Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100533

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11635

Núm. Roj: STSJ CAT 11635/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 82/2018
Parte apelante: AJUNTAMENT DE NAVAS y Luisa
Parte apelada: Margarita
S E N T E N C I A Nº 149 / 2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el AJUNTAMENT DE NAVAS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Carmen
Ribas Buyó, y asistido por la Letrada Dª. Meritxell Vidal i Bisbal, Y Dª Luisa , representada por el Procurador
de los Tribunales D. Jaime LLuch Roca, y asistido por la Letrada Dª. Marian Pascual contra la Sentencia nº
225/2017, de fecha 23 de noviembre de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 237/2016 del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, al que se opone Dª. Margarita , representada por el Procurador
D. Daniel González González, y defendida por la Letrada Dª. Elena Moreno Duran.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23/11/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 237/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra dos resoluciones de 21 de abril de 2016 : la primera desestima el recurso de alzada y la ampliación contra el acta del tribunal calificador del proceso para la convocatoria de una plaza de TAG mediante concurso oposición del Ajuntament de Navàs. La segunda pone fin al proceso selectivo. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 2017, que estimó el recurso interpuesto por la Sra. Margarita contra el Ayuntamiento de Navas, anula las resoluciones impugnadas y ordena la retroacción de actuaciones del proceso selectivo al momento de valoración de la fase de concurso, para que el Tribunal Calificador valore nuevamente lo dispuesto en la sentencia y continúe la tramitación hasta la finalización de dicho proceso selectivo.

En la sentencia se expresa las dos resoluciones impugnadas, referente a proceso selectivo de convocatoria de una plaza de TAG por medio de concurso oposición del Ajuntament de Navàs. Se relatan las cuestiones controvertidas objeto de impugnación, destacando que las bases de la convocatoria no fueron impugnadas y debe ser aplicación lo dispuesto en la Base 6 que concede un máximo de 5 puntos por experiencia profesional en la Administración Pública en el Grupo A, Subgrupo A1 si se han desempeñado funciones análogas a las del puesto de trabajo a cubrir, lo que se acreditará con certificado de los servicios prestados y naturaleza de los puestos de trabajo. La Sra. Luisa aportó dos certificados que acreditan el desempeño de funciones de Secretaria Interventora en Ayuntamientos de Monistrol de Calders y San Vicenç de Castellet, pero no acreditan que se fundamentan en documentos preexistentes ni en ninguna base de datos, que se consideran desvirtuados por informes de la DGAL que acreditan que la Sr. Luisa sólo ocupó dichos puestos de trabajo en 21 meses y no durante 15 años, que multiplicados por 0'5 puntos, totalizan 1'05 puntos. Se remite al Anexo de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Monistrol de Calders, donde consta sólo 1 plaza de Administrativo Grupo C, Subgrupo C1 que ocupó la Sra. Luisa , pues las funciones de Secretaria Interventor se desempeñaron por otros funcionarios titulares del puesto indicado que detalla con nombres y períodos de tiempo. Por ello, se razona que las funciones de la Sra. Luisa no pertenecían al Grupo A. En el Ayuntamiento de San Vicenç de Castellet sólo permaneció como Secretaria, veinticuatro meses como máximo. A continuación se pronuncia sobre la falta de motivación del Tribunal Calificador.

En el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntament de Navàs se remite a los certificados aportados del Ayuntamiento de Monistrol de Calders para acreditar el error de valoración en la sentencia en el cómputo de tiempo en la prestación de servicios profesionales de Secretaria Interventora. Se remite a la Base sexta de la convocatoria, para justificar la legalidad de los certificados aportados por la Sra. Luisa que fueron valorados debidamente por el Tribunal Calificador y que vulnera lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1/2000, al tratarse de documentos emitidos por funcionarios públicos. Se remite a la certificación emitida por la DGAL, respecto del Ayuntamiento de Monistrol de Calders, la Sra. Luisa desempeñó funciones de Secretaria Intervención con carácter accidental entre 05/10/200/ a 09/11/2009, 07/04/2011 a 18/05/2012 y 15/01/2013 a 12/08/2013.

Se insiste en el error en la valoración de la prueba e infracción de las Bases de la convocatoria.

En el recurso de apelación por la Sra. Luisa se alega que fue nombrada Técnica de Administración General en la Escala de Administración General, Subgrupo de clasificación A1. Se denuncia la valoración e interpretación errónea de la prueba documental aportada, los certificados emitidos por los Ayuntamientos para acreditar la experiencia profesional requerida, cuya legalidad no puede cuestionarse, al haber sido emitidos por funcionarios, según lo dispuesto en el artículo 318 de la LEC. Se pronuncia sobre el certificado aportado como documento nº 17, que si bien inicialmente estuvo firmado por la interesada Sr. Luisa , luego se aportó otro certificado emitido por el actual Secretario del Ayuntamiento de St. Vicenç de Castellet. Se vulnera la Base sexta de la convocatoria, pues sólo con los certificados emitidos se podía acreditar la experiencia profesional de la Sra. Luisa . Además, los informes de la DGAL son erróneos e inexactos, con lo que se infringe el principio de mérito y capacidad. Lo mismo ocurre con la experiencia profesional en Monistrol de Calders, con crítica a la relación de funcionarios que ocuparon el puesto de Secretario Interventor, pues no llegaron a desarrollar las funciones durante los períodos señalados, por estar destinados en comisión de servicios en otros puestos de trabajo, o se hiciese de forma accidental, pues según el certificado aportado la Sra. Luisa ocupó el puesto de trabajo desde 01/10/97 a 20/04/09 y de 14/09/09 a 11/08/13, sin interrupción. Se remite al documento nº 5, que es el BOP renombramiento de la Sra. Luisa por Decreto de Alcaldía de octubre de 1997, así como nóminas acreditativas. Relaciona la experiencia personal de distintos funcionarios. Se remite a la experiencia profesional en Monistrol de Calders como Secretaria municipal Grupo A, Subgrupo A1, que no ha sido debidamente valorado en la sentencia impugnada. Añade que no es de aplicación lo dispuesto en el RD 522/2005 para valorar la experiencia profesional, pues no se puede exigir que la Sra. Luisa cumpla los requisitos de un habilitado nacional, sino que se debe acreditar sólo que se han desempeñado funciones análogas a las del puesto de trabajo a cubrir. Además, en el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet comenzó el desempeño de funciones no el 25 de noviembre de 2013, sino el 12 de agosto de 2013, según certificado aportado emitido por el mismo Ayuntamiento. Por último, se alega la inexistencia de motivación en el Tribunal Calificador.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Sra. Margarita , se solicita la desestimación de los recursos de apelación, pues los certificados aportados por la Sra. Luisa no se ajustaba a la realidad, al ser contradictorios con los informes de la DGAL, sin que el resultado de la prueba haya sido desvirtuado en el recurso de apelación, al no contabilizar los servicios prestados en el Ayuntamiento de Monistrol de Calders, pues la Secretaria Interventora estaba integrada en el Grupo B, sin poder integrarse en el Grupo A, si no se cumplen los requisitos legales. Además, no ejerció funciones de titular de Secretaria, sino funciones delegadas, por ausencia o enfermedad de la titular. Se remite al artículo 30.3 del DEcret 195/2008, que impide el nombramiento accidental por más de tres meses.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en los recursos de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la prueba documental aportada en autos, en especial los certificados emitidos por los dos Ayuntamientos citados, e informes de la Direcció General de Administració Local, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La controversia jurídica que enfrenta a las partes litigantes en este proceso, seguido por la interposición de dos recursos de apelación contra la sentencia impugnada, consiste en determinar la legalidad, o mejor dicho, prevalencia de dichos certificados emitidos por funcionarios públicos de los correspondientes Ayuntamientos o del informe de la DGAL.

Es bien sabido que los documentos públicos constituyen una prueba más en el proceso, cuyo contenido se tiene en cuenta junto con los restantes pruebas, que no tienen condición inferior, lo que significa que no sólo pueden ser valorados debidamente por el órgano jurisdiccional de forma que se limite a su contenido, sino también en una interpretación de conjunto con las demás pruebas que se han aportado en el proceso.

En este aspecto en la sentencia impugnada se valora dichos certificados, si bien al compararlos con el informe de la DGAL en relación con las bases de la convocatoria, se da preferencia probatoria a este último documento en detrimento de los certificados emitidos por los Ayuntamientos. Así, el artículo 46.4 de la Ley 30/1992, precepto que, conviene llamar la atención sobre ello en este momento, se limita a decir que tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones públicas, absteniéndose, sin embargo, de pronunciarse sobre el problema de su eficacia probatoria.

No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de enumerar en el artículo 317, seis clases de documentos que considera documentos públicos (no es del caso establecer ahora las diferencias entre esa enumeración y la que contenía el anterior artículo 596 de la vieja Ley de 3 de febrero de 1881), dice lo siguiente en el artículo 319.1 referente a la fuerza probatoria de los documentos públicos: Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º al 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan.

La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números quinto, los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y sexto, los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras Entidades de Derecho Público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades, del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter.

Por ello, en defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

Pero según se dispone en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 y otras muchas más: los documentos públicos no tienen prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este pero no en orden a la veracidad ni al alcance jurídico de las manifestaciones contenidas en el mismo, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas En la sentencia impugnada se lleva a cabo una valoración de la documental aportada en autos, sin que conste que en dicha valoración se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al comparar el contenido de los certificados emitidos por los Ayuntamientos, no sólo con el informe de la DGAL, sino también con las bases de la convocatoria, que exigían terminantemente que las funciones desempeñadas lo fuesen en el Grupo A1 y no en el Grupo C1.

Por lo tanto, el documento público emitido por funcionario en pleno ejercicio de sus funciones profesionales, sólo tiene una presunción iuris tantum pues la DGAL es el órgano competente para nombrar a los Secretarios Interventores, incluidos con carácter accidental, sin que ni siquiera se haya intentado seriamente la desvirtuación del contenido del mencionado informe, salvo comentarios o referencias sin prueba alguna.

Por lo tanto, podemos concluir afirmando, en primer lugar, que en el certificado del Ayuntamiento de Monistrol de Calders no consta Grupo de clasificación y sólo el desempeño de funciones profesionales con carácter accidental desde el 1 de octubre de 1997 a 20 de abril de 2009 y del 14 de septiembre de 2009 hasta el 11 de agosto de 2013, lo que puesto en relación con el informe de la DGAL permite afirmar que sólo desempeñó el puesto de Secretaria Interventora durante 21 meses.

En segundo lugar, la Sra. Luisa no superó un proceso selectivo para desempeñar funciones de la categoría A, que es exigida en las bases del actual proceso selectivo, pues accedió a la plantilla del Ayuntamiento como C1.

En tercer lugar, tampoco prestó servicios profesionales del Grupo A1 en el Ayuntamiento de Sant Vicenc de Castellet, pues aparte de desempeñar funciones accidentales, el nombramiento tuvo lugar el 25 de noviembre de 2013, un total de veinticuatro meses como máximo.

En cuarto lugar, debe prevalecer el informe detallado de la DGAL de los funcionarios Secretarios Interventores que desempeñaron sus funciones profesionales en el Ayuntamiento de Monistrol de Calders, por ser aquel el órgano competente para su nombramiento, sin que en dicha relación aparezca la Sra. Luisa , sin que se haya demostrado la situación funcionarial de cada uno de ellos en los términos criticados en el recurso de apelación.

En consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada, desestimamos los recursos de apelación, sin imponer costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

Fallo

1º - Desestimar los recurso de apelación.

2º - No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0082 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0082 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de marzo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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