Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1498/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 1498/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100869
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5078
Núm. Roj: STSJ CL 5078:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01498/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono:Fax:983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 37274 45 3 2018 0000398
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000316 /2019
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE HINOJOSA DE DUERO
Representación D./Dª. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Contra D./Dª. Cecilio
Representación D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
SENTENCIA NÚM. 1498 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 316/2019de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 193/2018, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el AYUNTAMIENTO DE HINOJOSA DE DUERO, defendido por el Letrado don Francisco Javier Plaza Veiga y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Domínguez Cidoncha; y de otra, y en concepto de apelado, DON Cecilio, defendido por el Abogado don Francisco Javier Díez Vicario y representado por la Procuradora doña Ana Isabel Fernández Marcos; sobre protección de derechos fundamentales en el ámbito de la administración local; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Estimo el presente recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto por el Letrado D. Javier Díez Vicario, en representación de D. Cecilio, Concejal del Ayuntamiento de Hinojosa, contra la inactividad municipal ante las solicitudes de acceso a los expedientes administrativos cuya consulta había sido interesada..-Y Debo declarar y declaro nulos los actos impugnados por vulnerar el derecho
fundamental al acceso a la información y participación política reconocido en la Constitución en su artículo 23 , dejándolos sin efecto, y procede la condena del Ayuntamiento a los siguientes efectos:.-A) Acceso y copia del registro de documentos (entradas y salidas), desde el 01/01/2017 a la actualidad, sin perjuicio de anonimizar o borrar la identificación personal en caso de datos especialmente protegidos ( art. 7 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos personales)..-B) Copia de las resoluciones de la Alcaldía desde 01/01/2017 a la actualidad, estén o no incorporadas a un Libro o Registro..-C) Acceso al expediente de contratación de trabajadores para la Piscina Municipal Verano 2018, con copia de los documentos concretos expresados en la solicitud..-D) Copia de los expedientes de licencia de obras núms. NUM000 y NUM001..-F) Acceso al expediente de concesión de hectáreas de la Dehesa Municipal y copia de los extremos concretos expresados en la solicitud..-Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un límite de 800 euros por todos los conceptos..-Notifíquese a las partes y Ministerio Fiscal..-MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial..-Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, sucursal 8200, Cuenta nº 3711 0000 92 0193/18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '22 Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '22 contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita..-Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución..-Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»
Segundo.-Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.
Tercero.-En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día 13 de diciembre de dos mil diecinueve, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.-Por la representación procesal de la administración local demandada se impugna la sentencia de instancia, al estimarse las pretensiones formuladas de contrario y disentirse de la misma y ello, esencialmente, por las siguientes razones: la concurrencia de la excepción de litispendencia, por la existencia de otro proceso en que se contienen, al menos, parcialmente, las mismas pretensiones que en el presente; apoyarse las pretensiones de amparo de derechos fundamentales en normas ordinarias y no constitucionales; no especificarse en las solicitudes de información y documentación elaboradas por el actor ante la administración, la razón de ser de las mismas; y disentirse de la imposición de costas, cuando la estimación de la demanda solo ha sido parcial. Por la representación procesal del actor se pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al asentarse la misma en una adecuada apreciación de los hechos y en una correcta aplicación del derecho verificada por el Juzgadora quo.
II.-Como acaba de señalarse el primero de los motivos esgrimidos por la administración demandada para impugnar la sentencia de instancia es la alegación de la litispendencia en que, a su entender, incurriría el presente proceso en relación con el proceso 88/2018, seguido ante las mismas partes y ante el mismo órgano jurisdiccional, a lo que se opone la parte actora manteniendo que el objeto de ambos procesos es distinto, por lo que es preciso desestimar tal excepción recogida en el artículo 69. d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
La excepción de litispendencia, siendo un medio de oposición legalmente previsto en el ordenamiento vigente y admitido constitucionalmente, no deja de ser una excepción formal y que, por ello, debe ser interpretada con rigor y aplicada restrictivamente, en cuanto de no tenerse en cuenta tales criterios, se estará ante una limitación del derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que prevé la regla general de que se procure resolver en el fondo los litigios debidamente presentados, sin aplicar formalismos enervantes que limiten indebidamente tal derecho. Así, como se lee en la STC 115/2015, de 8 junio, «pues, como ha señalado insistentemente este Tribunal, una decisión de inadmisión sólo es compatible con dicho derecho fundamental si «es consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia ( STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 5. En igual sentido, SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2 ; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2 ; 33/2002, de 11 de febrero de 2002, FJ 5 , y 111/2009, de 11 de mayo , FJ 2)» ( STC 39/2015, de 2 de marzo , FJ 4). Fue precisamente en la STC 144/2004, de 13 de septiembre , reiteradamente».
Desde esta perspectiva, ha de señalarse que, como recoge adecuadamente la sentencia de instancia, y no se rebate con acierto en el recurso, no se aprecia que el objeto de los procesos entre los que se afirma la litispendencia existente por la parte demandada, venga a coincidir, de modo que lo resuelto en uno de los procesos sea el mismo o condicione de tal modo el resultado del otro, que haga imposible su resolución independiente, como si se tratase de una excepción de cosa juzgada, con la que tantas coincidencias tiene la excepción de litispendencia. Es posible que en algún momento, algún punto concreto, ambos procesos se refieran a datos similares o muy próximos, dada la coincidencia subjetiva de los litigantes y el enjuiciarse actuaciones de la administración demandada, pero ello no supone la apreciación de litispendencia que exige una mayor proximidad entre el objeto de los procesos que, en el presente caso, y como se sigue de la relación efectuada en la sentencia de instancia, no se da, por lo que, como se dice, debe desestimarse, como efectivamente se hace, la excepción estudiada.
III.-En un segundo momento, por la parte apelante se argumenta que se ha incumplido la exigencia contenida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. de limitar la posibilidad de promover por el régimen especial de la protección de los derechos fundamentales a los expresamente previstos como tales en la Ley Fundamental, lo que no sucede con los invocados por el actor, que solo tendrían su reconocimiento en la Ley /1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, particularmente, en su artículo 77, y en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, artículo 14. A cuya alegación se opone el demandante, al entender que las actuaciones por él interesadas se incardinan en sus labores propias de edil del ayuntamiento y conllevan el derecho a obtener la información precisa para desarrollar su labor representativa municipal.
Ha de coincidir la Sala con lo afirmado por el Juzgador a quo, en aplicación de la doctrina que se recoge, entre otras, en la STC 151/2017, de 21 diciembre, «Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el artículo 23.2 CE consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, reconociendo el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. A este contenido explícito del precepto ha ligado nuestra jurisprudencia un contenido implícito cual es, en primer lugar, el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió ( STC 5/1983, de 4 de febrero , FJ 3), no pudiendo ser removido el cargo electo de los mismos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos ( STC 10/1983, de 21 de febrero , FJ 2). En segundo lugar, el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes (por ejemplo, STC 246/2012, de 20 de diciembre , FJ 2). Y finalmente y respecto de cualquiera de esas dimensiones que hemos identificado como integrantes del derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE -acceso, permanencia y ejercicio-, la garantía de su perfeccionamiento en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes (por todas, STC 298/2006, de 23 de octubre , FJ 6)..-Por consiguiente, se ha subrayado de modo invariable y constante el carácter de derecho de configuración legal del consagrado en el artículo 23.2 CE , de suerte que corresponde a la ley fijar y ordenar las derechos y atribuciones de los representantes electos que, «una vez creados, quedan integrados en el [e]status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en que se integren» (entre tantas otras, STC 36/2014, de 27 de febrero , FJ 5, y las allí citadas)..-Sin embargo, también se ha hecho constar en la jurisprudencia constitucional que la vulneración de los derechos de los representantes contenidos en el artículo 23.2 CE no se verifica con cualquier acto que infrinja el estatus jurídico aplicable, «pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa» (v. gr., SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; 169/2009, de 9 de julio, FJ 2 ; 20/2011, de 14 de marzo, FJ 4 ; 117/2012, de 4 de junio, FJ 3 , o 36/2014, de 27 de febrero . FJ 5)..-En concreto, quedan encuadradas en ese núcleo de la función representativa aquellas funciones que solo pueden ejercer los titulares del cargo público por ser la expresión del carácter representativo de la institución ( STC 169/2009, de 9 de julio , FJ 3, por ejemplo). A saber y situados en el ámbito local que nos ocupa: participar en la actividad de control del gobierno local y en las deliberaciones del pleno de la corporación; votar en los asuntos sometidos a este órgano; obtener la información necesaria para poder ejercer las facultades anteriores y, por último, participar en las comisiones informativas (por enunciarlas en su integridad, STC 246/2012, de 20 de diciembre , FJ 7). En consecuencia, con las precisiones que se efectuarán en los sucesivos fundamentos jurídicos, el presupuesto del que partimos al analizar el régimen cuestionado, previsto para la moción de censura local, es que los miembros de una corporación local cuentan entre las funciones que pertenecen a ese núcleo representativo, entre otras, en todo caso y, por tanto, también en el de los concejales no adscritos, con la de participar en la actividad de control del gobierno local.»
La larga cita, que se justifica por su exacta aplicación al caso de autos, pone de relieve, en lo que ahora interesa, que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Española es un derecho de configuración legal y que, por ello, es el ordenamiento jurídico el que determina que las funciones de los representantes elegidos democráticamente son concretadas por el ordenamiento jurídico, ordinario, se entiende, y que, una vez conferidas al representante elegido, se integran en su status, forman parte inescindible del mismo. Por lo tanto, la queja de la administración demandada no es admisible, en cuanto las normas que regulan el acceso de los ediles a la información municipal se ha integrado en suius in officiumpor disposición normativa y, por ello forma parte de su derecho constitucionalmente declarado. Es más, el derecho a obtener la información y con ello fiscalizar la actuación de la administración de que forma parte el edil, forma parte de la función representativa que corresponde al concejal elegido y no puede ser excluida, en ningún momento, por el ordenamiento ordinario, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional en una constante doctrina, con ocasión, sobre todo, de los concejales no adscritos, que revela claramente tal función propia de los concejales y que es inatacable legalmente.
Razones todas que determinan, como se dice, la no estimación del argumento en que apoya en este extremo su recurso la parte demandada.
IV.-En un tercer momento se alega por la parte demandada que la queja del actor no cabe acogerse a lo establecido en la Ley de Régimen Local y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, pues el concejal no expresó la razón de ser de su solicitud, a cuya pretensión se opone el actor por no ser un requisito establecido por el ordenamiento.
Efectivamente, tal exigencia no es recogida como necesaria ni en la normativa citada, ni tampoco en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -al respecto es relevante la lectura del artículo 17.3, ni en la Ley 3/2015, de 4 de marzo de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, y como tal no cabe exigir algo que la ley no establece, sobre todo como dice la sentencia de instancia, recogiendo la jurisprudencia aplicable, en cuanto tal expresión puede contravenir la actuación del concejal, que en su actuación o estrategia política puede ser favorecido por el silencio respecto de tales extremos y ello se integra dentro del juego democrático que se desarrolla en los municipios y es perfectamente constitucional en su planteamiento.
V.-Finalmente debe darse respuesta a la queja que supone la imposición de costas en la primera instancia. La actual regulación de esta materia sigue el criterio objetivo del vencimiento, como principio general y a la no imposición si la estimación es parcial, pero permite al Juzgador valorar las circunstancias del caso para no hacer expresa imposición de costas, o hacerla, sin darse tales supuestos cuando así lo estime pertinente y se razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derechoo haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.En el caso de autos ha habido una estimación parcial, que debe llevar consigo la no imposición de costas, salvo que se haga tal razonamiento, que no ha existido en la sentencia dictada. La estimación fue parcial porque el actor desistió de alguna de sus pretensiones y tal desistimiento no conlleva necesariamentela imposición de costas a quien desiste - artículo 74.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, lo que equivale a que tal no imposición deba razonarse igualmente. La concurrencia de estas circunstancias en este caso determina que la imposición de costas en la instancia, donde no se razonó debidamente la imposición de costas en un supuesto de estimación parcial, cuando en la parte no acogida debió imponerse tal consecuencia al actor, conduce a que se estime errónea tal decisión y se opte por revocar la sentencia en este extremo y no hacer imposición de las costas a ninguno de los litigantes.
VI.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado parcialmente el recurso que la origina, por lo que cada parte abonará las por él originadas y las comunes lo serán por mitad.
VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Domínguez Cidoncha, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día catorce de febrero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca en esta causa, y debemos revocar del mismo modo parcial dicha resolución, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a ninguno de los litigantes; y que desestimamos en lo demás el recurso de apelación interpuesto. No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
