Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 270/2015 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100125
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1033
Núm. Roj: STSJ CV 1033/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 270/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.157 /2018
En la ciudad de Valencia, a 7 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 270/2015, interpuesto
por el procurador don Ramón Biforcos Sancho, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA
LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A., asistida por el Letrado don Francisco de P. Blasco
Gascó contra la Resolución de la Hble Consellera de Infraestructuras, territorio y medio Ambiente, de 29 de
enero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de dicha Consellería
de 4 de junio de 2014, por la que se resuelve el contrato denominado 'PIP Clausura del vertedero Puntal del
Búho, en el municipio de Elche (Alicante), en el que ha sido parte la Administración demandada, representada
por la Letrada de sus servicios jurídicos. La cuantía se ha fijado en 619.974'92€, siendo Ponente el Magistrado
don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Hble Consellera de Infraestructuras, territorio y medio Ambiente, de 29 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de dicha Consellería de 4 de junio de 2014, por la que se resuelve el contrato denominado 'PIP Clausura del vertedero Puntal del Búho, en el municipio de Elche (Alicante).
SEGUNDO.- La parte actora alega, como motivos de impugnación, que la administración ha incumplido con sus obligaciones contractuales, en concreto la obligación principal de pago, y ello, sumado a la prolongada suspensión de las obras, hacen que deba tener en consideración el punto de vista cronológico a efectos de la resolución del contrato. Así, se relata que las obras estuvieron suspendidas por motivos no imputables al recurrente, en particular desde abril de 2011, y permanecieron suspendidas por un periodo superior a 8 meses, lo que es causa de resolución del contrato, en virtud del artículo 220 de la Ley 30/2007 . Además de ello, añade que, incluso considerando que hubiera existido la causa alegada por la Consellería, ésta sería concurrente con la alegada por la actora. Por ello, considera improcedente la indemnización de daños y perjuicios, así como la incautación de la garantía. Por último, señala la falta de motivación de la resolución impugnada.
TERCERO.- La Administración demandada se opone, alegando la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento del contratista, considerando que no existe demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior a ocho meses y, en cuanto a la suspensión de las obras, se señala que en ningún momento se instó la resolución del contrato, por lo que no se produce concurrencia de causas ni puede advertirse la prioridad cronológica. Por todo ello, considera ajustada a derecho la resolución recurrida, estando la misma, además suficientemente motivada.
CUARTO. - Pues bien, así planteada la cuestión, procede ir resolviendo de manera separada los distintos argumentos expuestos en el escrito de demanda. Invirtiendo el orden sistemático de la misma, lo primero que procede es entrar a estudiar la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución objeto de recurso. En efecto, como antes se ha expuesto, en el Fundamento de Derecho 5º de la demanda, alega que la desestimación impugnada no cumple los requisitos formales necesarios, para a continuación realizar una serie de alegaciones genéricas sobre la motivación de las resoluciones administrativas. Así las cosas, basta una mera lectura de la Resolución objeto de recurso para desestimar la alegación, ya que dicha resolución cumple con los postulados que, sobre la motivación de los actos administrativos, ha establecido el tribunal Supremo. En efecto, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ) y del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, Nº 36/82 y 128/92) lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado, pues se hace un pormenorizado relato de las alegaciones de la empresa contratista y se concluye desestimando el recurso de reposición porque no añade ni se alega ninguna circunstancia nueva, por lo que desestima el recurso.
QUINTO.- Pasamos a analizar el fondo del asunto. La Resolución objeto de recurso desestima el recurso de reposición contra la Resolución que se resuelve el contrato de CNMY10/78 PIP Clausura del vertedero del Puntal del Búho en el municipio de Elche (Alicante) y se solicita una indemnización a la ahora recurrente por los daños y perjuicios ocasionados por importe de 619.974'92€ y se procede a la incautación de las garantías.
La actora sustenta su pretensión al considerar que existe un incumplimiento por parte de la administración de sus obligaciones contractuales, pues existen cinco certificaciones impagadas que permiten a la recurrente la suspensión de las obras, y que las obras han permanecido suspendidas por causa no imputable a la recurrente.
Pues bien, para resolver estas cuestiones, si acudimos al expediente administrativo, constan los siguientes elementos fácticos de interés: En fecha 3 de diciembre de 2010 se adjudica el contrato 'Clausura del vertedero del Puntal del Búho del municipio de Elche' a CLEOP (Exp CNMY10/78) Consta al folio 83 autorización de suspensión de las obras de fecha 26 de abril de 2011, en tanto se clarifique la viabilidad de una solución técnica que se adecúe al estado real.
En julio de 2011 se autoriza la redacción de un proyecto modificado, aprobándose la modificación del contrato de obras, prorrogando el plazo de ejecución en dos meses en fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 95) También consta una segunda propuesta de ampliación del plazo de ejecución de las obras atendiendo al informe del Director de Obra de la Consellería, en fecha 25 de enero de 2012 (folio 113) El Director de ejecución de las obras emite informe (folios 119 y ss) de fecha 16 de enero de 2012 señalando que la obra se encuentra parada y en un preocupante estado de abandono; Por escrito de fecha de entrada de 23 de abril de 2012, la mercantil CLEOP solicita tenga por anunciada la suspensión de la ejecución de las obras, como consecuencia de la falta de abono de las 5 certificaciones emitidas de fechas 31 de mayo de 2011 a 30 de septiembre de 2011 (folio 126), Mediante comunicación de 11 de mayo de 2012 (folio 125) se recuerda a la contratista que es su responsabilidad garantizar el buen estado de las obras durante el tiempo que dure la suspensión.
En esa misma fecha de emite acta de suspensión al amparo de lo establecido en el artículo 200.5 LCSP , y ello como consecuencia del impago de las certificaciones.
En fecha 20 de julio de 2012 se dicta Propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental de Resolución del contrato (folios 144 y 145) al amparo del artículo 206.g de la ley 30/2007 por imposibilidad de prestación, visto el informe en el que se indica que las obras están paradas.
La Abogacía General de la Generalitat emite informe en fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 150 y ss) donde indica que la ley 30/2007 no recoge como tal dicha causa de resolución, en los términos literales.
En fecha 13 de julio de 2012 (si bien aparece a los folios 162 y ss) se emite informe sobre el estado de las obras, donde se propone la resolución del contrato al amparo del artículo 206.g de la ley 30/2007 , 'por la imposibilidad de ejecutar la prestación contratada'.
En fecha 27 de marzo de 2013 se dicta propuesta de resolución del contrato al amparo del artículo 223.g del RD legislativo 3/2011, debido a la imposibilidad de ejecutar la prestación contratada por causas imputables al contratista, y ello atendiendo al abandono de las obras.
Por último, a los efectos que aquí nos interesan, consta informe del Director de la obra, de fecha 5 de marzo de 2013, sobre las alternativas de actuación en referencia a las obras en cuestión, donde se plantean tres posibles alternativas: - que CLEOP finalice las obras tal y como están previstas en el proyecto modificado 1 aprobado el 25 de noviembre de 2011, si bien se señala que la contratista ha manifestado que no está en disposición de finalizar las obras por hallarse inmersa en concurso de acreedores - que CLEOP realice las reparaciones necesarias hasta dejar las obras tal y como se encontraban en la fecha de la última certificación (diciembre de 2011) - Que CLEOP indemnice a la Consellería por el importe del coste de las obras a ejecutar para dejarlas en el estado que tenían en diciembre de 2011 Así las cosas, dictada una primera propuesta de resolución del contrato, al amparo del artículo 196.4 de la Ley 30/2007 , de fecha 15 de mayo de 2013, la recurrente formula alegaciones (folios 256 y ss), emitiéndose nuevo informe por la Abogacía de la generalitat (folios 259 y ss) de fecha 25 de septiembre de 2013, en el que reitera su anterior informe, resultando necesario considerar la posible concurrencia de varias causas de resolución, como es el incumplimiento de la administración en el pago de las certificaciones, incumplimiento de las obligaciones del contratista de mantenimiento y vigilancia de la obra, posibilidad de resolución del contrato por estar el contratista en concurso de acreedores, etc.
Declarada la caducidad del procedimiento, cuando se vuelve a reiniciar un nuevo procedimiento y la Abogacía de la generalitat vuelve a informar (folios 338 y ss) en fecha 1 de abril de 2014, reiterando su criterio ya expuesto en informes anteriores, de que resulta necesario considerar la posible concurrencia de varias causas de resolución, y que será la primera causa en aparecer desde el punto de vista cronológico la que ha de tenerse en cuenta a efectos de resolución del contrato.
SEXTO.- Dicho lo cual, partiendo de los anteriores elementos fácticos que aparecen en el expediente administrativo, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.
En efecto, como dispone el artículo 206 de la Ley 30/2007 , aplicable al caso por motivos cronológicos, son causas de resolución del contrato: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73 bis.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 96.
e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 200 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.
h) Las establecidas expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.
En el presente caso, junto con el incumplimiento de las obligaciones por parte de CLEOP (abandono de la obra) queda acreditado, asimismo, el incumplimiento por parte de la administración del abono de las certificaciones emitidas por la contratista, produciéndose la suspensión de las obras, como se ha expuesto en el fundamento anterior. No consta acreditado lo que se señala en el informe del Director de la obra sobre las manifestaciones del contratista según las cuales no está en disposición de finalizar las obras por hallarse inmersa en concurso de acreedores, pues esta manifestación no aparece corroborada en el expediente administrativo.
La primera causa de resolución en el tiempo fue la paralización de las obras, por lo que debió de aplicarse de manera preferente la causa que se hubiera producido primero desde el punto de vista cronológico.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2012 (rec. 1523/2009 ): ... ' La primera causa de resolución en el tiempo fue la paralización de las obras, por lo que debió de aplicarse de manera preferente la causa que se hubiera producido primero desde el punto de vista cronológico, por lo que procede estimar la anterior alegación.' Ello determina que deba estimarse la demanda y revocarse la resolución recurrida por ser contraria a derecho, sin que esta Sala deba realizar ningún otro pronunciamiento sobre la liquidación del contrato, a tenor del contenido del suplico de la demanda SÉPTIMO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En consecuencia, procede imponer las costas a la parte demandada, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 2000€.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A., contra la Resolución de la Hble Consellera de Infraestructuras, territorio y medio Ambiente, de 29 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de dicha Consellería de 4 de junio de 2014, por la que se resuelve el contrato denominado 'PIP Clausura del vertedero Puntal del Búho, en el municipio de Elche (Alicante), Se anula y se deja sin efecto la referida resolución, por ser contraria a derecho.Se imponen las costas a la administración demandada, en la forma establecida en el FºJº 7º de esta resolución.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
