Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2015 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100020
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:205
Núm. Roj: STSJ CV 205/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000157/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001633
SENTENCIA Nº 15/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES
Y BOMBEROS contra la Sentencia nº 458/2014, de 15 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de Alicante en el Recurso nº 378/2013 , y como apelado el Ayuntamiento de BENIDORM
representado por el procurador D. Jorge Castello Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 458/2014, de 15 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, que inadmitió el recurso nº 378/2013 .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando sentencia.
El apelado, formulo oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 9 de enero de 2018 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo impugnado en la instancia fue el Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Benidorm de fecha 7 de febrero de 2013, por el que se aprueban la convocatoria, bases para la cobertura y composición del tribunal de selección, por medio de concurso, del puesto de trabajo de secretario municipal (DOGV nº 7305, de fecha 30 de mayo de 2013).
La Sentencia apelada falló inadmitir el recurso contencioso administrativo por falta de legitimación del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos. Tal conclusión jurisdiccional, se razona en su fundamento de derecho segundo del siguiente modo: 'Se alega por la Administración demandada una causa de inadmisibilidad del recurso que procede analizar con carácter previo a, en su caso, entrar a conocer del fondo del asunto.
La primera de ellas es la falta de legitimación activa de la parte actora (que de hecho, no le fue reconocida en la vía administrativa previa), y en concreto, por cuanto el objeto del recurso fuera del ámbito de actuación del sindicato recurrente. El Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos, según sus propios estatutos (acompañados como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada) limita su ámbito de actuación de manera expresa a esos 3 colectivos profesionales (la policía local, bomberos y policía portuaria), y así consta en la propia página web del mismo. Sin embargo, el acto administrativo impugnado son las bases para la provisión del puesto de secretario general del Ayuntamiento de Benidorm, que se discute por el sindicato recurrente cuando la actividad el mismo nada tiene que ver con las funciones del puesto de secretario del Ayuntamiento.' Y con las debidas cautelas que la legitimación, por amplia que sea, debe analizarse, lo cierto es que el sindicato recurrente no defiende unos intereses económicos o profesionales que puedan entrar en colisión con el concurso recurrido. Como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 101/1996, de 11 de junio , la legitimación del sindicato 'ha de localizarse la noción de interés profesional o económico', el cual debe identificarse con la obtención de un beneficio por la desaparición de un perjuicio concreto. Con posterioridad, la STC 112/2004 , señala que para poder considerar procesalmente legitimado un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical; debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (los fines, actividad, etc.) y el objeto del debate del pleito. Sin embargo, ello no concurre en el supuesto que nos ocupa, y como es sabido y doctrina jurisprudencial reiterada, la mera defensa de la legalidad no constituye titulo suficiente que permita la legitimación activa.
En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (se de Valladolid) de 21 de junio de 2012 (dictada en el recurso 366/2011 ) establece, en un caso de un concurso para la provisión del puesto de trabajo, para que el mismo pueda ser impugnado por persona física o funcionario afectado deben darse 2 condiciones: a) pertenecer al cuerpo, escala o subescala al que el puesto ofertado en concurso; y b) solicitar la participación en el procedimiento de cobertura.
Estableciendo estas 2 condiciones para poder ejercitar una acción dirigida contra las bases de un concurso de provisión; con el fin de concretar el interés legítimo del recurrente.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana de 31 de julio de 2000; Sala de lo Contencioso-Administrativo; sec. 2ª, (dictada en el recurso 2819/1997 ) negó legitimación activa a un sindicato para impugnar uso de traslados que había sido declarado ilegal por una sentencia del Tribunal Supremo, precisamente por carecer de legitimación activa el sindicato, dado que su interés no se verá afectado, ya que sólo afectaba los participantes del concurso. Y más recientemente, y del mismo tribunal, sala y sección, la sentencia nº 93/2013, de 8 de febrero , del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, en la que es parte precisamente el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos.
Debemos, por tanto, acoger la causa de inadmisibilidad señalada por la Administración pública, por concurrir la causa legal previsto en el artículo 69.b) de la LJCA .'
SEGUNDO .- Señala el sindicato apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegada falta de postulación del Ayuntamiento de Benidorm.
En segundo término denuncia indefensión, pues el juzgado no le ofreció plazo para alegar y justificar sobre su legitimación activa. Por eso aporta junto con su recurso de apelación diferente documentación acreditativa, según dice, de su legitimación.
El Ayuntamiento de Benidorm ha reconocido la presencia y legitimación de la Sección Sindical, pues éste bien conoce que este Sindicato actor está presente en todos los órganos de representación de personal funcionario y laboral, y que tiene afiliados y representados en ambos ámbitos, habiéndole sido reconocida legitimación para actuar frente a convocatorias de plazas o puestos de trabajo de personal funcionario no policía o bombero, pues la afiliación y el voto no se obtiene, únicamente, de esta base social en el Ayuntamiento de Benidorm, por lo que los intereses representados en dicha Administración son mucho más amplios de los que la sentencia impugnada señala.
El SPPLB tiene, en el Ayuntamiento de Benidorm, representatividad en todos los órganos participativos, tanto de personal funcionario como de personal laboral (Mesa General de Negociación, Comité de Empresa, Junta de Personal, Comisiones Paritarias de Convenio..), siendo que en este período electoral, y tras las últimas elecciones sindicales, ostenta también la Presidencia de la Junta de Personal, donde se defiende y representan los intereses del personal funcionario, sin distinción de puestos de trabajo.
Es el mismo Ayuntamiento de Benidorm el que acepta y otorga representatividad en todos los ámbitos de personal funcionario y laboral a este sindicato actor, al incluirle en las Mesas de Negociación, en el Comité de Empresa y en los órganos de debate social en esa Administración, por lo que si se debaten y negocian con este sindicato actor cuestiones que no afectan solamente a personal policía o bombero, sino que afectan a todos los empleados públicos del Ayuntamiento de Benidorm, no puede limitarse la legitimidad para accionar en vía judicial en defensa de los intereses que el sindicato actor defiende en vía social y administrativa ante el Ayuntamiento de Benidorm, pues la aceptación y resultados de representatividad de este sindicato actor se ven muy directamente influenciados por esa presencia actual y futura en los foros sociales, de debate y negociación, sin que la alegación de la defensa de la mera legalidad, que este sindicato no pretende y así lo ha manifestado en numerosas ocasiones, pueda frustrar sus expectativas sindicales, dándose el exigido vínculo especial y concreto entre el sindicato actor y sus fines, que es la defensa de los intereses de sus afiliados, que no son únicamente policías y bomberos, sino también otro personal funcionario y laboral, como el Ayuntamiento de Benidorm conoce perfectamente, por lo que se cumple la previsión del art. 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- Este tribunal se ha pronunciado en sentencias anteriores sobre la legitimación activa del sindicato SPPLB en relación con la impugnación de diferentes Acuerdos del Ayuntamiento de Benidorm.
En nuestra sentencia 93/2013, de 8 de febrero, recurso: 363/10 , razonamos: 'Debe señalarse que la vigente RPT del Ayuntamiento de Alicante fue aprobada con carácter definitivo mediante Acuerdo Plenario de 14/octubre/98 (BOP 28/noviembre), y posteriormente, por acuerdo de 26/ diciembre/2006 de la Junta de Gobierno Local, fue objeto de una modificación que afectaba a las funciones de los miembros del Cuerpo de la Policía Local. Sin embargo, a diferencia de lo sucedido en esa fecha, el acuerdo municipal ahora recurrido -aportado como documento núm.2 a la demanda- carece de proyección directa o indirecta sobre los puestos reservados a la Policía Local, ya que se limita a crear o modificar determinados puestos de trabajo de otros sectores del Ayuntamiento, y a llevar a cabo determinadas adecuaciones retributivas en otros, ninguno de los cuales viene referido a la Policía Local; ello sirve de sustento a la primera de las alegaciones de inadmisibilidad que aduce la Corporación municipal -y que no merece respuesta alguna por parte del sindicato actor-, dado que, a juicio del Ayuntamiento, ninguna vinculación existiría entre el contenido del acto recurrido y los intereses que defiende el Sindicato recurrente.......
Las anteriores consideraciones determinan que el presente recurso deba declararse inadmisible, pues el Sindicato recurrente busca amparo en una modificación parcial de la RPT que no afecta a ningún puesto de trabajo propio de los funcionarios de la Policía Local, para introducir su pretensión relativa a la creación de puestos específicos para la situación de segunda actividad; esta pretensión resulta, pues, manifiestamente ajena al contenido del acuerdo administrativo recurrido, ceñido a la creación, modificación o adecuación retributiva de otros puestos distintos, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad alegada.
Y en nuestra sentencia 635/15, de 23 de octubre, apelación 239/125 , declaramos: 'Así, pues, la legitimación de los sindicatos para recurrir una decisión administrativa no deriva de la titularidad de una acción pública en defensa de la legalidad, sino del interés profesional o económico afectado por aquella. En este caso ningún interés de tal índole se ha acreditado por el Sindicato recurrente que, pese a haber tenido plena oportunidad para ello, incluso en esta instancia, no ha aportado al proceso sus Estatutos para poder apreciar la existencia de interés concreto y preciso en la impugnación del acto recurrido, o lo que es lo mismo, cual sea la ventaja o evitación de desventaja que la resolución del recurso pueda reportar al interés que defiende que, en principio y por la denominación del Sindicato, es ajeno a la convocatoria de que se trata por no afectar a plazas de policía local o de bombero, sin que tal defecto haya sido subsanado en el plazo concedido a tal fin ni, tampoco, en esta instancia mediante la aportación de sus Estatutos.'
CUARTO.- Sin embargo el planteamiento en este procedimiento difiere del analizado en nuestras anteriores sentencias, el sindicato argumenta sobre la existencia de su legitimación y aporta documentación que debe ser analizada por el tribunal para dar respuesta a si el sindicato ostenta o no, interés concreto y preciso para la impugnación del Acuerdo recurrido.
Los Estatutos del Sindicato aprobados en el V Congreso celebrado en Villareal (Catellón), en fecha 24-10-2012, aprobados por la Oficina Pública y debidamente publicados, señalan: 'TÍTULO I. DENOMINACION, ABMITO Y DOMICILIO.
Artículo 1. EL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS.
Es el instrumento jurídico que al amparo de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Española , en aplicación de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical y en la Ley 7/2007 Estatuto Básico de Empleados Públicos, (EEEP), y demás normativa de aplicación, se constituye en el ámbito de todo el territorio del Estado Español, a los efectos de representar y defender los intereses generales e individuales de sus afiliados, respecto de sus condiciones profesionales, corporativas, económicas y sociales, en el ejercicio de sus funciones laborales, con ocasión o como consecuencia de estas.
La Sede Central e Institucional del Sindicato se establece en la calle Carcagente número 6, Entresuelo B, CP 46007, de la ciudad de Valencia.
TITULO II. CARACTERÍSTICAS Y FINES.
Artículo 2. Características.
El Sindicato profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, es de carácter representativo de libre adhesión, democrático, reivindicativo, apolítico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad legal de actuación para el cumplimiento de sus fines, teniendo absoluta autonomía e independencia.
Artículo 3. Fines.
Este Sindicato Profesional tiene como fines los siguientes: a) Representar y defender los intereses profesionales, tanto materiales como morales, corporativos e individuales de sus integrantes.
b) Fomentar y mantener el prestigio profesional, utilizando para ello todos los medios idóneos.' Es decir, de los Estatutos se desprende que al sindicato pueden afilarse otros empleados públicos que no sean bomberos o policías.
En el Ayuntamiento de Benidorm, según certifica el secretario del Sindicato a fecha 26/julio/13, cuentan con 106 afiliados. 70 son miembros del cuerpo de policía local, 31 son funcionarios no policías que prestan sus servicios en distintos departamentos, administrativos, bibliotecas y servicios técnicos Los 5 afiliados restantes son personal laboral.
Tras las últimas elecciones sindicales, consiguió 5 miembros en la junta de personal, y 2 en el comité de empresa.
Los representantes del sindicato estuvieron presentes en la mesa general de negociación celebrada el 8/3/13, donde el Ayuntamiento informó sobre los meritos del puesto de Secretario de la Corporación.
QUINTO.- A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso ahora analizado, el sindicato sí que habría acreditado u interés concreto y preciso para la impugnación del Acuerdo recurrido. Lo explicamos a continuación.
Al sindicato apelante pueden afiliarse, y están afiliados como así ocurre en el Ayuntamiento de Benidorm, otros empleados municipales, personal funcionario o laboral, que no son policías o bomberos, por lo que su ámbito de actuación no puede verse limitado a estos funcionarios policías o bomberos por el solo hecho, como la sentencia de instancia argumenta, del nombre del sindicato, pues se está dejando sin representatividad y defensa al resto de afiliados, funcionarios y laborales, afiliados y representados por este sindicato apelante.
Es indubitado que el sindicato apelante, en el Ayuntamiento de Benidorm, tiene representatividad legal y defiende los intereses de todo el personal funcionario y laboral de dicha Administración, con independencia del nombre del sindicato, pues sus Estatutos permiten la afiliación de otro tipo de funcionarios, lo que le permite, a su vez, concurrir a las elecciones sindicales de personal funcionario y de personal laboral en el Ayuntamiento de Benidorm, con los resultados a los que se ha hecho referencia. Formando parte sus representantes de la Junta de Personal y del Comité de Empresa. Lo que legitima al sindicato en el Ayuntamiento de Benidorm para estar y accionar en defensa de los intereses de todos los empleados municipales.
Siendo precisamente las funciones que el Reglamento 781/86, de 18 abril, atribuye a los secretarios municipales, con incidencia directa en el resto de empleados públicos del ayuntamiento de Benidorm, lo que conduce a considerar que el sindicato ostenta legitimación activa para defender los intereses de los trabajadores que representa. En casos similares el TS ha reconocido la legitimación del sindicato, por todas puede verse la de 9/mayo/2011, RC 1962/2009 .
SEXTO .- Refiere el sindicato apelante la falta de postulación del Ayuntamiento. Dicho planteamiento no se comparte, pues como bien señala la Corporación Local, el ejercicio de acciones es diferente a la defensa del Ayuntamiento. Y ambas competencias corresponden al Pleno o al Alcalde según la competencia sobre la materia. Y según el art. 21k) de la ley 7/1985, el Alcalde es competente para ejercer la defensa de aquellas cuestiones que sean de su competencia, por lo que impugnándose un Decreto de la Alcaldía, la designación de letrado en este proceso fue ajustado a derecho.
SEPTIMO.- Analizamos a continuación los motivos de impugnación de la convocatoria y bases especificas para el puesto de Secretario del Ayuntamiento de Benidorm.
En primer término el Sindicato denuncia la composición del Tribunal donde figuran varios cargos políticos, lo que a su juicio vulneraria el art. 60 de la ley 7/2007 EBEP.
Como razonamos a continuación este motivo no puede prosperar.
Las previsiones del art. 60 de la ley 7/2007, de 12 de abril se refieren a los órganos de selección para el ingreso en la función pública.
El art. 79 de la citada ley se refiere a que órganos colegiados de carácter técnico, cuya composición responderá al principio de profesionalización especialización y al criterio de paridad, valoraran los meritos y capacidades en los concursos de provisión de puestos de trabajo.
Dicho art. 79 que es el procedente pues aquí se trataba de la provisión de puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter nacional, no resultaba de aplicación inmediata a la luz de lo establecido en la Disposición Transitoria IV 1 ) y 2), de la ley /2007. Y cuando se dicta la Ley 10/2010, de 9 de julio de la GV , su artículo 100.4) se remite a su desarrollo reglamentario que se llevo a cabo a través del Decreto 32/13, de 8 de febrero , su art. 32 regula los órganos de selección exigiendo una composición técnica, si bien su Disposición Final II difiere su aplicación a los concursos del año 14.
Por tanto al tiempo de esta convocatoria de conformidad con lo explicado y con la Disposición Transitoria VII de la ley 7/2007 , resultaba de aplicación el art. 21 del RD 1732794, de 29 de julio.
OCTAVO. - A continuación se denuncia que la convocatoria y las bases se han aprobado por órgano incompetente. Se aprobaron por el Alcalde cuando debieron ser aprobadas por el Pleno de la Corporación.
Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
La redacción originaria de la Ley 7/198 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local distribuía las competencias entre el Pleno y el Alcalde de la siguiente manera: Al Alcalde el articulo 21 g) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación.
Al pleno el Art 22 i) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas, da la redacción a las competencias del Alcalde y del Pleno ALCALDE Art. 21. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
Art. 22.i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
En la actualidad continúa igual.
Sobre la legalidad vigente al día de hoy.
Con posterioridad a las normas citadas (RD 1994) por el sindicato recurrente se ha producido una serie de modificaciones y nuevas regulaciones que hay que tener en cuenta. Así: Ley 7/2007, de 12, de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, (EBEP) que en su Disposición adicional segunda amplia significativamente el alcance del ámbito competencial a ejercer por las comunidades autónomas en la gestión de este personal en las materias relativas a oferta de empleo público, régimen de selección y provisión de puestos de trabajo, creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo y régimen disciplinario.
En el apartado 7 establece que Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley.
La Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal Al respecto dispone en su art. 174 lo siguiente: Artículo 174. Bases de la convocatoria.
1. El órgano de la Generalitat competente en materia de la administración local aprobara el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes que regirán en el concurso ordinario, cuyo procedimiento no excederá de seis meses en su tramitación.
2. Las bases específicas de cada concurso, configuradas con arreglo al modelo al que se refiere el párrafo anterior, serán aprobadas por el presidente de la corporación.
Cada año desde 2008 se emite una Circular de la Dirección General de la Administración Local, de la Generalitat valenciana, para esta convocatoria la CIRCULAR 1/2013, dispone en su apartado 3 respecto de las Bases y la convocatoria lo siguiente: 3. CONTENIDO DE LAS BASES ESPECÍFICAS Y CONVOCATORIA DEL CONCURSO 31 Competencia del presidente de la corporación para la convocatoria del concurso .y la aprobación de las bases de méritos específicos.
El presidente de la corporación continúa teniendo la competencia para convocar el concurso ordinario y aprobar las bases, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.1 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat , de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, y los artículos 21 y 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , relativos a las competencias de los órganos de las corporaciones locales.
NOVENO.- Por último se sostiene que las bases específicas debieron ser negociadas. Argumento que tampoco podemos atender tal y como hemos razonado en nuestra sentencia nº 16/2018, de diecisiete de enero, recaída en el recurso de apelación nº 02/242/2016 : 'Ya entrando en el fondo del asunto, es menester considerar incontrovertido, pues ello resulta del propio expediente administrativo y de lo alegado por las partes que la resolución administrativa originariamente impugnada (Acuerdo Plenario de 5/2/2013 que aprueba el baremo de méritos específicos para el puesto de Secretaría de Ayuntamiento de Benidorm (Fs.52/59 Exp.) desestimada su reposición por Acuerdo Plenario de 28/3/2013, que a la sazón resuelve 'desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Sixto como delegado de la sección sindical del SPPLB'; 'incorporar al puesto de trabajo de Secretario General los méritos específicos a tener en cuenta en los procesos de provisión de dicho puesto, en la forma y con el alcance que se determine en la Mesa de Negociación; Aprobar el siguiente baremo de méritos específicos para el puesto de Secretaría General del Ayuntamiento de Benidorm (Fs.100/108 Exp.) supuso en realidad, que el Ayuntamiento, como reconoce la propia oposición a la apelación, definió unilateralmente, esto es sin previo sometimiento a negociación colectiva, los méritos (y su baremación) específicos a tomar en consideración en los sucesivos procesos de provisión del puesto de trabajo de Secretario General. Quiere con ello enfatizarse que la expresión que arriba hemos puesto en cursiva y utilizada en el Acuerdo desestimatorio de la reposición formulada en cuanto refiere 'incorporar al puesto de trabajo de Secretario General los méritos específicos a tener en cuenta en los procesos de provisión de dicho puesto, en la forma y con el alcance que se determine en la Mesa de Negociación' (modificando de tal modo la RPT del Ayuntamiento de Benidorm, en lo que atañe al puesto de Secretario, tal y como había sido definido y conformado por acuerdo plenario adoptado en sesión de 29/11/2004 , vid Doc.1º adjuntado a la demanda) es una referencia que debe reputarse estéril al efecto que nos atañe, pues consta en la documental aportada en el proceso de instancia, acta de la reunión de la Mesa General de Negociación celebrada en día 8/3/2013 en la cual se constata bajo la referencia ' añadir méritos al puesto de Secretario ' que 'La Administración informa de que (sic.) se van a añadir una serie de méritos en la descripción de funciones del puesto de Secretario General que constan en la valoración de puestos de trabajo de este Ayuntamiento' insistiendo en que ' no se está negociando nada, que se ha convocado a la Mesa para informar ' (Doc.5 acompañado a la demanda) sin que, en definitiva, se haya justificado en modo alguno por la Administración apelada que tal expresión 'en la forma y con el alcance que se determine en la Mesa General de Negociación' haya respondido a materialización inmediata alguna, máxime en cuanto la contestación a la apelación formulada, tal administración, nada argumenta sobre la eventual relevancia al caso de tales expresiones ' forma y alcance ', insistiendo, por el contrario, en que 'Al ayuntamiento le queda determinar desde el punto de vista de su organización qué y cuáles de esos méritos específicos se aplican (determinación de los méritos) y cuál es el valor que corresponde a cada uno de ellos (baremo). Esta decisión municipal se realiza en ejercicio de su potestad de organización interna y es manifestación de una aplicación concreta de aprobación de la convocatoria y bases del procedimiento para la provisión del singular puesto de Secretario Municipal y por tanto debe aplicarse el Art.37.2.a ) y e) del EBEP y 154.3.a) y e) de la LRLCV que los excluye de negociación sindical'.
Sentado lo anterior, la posición sustentada por la administración resulta asumible por la Sala pues la previsión de que 'los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente' - en previsión normativa añadida al Art.17 del RD 1732/1994 sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, por el art. 5 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio , con fundamento, entre otros puntos, en dotar de una mayor seguridad jurídica a la gestión de los concursos- , no es, como pretende el Sindicato actor, equivalente a la imperativa negociación colectiva de aquellos, pues tales méritos, en cuanto, referidos a la definición (y baremación) de 'cursos de formación y perfeccionamiento y docencia', 'aptitudes y experiencia para el puesto de trabajo' y 'servicios prestados en otras administraciones', no dejan de suponer una cabal concreción de las previsiones normativas aplicables al caso ( Art. 17.1 del RD 1732/1994 de 29 de julio , que relata que ' Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, así como la superación de los cursos de formación y perfeccionamiento que determinen las Corporaciones locales sobre materias relacionadas con dichas características y funciones') sin alcanzar así a identificarse con cualquiera de las materias objeto de negociación a las que se refiere el Art.37.1 del EBEP , máxime en cuanto no se ha justificado por el Sindicato actor que afectando lo acordado a la potestad auto-organizativa de la administración cuenten - los concretos méritos- con repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, a las que se remite el Art.37.2 del EBEP en el segundo de sus párrafos ('Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto') Nótese, a mayor abundamiento, que tal y como ponen de relieve otros órganos jurisdiccionales territoriales 'No conviene perder de vista, por otra parte, que si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , disponía que en la Relaciones de Puestos de Trabajo, que definía como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades del servicio, habían de indicarse, entre otros extremos, las características esenciales de cada puesto de trabajo, tras la modificación de tal precepto realizada por el artículo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre , en vigor desde el 1 de Enero de 2004, se suprimió esta exigencia que se había venido entendiendo por la doctrina Jurisprudencial como referida a las funciones, actividades o tareas asignadas, de tal suerte que como, ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2010 , tras la indicada reforma desaparece la inicial exigencia de especificación en las Relaciones de Puestos de Trabajo de las características esenciales de cada puesto de trabajo, situación que se mantiene en el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que determina que 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos' (esta previsión se reproduce en el hoy vigente artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), precepto que no requiere, como contenido esencial mínimo indispensable de las aludidas Relaciones de Puestos de Trabajo, la indicación de los méritos específicos que en cada caso se contemplen para la cobertura de cada puesto de trabajo de los reflejados en la correspondiente Relación' ( TSJ Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 7ª, S 26-5-2017, nº 304/2017, rec. 527/2015 , pte Andrés Fuentes, Santiago de).
Precisado lo anterior las alegaciones del Sindicato actor reputando como vicios concurrentes al Acuerdo originariamente impugnado, la omisión del dictamen de la comisión informativa sobre la urgencia, la omisión del informe preceptivo del Secretario de Ayuntamiento y la falta de motivación de tal urgencia, no se sustentan a la vista del expediente administrativo pues, certificado informe emitido por el Secretario accidental en fecha 30/1/2013 y dictaminado por la comisión informativa de régimen interior el asunto en cuestión (F.43 exp.) consta ratificada la urgencia por el Pleno (F.52 Exp.) viniendo motivada la aquella por las razones que fueron explicitadas en tal sesión plenaria, cuyo soporte videográfico consta incorporado a actuaciones (señaladamente referidas a la inminencia en la convocatoria del concurso de referencia). ' DECIMO.- En su consecuencia procede estimar la apelación y desestimar el recurso, en cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139.2) LJCA , no se efectúa pronunciamiento especial en ninguna de las dos instancias.
En atención a lo hasta aquí razonado,
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS contra la Sentencia nº 458/2014, de 15 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante en el Recurso nº 378/2013 , la cual se revoca.2) DESESTIMAR el Recurso nº 378/2013 interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS contra el Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Benidorm de fecha 7 de febrero de 2013, por el que se aprueban la convocatoria, bases para la cobertura y composición del tribunal de selección, por medio de concurso, del puesto de trabajo de secretario municipal (DOGV nº 7305, de fecha 30 de mayo de 2013).
3) Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
