Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1499/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1865/2015 de 20 de Diciembre de 2017

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1499/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101487

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8857

Núm. Roj: STSJ CV 8857/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTON NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1499/17
En el recurso contencioso administrativo nº 1865/2.015, interpuesto por Don Octavio en su propio
nombre y como copropietario y en beneficio de la comunidad integrada por el resto de los copropietarios
comuneros de la finca expropiada, representado por el Procurador Doña Ana Maravillas Campos Perez
Manglano y defendido por el Letrado Don Jose Antonio Muñoz Zafrilla Palomares, contra la Resolución del
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de noviembre de 2.015, dictado en el expediente
NUM000 , desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 23 de septiembre de 2.015, por el
que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la actora, situada en el término municipal del Benodorm,
en la cantidad de 126.775,37 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto ''Aumento de la capacidad
en la variante de Benidorm de la carretera N-322'
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL
OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio el importe de 702.067,50 €, mas un demerito del resto de la finca no expropiada del 20% de su valor e intereses legales, o subsidiariamente el valor que se obtenga de la prueba que se practique, y todo ello con imposición de costas

SEGUNDO.- La Administración demandada contesto n a la demanda mediante escrito en el que solicita se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20de diciembre de 2.017

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de noviembre de 2.015, dictado en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 23 de septiembre de 2.015, por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la actora, situada en el término municipal del Benidorm, en la cantidad de 126.775,37 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto ''Aumento de la capacidad en la variante de Benidorm de la carretera N-322' La finca expropiada figura con el nº NUM001 del proyecto de expropiación, con datos catastrales polígono NUM002 , parcela NUM003 , termino municipal del Benidorm, de 296.671 m2 de los que se expropiaron 14,592 m2 y se constituyo una servidumbre de paso permanente sobre 645 m2, y clasificada como suelo no urbanizable, cultivo hortícola El Acuerdo del Jurado asume la valoración de la beneficiaria de 126.775,376 € en base a la pericia del técnico de la Administración Don Calixto , en virtud del principio de congruencia que rige la materia, ya que la valoración del vocal técnico del Jurado, el Ingeniero Agrónomo Don Felix , justipreciaba los bienes en una cantidad inferior, de 88.076,52 € que obtenía, aplicando el método de valoración de capitalización de rentas previsto en los arts 22. 1 a de la L 8/2.007 y 23,1 a del RD Legislativo 2/2.008 , valoró el suelo, teniendo en cuenta, no el aprovechamiento actual que eran pinos, sino el cultivo predominante en la zona eran cítricos y limoneros y los datos publicados en los informes del Sector Agrario de la Conselleria para la provincia de Alicante y el anuario estadístico del Ministerio de Agricultura, a razón de 5,60 €/m2, después de aplicarle un indice corrector de 2, partiendo de una producción de 21.014 kg/ha (naranjas y limones), de un precio 0,20 €/kg, de un rendimiento bruto de 4.202,80 €/ha, y de un rendimiento neto de 1.092,73 €/ha y de un índice de capitalización de 3.896 (abril de 2.011). Así mismo valoro la servidumbre en el 60% del valor del suelo que ocupa.La fecha de valoración fue en abril de 2.011, cuando la administración requirió a la propiedad la hoja de aprecio..

La pretensión impugnatoria de la parte actora se centra en primer lugar en la nulidad del art 62 e de la Ley 30/92 de RJAP y PAC al haber señalado el justiprecio sin haber dado traslado a la propiedad para presentar la hoja de aprecio, y en segundo lugar , por en errores del Jurado que asume la valoración del técnico de la Administración, en cuanto a: 1.- valoración del suelo, concretado en error del precio medio considerado, debiendo considerarse el valor del suelo, el valor señalado por el jurado en una finca de al lado a razón de 17,32 €/m2 (expediente NUM004 y resolución de 22 de enero de 2.014), o a razón de 33,7 €/m2 señalado por la perito Doña Casilda , que emitió dictamen en el recurso 2,35/14, interpuesto contra la resolución de 22 de enero de 2.013 dictada en el expediente NUM005 y en el error en el índice de capitalización, pues hay que tomar como referencia a 10 de enero de 2.014 cuando se requiere a la propiedad la presentación del justiprecio (folios 94 a 96 expediente administrativo), sin señalarla concretamente pero indicando que debe tener un índice de bonificación de 0,58 por aplicación del Reglamento de la Ley del Suelo (anexo 1 RD 1492/11 de 24 de octubre).

2.- a la valoración de la servidumbre, pues el técnico de la administración que la valora en el 25 % y el técnico del Jurad0 en el 60 %, 3.- en la no valoración del demerito del resto de la finca y ello en base a referido acuerdo de 22 de enero de 2.014 dictado en el expediente NUM004 , y que concreta en el 20 % 4,. En la no valoración de los pinos existentes, que los valora por su precio de reposición a razón de 30 €/unidad a una densidad de pinos entre 250 y 400 por hectárea, 5.-.- en la no valoración del IRO, que lo concreta en el 10% del valor del suelo.

Y 6.- en la no valoración de la ocupación temporal, que calcula en 4.500 m2 prudentemente y que necesariamente debió existir y que valora en el 20 % del valor del suelo.

En apoyo de sus pretensiones la actora solicio la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el R 235/14, y aporto fotografias de la finca antes de la expropiación.

Se oponen la Administración demandada aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a Derecho, pues por el principio de rogación tomo como valor el de la Administración expropiante que era superior.



SEGUNDO .- Antes de examinar la corrección del justiprecio debemos resolver sobre la causa de nulidad esgrimida por la actora al entender que se ha vulnerado el procedimiento establecido para obtener el justiprecio al no existir hoja de aprecio de la propiedad, si bien tal petición es más formal que real, pues en lugar de solicitar la retracción del expediente, entra a examinar el justiprecio concedido, propugnando una mayor valoración.

Al respecto este Tribunal debe rechazar tal anulación del procedimiento alegada y ello por cuanto que como reiteradamente señala la jurisprudencia del TS solo los defectos procedimentales que causan indefensión son los que acarrean nulidad o anulación, no siendo el caso que nos ocupa, como se acredita por la propia actuación procesal de la parte actora, debiendo además señalar que la finalidad fundamental de la hoja de aprecio es fijar los límites en los que debe concretarse el justiprecio, y la misma supone una declaración de voluntad de la parte, de modo que no habiéndola hecho en via administrativa, se puede hacer en otro momento posterior, y es desde entonces cuando deviene vinculante el justiprecio, de modo que el Jurado o la Sala no podrán conceder mayor cantidad que la solicitada, o menor que la ofrecida.



TERCERO.- En cuanto al justiprecio, procede comenzar indicando e conformidad con la doctrina del TS, que "los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico- jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente: 'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca: Esta Sala ha negado que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina, hemos de señalar que toda la tesis de la actora se concreta en la teoría de los actos propios de la administración y en la valoración de la pericia practicada en el recurso 235/14, partiendo de que la finca de este procedimiento y la finca de aquel esta juntas o al lado como afirma en sus escritos, y que por lo tanto habra que darle una valoración igual a las mismas.

Este tribunal no encuentra motivo alguno para estimar que ambas fincas son análogas y las consecuencias de una son trasladables a la otra, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto, con lo que con ello bastaría para desestimar la demanda.

Ambas fincas son distintas y están situadas en un polígono distinto del mismo término municipal (aquí parcela NUM003 y polígono NUM002 y allí parcela NUM006 y polígono NUM007 ), y además en el recurso 235/14 se dicto sentencia en la que se señalaba: '... en autos se practico prueba pericial del ingeniero agrónomo Doña Casilda , designada por este Tribunal a instancia de la actora, la cual concluye un valor del suelo rural a razón de 33,4 €/m2 y el demerito en el 20% del resto no expropiado, afirmando ante la solicitud de aclaraciones por el Abogado de Estado, en síntesis, que los datos para valorar los obtuvo del Censo Agrario, oficinas comarcales y pagina Web, que no aplico índice corrector de localización por entender que se ha utilizado el método analítico de capitalización de rentas y no otros distintos, y que mantiene una valoración de los arboles de 0,75 €/m2 del suelo Expropiado.

Tal pericia no puede ser aceptada por este Tribunal al no estimarla razonable ni razonada, no siendo convincente a hora de desvirtuar la presunción señalada'.

El resto de argumentos de la actora en apoyo de sus pretensiones son meras alegaciones sin soporte probatorio alguno, apreciaciones subjetivas de ella misma que quiere sustituir la presunción de acierto del Jurado, que acoge la valoración de la expropiante al ser superior a la fijada poe el mismo por aceptación de la realizada por su vocal técnico.

Con lo dicho procede desestimar la demanda

CUARTO.- En aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional precede condenar en costas a la actora limitándolas a 1.000 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Octavio en su propio nombre y como copropietario y en beneficio de la comunidad integrada por el resto de los copropietarios comuneros de la finca expropiada contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 17 de noviembre de 2.015, dictado en el expediente NUM000 , desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 23 de septiembre de 2.015, por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la actora, situada en el término municipal del Benodorm, en la cantidad de 126.775,37 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto ''Aumento de la capacidad en la variante de Benidorm de la carretera N-322', y todo ello condenadolo al pago de las costas en cuantia máxima de 1.000 € A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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