con la sostenida por el recurrente, de modo que no hubo incongruencia omisiva, infracción que no puede ser confundida con la legítima discrepancia del interesado frente a los argumentos invocados por la Administración en dichas resoluciones.
QUINTO.- En relación con el segundo de los motivos, como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Nos hallamos ante una liquidación de recargo de apremio por el reintegro tardío del importe de parte de una subvención, por lo que la legislación aplicable, está representada inicialmente por la Ley de Subvenciones 38/2003.
El artículo 38 de la citada Ley establece cual es la naturaleza de los créditos a reintegrar: 1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.
La Orden de 9 de marzo de 2000, del Ministerio de Industria y Tecnología (BOE nº 71, de 23 de marzo de 2000) estableció las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria para las solicitudes de dichas ayudas en el año 2000.
La Orden ministerial citada se dictó al amparo del artículo 3.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , y se regía, además de los previsto por la misma, se regirán por lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas. Así lo recogió expresamente el apartado Decimocuarto de la propia Orden, que citaba todas las anteriores como 'Normativa general' de aplicación a las ayudas de cuya concesión se trataba.
Dentro de este marco jurídico de cobertura, el apartado Undécimo de la repetida Orden Ministerial, preveía lo siguiente: 'Undécimo. Reembolso de los préstamos.
1. Las condiciones de reembolso del préstamo concedido a cada actuación o proyecto apoyado se fijará en convenios individuales que se suscribirán con cada uno de los destinatarios.
2. Como norma general, el reembolso de los préstamos se realizará en anualidades de idéntica cuantía, venciendo la primera cinco años después de su concesión. El número de anualidades, sin considerar el período de carencia, será como máximo de diez.
3. En aquellos supuestos en los que la naturaleza del proyecto o la actuación apoyada así lo justifique, las condiciones y plazos del reembolso de los préstamos pueden subordinarse a la consecución de determinados logros y objetivos, pudiendo tener estas ayudas el carácter de préstamos participativos.
4. En casos justificados, y previo informe del Comité de Gestión y Coordinación, se podrán conceder prórrogas en los plazos de reembolsos.
5. Las cantidades a reembolsar por los beneficiarios de los préstamos tendrán la consideración de deudas no tributarias de derecho público y se ingresarán directamente en el Tesoro Público.
El incumplimiento de esta obligación en los plazos establecidos determinará la aplicación de lo dispuesto en el apartado decimotercero de la presente Orden'.
En este caso, ha de recordarse, el incumplimiento de la obligación de reembolso no llegó a darse puesto que las anualidades pendientes de pago, con la prórroga concedida -que dio lugar a un nuevo plazo de vencimiento, fueron abonadas, si bien después del plazo otorgado a tal efecto.
Sentado, pues, que la cantidad debida a la Administración estatal debe ser considerada como ingreso público de naturaleza no tributaria, es necesario ahora recordar que el artículo 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (como antes el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , derogada por la primera citada) dispone que: '1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación'.
En directa relación con el precepto anterior, el artículo 2 del Reglamento General de Recaudación , establece en sus párrafos segundo y tercero que: 'A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.
La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento'.
En cuanto a las facultades de cobro de estas deudas, procedentes, como aquí, de ingresos de Derecho público, el artículo 3 del mismo Reglamento General de Recaudación , prevé lo siguiente: '1. La gestión recaudatoria del Estado y de sus organismos autónomos se llevará a cabo: a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en periodo voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.
b) Cuando se trate de los demás recursos de naturaleza pública: 1.º En periodo voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.
2.º En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario.
2. Los recursos de naturaleza pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público distinta de las señaladas en el apartado anterior serán recaudadas en periodo voluntario por los servicios de dicha entidad (...) La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así lo establezca una ley o cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio.
3. Las cantidades recaudadas por cuenta de las entidades citadas en el apartado anterior por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando la recaudación se efectúe en virtud de una ley, serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas entidades, a excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas'.
En relación con ello, deberemos recordar también que el contenido de la Providencia de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento General de Recaudación , deberá ser el siguiente, se entiende que para el cobro de las deudas de derecho público, tanto tributarias como no tributarias: '2. La providencia de apremio deberá contener: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.
b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.
c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.
d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.
e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
g) Fecha de emisión de la providencia de apremio'.
En este caso, así se deriva del expediente administrativo, la gestión de cobro de la deuda no tributaria se llevó a cabo en periodo voluntario por los órganos competentes del Ministerio que concedió la ayuda, si bien, al no haberse abonado en plazo la deuda se certificó en descubierto y se remitió a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro por el procedimiento de apremio debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, que la propia resolución, de fecha 16 de septiembre de 2014, por la que se autorizaba el fraccionamiento ya advertía del inicio de la vía de apremio en caso de impago de cualquiera de los plazos.
Iniciada, pues, la vía ejecutiva mediante la Providencia de Apremio dictada, que fue oportunamente notificada a la ahora recurrente, se procedió en este documento a liquidar el recargo ejecutivo en cuantía del 5% de la deuda pendiente de abono, dado que la misma había sido ingresada el 16 de junio de 2015 (cinco meses después del vencimiento en voluntaria) pero antes de la notificación de la repetida Providencia de Apremio el 11 de junio siguiente.
El cobro pues del repetido recargo resulta procedente a tenor de lo previsto en los preceptos antes mencionados y en cuantía conforme al artículo 28.2 de la Ley General Tributaria pues, según el mismo '2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio'.
En consecuencia, al haber actuado la demandada al amparo de los preceptos de aplicación que se han citado, no puede imputarse, a sus decisiones, ninguno de los vicios a que se refiere la demanda. El presente recurso será, por ello, desestimado.
SEXTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas sin que concurra razón alguna para no imponerlas.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Einsa Print SA contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-27969-2015.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93- 0609-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0609-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

